Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 831/2012 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100131

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6669

Núm. Roj: SAP B 6669/2014


Encabezamiento


UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 831/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1741/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 111/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 1741/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de
Barcelona, a instancia de la mercantil CONSTRUCCIONES BETLINSKI, S.L., representada por la Procurador
Doña Laia Gallego Uriarte y asistida por el Letrado Don Julio Sainz Gabriel, contra Don Alexis , representado
por la Procurador Doña Gloria Ferrer Massanas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio
de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gallego, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BETLINSKI, SL frente a D. Alexis representado por el Procurador Sra. Ferrer, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 41075,15 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que la prueba practicada acredita la relación jurídica existente entre las partes y el impago injustificado de las cantidades a que ascienden las dos últimas certificaciones libradas por la actora, relativas a los trabajos de rehabilitación de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , Esc. DIRECCION000 , de Barcelona, sin que el demandado haya probado ninguna de sus causas de oposición; por lo que, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 41.075,15 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas.

El demandado se alza frente a la sentencia dictada y alega, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones al no haberse admitido la contestación a la demanda, cuando se presentó el escrito en el plazo oportuno, lo cual le ocasiona indefensión. En segundo lugar, reitera que encargó los trabajos litigiosos al estudio 'Francesc Pons', afirmando que la actora no ha acreditado la relación contractual directa entre las partes, sin que sea suficiente justificar un primer pago para presumir la aceptación de un presupuesto que no se ha llegado a firmar. Finalmente, señala que existen dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.



SEGUNDO.- Son hechos a tener en cuenta para resolver sobre la alegada infracción de normas esenciales del procedimiento, que: 1) El demandado solicitó la intervención provocada de la mercantil 'Estudi Francesc Pons', siéndole denegada por Auto de fecha 23 de mayo de 2011.

2) El 10 de junio de 2011 se completó el anterior Auto en el sentido de reanudar el plazo para contestar a la demanda desde la notificación del mismo, con la indicación de que le restaban tres días al demandado para presentar la contestación, y que, caso de no efectuarlo, se acordaría su rebeldía procesal.

3) El anterior Auto se notificó mediante LexNet a ambas partes el 22 de junio de 2011 (folios 138 y 139).

4) El 6 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito formalizando recurso de reposición contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2011, reiterando la petición de intervención provocada de la mercantil 'Estudi Francesc Pons', que fue inadmitido a trámite por Providencia de 28 de junio de 2011.

5) El 30 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito por el que contestaba a la demanda y formulaba reconvención.

6) Mediante auto de 29 de julio de 2011, se inadmitió el escrito de contestación por haberse presentado fuera del plazo de tres días, antes indicado, que no había quedado interrumpido por la interposición de un recurso de reposición.

Conviene recordar que el artículo 133.1 LEC establece que 'los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas'.

A su vez, el artículo 151 de la misma Ley (modificado por la Disposición Final Sexta, 1.2º de la Ley 41/2007 ) dispone que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162-1 LEC (actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares).



TERCERO.- En el presente caso, según antes se ha reseñado, la notificación del Auto de 10 de junio de 2011, indicando que se reanudaba el plazo para contestar a la demanda y que le restaban tres días al demandado para ello, se practicó el día 22 de junio de 2011, por el sistema LexNet, por lo que, por aplicación del artículo 151 LEC , la notificación se tiene por realizada el día 23 de junio y por aplicación del artículo 133 LEC el plazo empieza a correr desde el día siguiente, es decir, el día 27 de junio (al ser los días 24, 25 y 26 inhábiles, conforme al artículo 130 LEC ).

Si contamos los tres días a partir del día 27 de junio, el plazo finalizaba el día 29 de junio.

Ahora bien, el artículo 135 LEC señala que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

Por tanto, la presentación de la contestación a la demanda el día 30 de junio se efectuó dentro del plazo indicado para ello.

En la reciente STC 90/2013, de 22 de abril , se expone: 'Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican...'.

No ofrece duda que la inadmisión del escrito de contestación, en el que se formulaba asimismo demanda reconvencional, ocasionó seria indefensión a la parte demandada, por lo que, la infracción de los artículos antes reseñados conlleva que deba declararse la nulidad de las actuaciones desde el Auto de 29 de julio de 2011, inclusive, y proceda la admisión de dicho escrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 230 LEC , correspondiendo a la Juzgadora que conoce de las actuaciones determinar los actos que deben ser conservados conforme a la previsión legal.

Lo anterior lleva a la conclusión de que debe acogerse el primer motivo del recurso, sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 1741/10 de fecha 6 de julio de 2012, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 29 de julio de 2011 incluido, reponiéndolas al momento de la presentación del escrito de contestación y demanda reconvencional, sin perjuicio del artículo 230 LEC , y sin hacer especial imposición de costas.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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