Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 397/2013 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:397/13
Autos : Procedimiento Ordinario nº705/09
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Puertollano
SENTENCIA Nº111
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº705/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo nº397/13, en los que aparece como parte apelante, Dª. Lorenza representada en esta alzada por la Procuradora D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ, y como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE PUERTOLLANO representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN REINOSO RODRIGUEZ, y asistido del Letrado D. FRANCISCO PABLO GARCIA-MINGUILLAN, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de septiembre de 2.012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 frente a Dª. Lorenza , con imposición de las costas a la parte demandada.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la reconvención formulada por Dª. Lorenza , frente a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 , imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Dª. Lorenza , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formulada demanda por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Puertollano contra Lorenza y a su vez reconvención por esta contra aquélla, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Puertollano el 28/09/2012 desestimando íntegramente las pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvencional, sentencia contra la que se alzan ambos demandantes pretendiendo la estimación, en esta alzada de sus respectivas pretensiones, recursos que han de ser examinados por separado.
Así y por lo que a la demanda principal se refiere, y consecuente recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante, se alega por esta que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia y condenarse a la demandada, propietaria del local comercial existente en dicha comunidad, al pago de la cuota que, desde hace tiempo, se recauda para el mantenimiento general del edificio siendo las referidas cuotas de 18 euros para cada uno de los seis pisos de cada planta con independencia de su cuota de participación al repartirse por igual los 108 euros que corresponde aportar entre los seis pisos de cada planta, que representan un 15% de las cuotas de participación en el total del edificio, y de 72 euros en el caso del local que tiene asignado un 10% como cuota de participación sobre el total del edificio, según lo acordado por la comunidad en la Junta Extraordinaria celebrada el 25/02/2005, cuota que en Junta de 9/03/2007 se elevó a 30 euros, por lo que no habiendo abonado cuota alguna, al menos desde el año 1.994, debe a la comunidad un total de 14.400 euros, toda vez que encontrándonos en el ámbito de un procedimiento ordinario no resulta exigible el cumplimento de las formalidades establecidas en el Art. 21 L.P.H ., en cuya inobservancia se ampara la sentencia recurrida para desestimar sus pretensiones, al estar las mismas previstas solo para reclamaciones efectuadas por el cauce del procedimiento monitorio por lo que no son exigibles en este caso. Considera además este recurrente que la sentencia en cuestión vulnera lo establecido en los Arts. 9.1.e ) y f) de la L.P.H que establecen la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y así mismo y de acuerdo a su respectiva cuota, a la dotación del fondo de reserva.
A esta reclamación se opone la demanda recurrida Dª Lorenza interesando la confirmación de de la sentencia en lo que a este pedimento se refiere, alegando que si bien es cierto en la misma se hace referencia a la falta de certificación relativa a la liquidación de la deuda aprobada en Junta ( Art. 21 L.P.H .), lo que realmente se quiere poner de manifiesto es la falta de prueba sobre la liquidación de la deuda que se reclama toda vez que el acuerdo que sirve de apoyo a la reclamación de la comunidad tan solo se hace referencia a la ratificación de acuerdos anteriores en los que, al parecer, se pacta la contribución al mantenimiento de la comunidad, ignorándose cuándo y cómo se adoptaron los mismos y por tanto a qué año debe remontarse la reclamación, además de no haber quedado probada ni suficientemente aclarada la forma en que se debe contribuir ni qué a gastos se pretende hacer frente con dicha suma desconociéndose, en suma, que el local comercial de la demandada está exento, según el título de constitución, de contribuir a determinados gastos. Se mantiene la impugnación de los cálculos efectuados por la demandante y se discute la forma en que la comunidad en Junta de 07/03/2007 decidió aumentar la cuota comunitaria a 30 euros sin tener en cuenta la diferente contribución de cada comunero, en función a su cuota de participación, al mantenimiento de los gastos comunes.
SEGUNDO:Como punto de partida se ha de señalar que, a pesar de las dudas en torno a lo que es objeto de reclamación por parte de la demandante comunidad de vecinos dados los términos en que se redacta el Hecho Cuarto de la demanda del que pudiera inferirse que la reclamación se refiere a una contribución diferente a la ordinaria recaudada según la correspondiente cuota de participación, y que consiste en una cuota lineal de, en el caso de la demandada, 72 euros mensuales hasta el año 2007 y de 120 euros desde el mes de marzo de dicho año, para atender al mantenimiento general de la comunidad, el examen de los interrogatorios efectuados en la Vista Oral nos lleva a la conclusión de que lo que se está reclamando es el pago de la comunidad, lisa y llanamente, en las cuantías mencionadas. Nada se dice en el escrito de demanda ni en los acuerdos comunitarios en los que la misma se ampara acerca de la contribución al fondo de reserva.
Indudable es la obligación de los comuneros, en los términos del Art. 9.e) L.P.H . de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, como que en el título de constitución de la comunidad se asigna al local comercial que nos ocupa una cuota de participación del 10% (folio 71) indicándose así mismo que dicho local no participará en los gastos de reparación, enlucido y alumbrado de la escalera quedando así mismo exonerado de los gastos que origine el sueldo y seguros sociales del portero si lo hubiera (folio 74 vuelto), si bien en todo lo demás participará en los gastos y beneficios en proporción a su cuota.
Pues bien, siendo ello así y aún admitiendo que los requisitos formales incorporados al Art. 21.2 L.P.H se refieren al procedimiento monitorio, lo que no puede desconocer el apelante al que nos venimos refiriendo es que su pretensión no es sino una reclamación de cantidad que se tramita según lo prevenido para el procedimiento ordinario y que por ello, entre otros particulares, habrá de probar, no solo por qué pide sino la cuantía que reclama, y es en este punto en el que debemos estar de acuerdo con las alegaciones efectuadas por la demandada y apelada Lorenza .
Ello es así porque, para empezar la demandante comunidad de vecinos no ha probado la realidad y existencia del acuerdo, válidamente adoptado, por el que, inicialmente, se acuerda que la contribución a la comunidad será de 18 euros para los pisos, todos por igual porque, según razona, las diferencias en sus respectivas cuotas de participación son mínimas, y de 72 euros para la demandada, sino solo de su ratificación en Junta Extraordinaria celebrada el 25/02/2005, no comprendiéndose por qué si los acuerdos adoptados en este sentido lo fueron válidamente, la comunidad tuvo que ratificarlos, como tampoco por qué, según se dice en el acuerdo mencionado, la contribución al mantenimiento del edificio supone 108 euros por planta y si dicha contribución ha sido siempre la misma desde que, en su caso, se adoptara el acuerdo ó al menos desde que se reclama a la demandada, esto es, desde el año 1994 porque, según la apelante, es la que permite los quince años de prescripción de la acción que está ejercitando y ello porque interrogado al efecto el que fuera presidente de la comunidad en la fecha de los acuerdos que nos ocupan D. Leovigildo , según consta en la grabación de la Vista Oral, él mismo declaró que a la demandada se le reclaman 72 euros mensuales de comunidad porque han hecho las cuentas 'por lo alto'; que esa cantidad, la correspondiente al pago de la comunidad, cada tiempo se iba subiendo pero que era un tema que se hablaba en todas las Juntas, lo que no consta en las actuaciones; que no sabe cuál sería la cuota del local en el año 94, que supone que sería 10% de lo que se pagara entonces y que si se le reclaman 14.400 euros será porque se harían las cuentas y saldría esa cantidad.
Lo anterior podría llevarnos a la conclusión, toda vez que la demandada tiene la obligación de contribuir a los gastos generales de mantenimiento del edificio, de que la reclamación de la comunidad podría ser viable a partir del año 2005 cuando se ratifican los acuerdos anteriores al respecto lo que supone ya la existencia de un acuerdo sobre este particular, pero tampoco a partir de esta fecha se pude considerar liquidada la deuda puesto que, como señala la apelada, el reparto entre todos los vecinos de la cantidad que se considera necesaria para el mantenimiento general del edificio, como se especifica en la demanda, no tiene en cuenta, por un lado, que hay determinados gastos, los recogidos en el título de constitución (mantenimiento de la escalera y seguros sociales del portero si lo hubiera, que no lo hay), de los que no responde el local comercial, lo que expresamente reconoció el mencionado testigo Sr. Leovigildo cuando declaró que la comunidad ya sabía que en la cantidad que le estaban reclamando a la demandada se estaban incluyendo gastos que no debía soportar, y no solo eso que el Art. 9.1.e) L.P.H . lo que impone es la obligación de los comuneros de contribuir al pago de los gastos que no sean susceptibles de individualización, sin que en el caso sometido a consideración de esta Sala se haga diferenciación alguna y ello a pesar de que ha quedado probado, pues así lo reconoció el propio Sr. Leovigildo , que el local en cuestión tiene entrada independiente, tiene su propio contador de agua y de luz y no tiene por qué hacer uso del portal de la comunidad, por lo que a falta de cualquier otra especificación en el título de constitución, supondría un gasto susceptible de individualización lo que tampoco se ha tenido en cuenta a la hora de fijar la cuota de comunidad que ahora se reclama.
Lo anterior es aplicable también respecto de la subida de 30 euros acordada en la Junta del 09/03/2007 en la que, literalmente, lo que se acuerda es 'subir la comunidad a 30 euros porque cuando hay que hacer algo en el bloque no hay dinero suficiente' (folio 64).
En definitiva, el examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas, nos lleva a considerar que la comunidad demandante no ha cumplido con su obligación de probar en los términos exigidos en el Art. 217 L.E.C . los hechos fundamentales en los que se sustenta su reclamación como tampoco la cuantía de la misma por lo que su recurso debe ser desestimado.
TERCERO:Por otro lado la demandante en reconvención Lorenza , recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia insistiendo en la petición que formulara y por ello que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos contenidos en el acta de la Junta de Propietarios de 19/02/2005 así como la de los acuerdos que constan en el acta de la Junta de Propietarios de 25/02/2005, y subsidiariamente respecto de esta última, se declare la nulidad de pleno derecho ó anulación de los acuerdos adoptados en relación con los puntos segundo y cuarto del orden del día y que se contienen en dicha acta, considerando en cuanto a estos últimos que su nulidad vendría determinada por el hecho de tratarse de acuerdos contrarios a la moral, al orden publico y haberse adoptado en fraude de ley pues, en concreto, el relativo al establecimiento de la cuota de la comunidad supone una modificación del título constitutivo al no respetar los gastos de cuyo pago está excluido el local comercial, de manera que por esta vía la comunidad, modificando el título, consigue un beneficio ilícito en perjuicio de la comunera recurrente, y considera que la nulidad de este acuerdo, que por ser modificación del título constitutivo se debería haber adoptado por unanimidad lo que no sucedió porque la Sra. Lorenza no fue convocada a la Junta en cuestión en cuyo orden del día debió haberse dicho expresamente que se iba a modificar el título de constitución, arrastraría y determinaría la del acuerdo relativo al punto cuarto del orden del día por el que se faculta al presidente a reclamar judicialmente las cantidades reflejadas en el acuerdo segundo.
Alega además que nunca ha sido convocada a ninguna Junta, tampoco a las que nos afectan, como no se le han notificado los acuerdos adoptados en las mismas poniendo en tela de juicio la validez probatoria de las certificaciones presentadas por la comunidad demandada en reconvención que considera han sido redactadas 'ad hoc' para este procedimiento, habiéndose enterado con motivo del mismo que la comunidad decidió en Junta celebrada al parecer el día 09/03/2007 subir la 'comunidad' a 30 euros pues tampoco fue convocada ni se le comunicó lo acordado.
Y en cuanto a la Junta celebrada el 19/02/2005 de cuya realidad tuvo conocimiento con ocasión de un acto de conciliación que intentó la comunidad en el año 2007, solicita su declaración de nulidad pues las actas unidas a las actuaciones revelan, a su parecer, que ó bien no se celebró ó que la no celebrada fue la de 25/2/2005 pues el acta de las dos es la misma, no consta el original unido al Libro de Actas de la comunidad y en la de 25/02 la fecha está manipulada y corregida con 'tipex' lo mismo que el nombre de alguno de los asistentes, irregularidades que a su parecer son suficiente para declarar la nulidad pretendida.
Se opone la comunidad demandada legando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la recurrente por no encontrarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad según exige el Art. 18.2 L.P.H ., y en cuanto a lo demás que los acuerdos impugnados son absolutamente lícitos puesto que lo único que acuerdan es que cada vecino abone sus cuotas ordinarias según su coeficiente de participación pues se trata de una obligación de la que no puede quedar excluido ninguno de ellos alegando que dicha contribución pudiera aplicarse a gastos de los que está exento conforme al título constitutivo. Alega también que los acuerdos se adoptaron válidamente pues tanto las convocatorias como los mismos acuerdos se notificaron según permite la L.P.H. y se prueba por las certificaciones de la Sra. Secretaria de la Comunidad aportadas al procedimiento y que cuentan con el Visto Bueno del Presidente y, finalmente, que la acción para impugnarlos ha caducado pues la recurrente conocía de la existencia de dichos acuerdos no solo porque le fueron notificados en forma sino porque en el año 2007 se intentó un acto de conciliación, al que ya nos hemos referido, por lo que al no efectuar reclamación alguna hasta el año 2009 los tan mencionados acuerdos han quedado convalidados.
En cuanto a la similitud de las actas de las Juntas de 19/02 y de 25/02 ambas del año 2005, explica la comunidad que ello es debido a que la segunda de las Juntas mencionadas no tenía más objeto que ratificar lo acordado en la primera para salvar un defecto apreciado en la convocatoria al no haberse acompañado el orden de día correspondiente a la misma, pero que la Junta se celebró el día 19/02/2005 habiendo incluso estado presente el marido de la recurrente, como se celebró la del día de 25/02/05, cuya acta, en la que se sustenta su reclamación, recoge la realidad de lo sucedido.
CUARTO:Plantea la comunidad recurrida, como ya hiciera en su escrito de contestación a la reconvención, la falta de legitimación activa de la recurrente de la que dice no puede impugnar los acuerdos de la comunidad por n haber cumplido el requisito establecido en el Art. 18.2 L.P.H . puesto que solo ha consignado el importe de las cuotas supuestamente adeudadas desde 2005 hasta diciembre de 2009, faltándole la cuota correspondientes a enero de 2010 tanto más cuanto que la demanda por la que impugna los acuerdos de la comunidad se presenta el 19/01/2010 como tampoco ha consignado las cuotas que han ido venciendo con posterioridad .
La cuestión no puede prosperar si tenemos en cuenta que con en el escrito de demanda reconvencional la demandante justifica la consignación de las cuotas que se le reclaman desde la Junta de 25/02/2005 hasta diciembre de 09/03/2009, debiendo considerarse cumplido de esta manera el requisito que regula el Art. 18.2 L.P.H ., no siendo precisa la consignación de las cuotas que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento al haber quedado los hechos objeto de debate, a los efectos que nos interesan, desde el momento en que se presenta la demanda (litiscontestatio), no en vano la propia comunidad solo reclama las cuotas que dice adeudadas hasta dicha fecha, no debiendo perderse de vista que la Sra. Lorenza no solo discute la liquidación de la deuda hecha por dicha comunidad sino que impugna los acuerdos de la Junta de Propietarios relativos a la misma con lo cual una interpretación acorde con el Art. 24 C.E . hace inexigible el requisito establecido en el Art. 18.2 L.P.H . ya citado.
QUINTO:Entrando ya a resolver la cuestión relativa a la nulidad de los acuerdos ó su anulabilidad, lo cual resulta relevante en orden poder apreciar su posible sanación por falta de impugnación en plazo se ha de tener presente en materia de propiedad horizontal deben diferenciarse, como contiene la STS de 5 de mayo de 2000 , por un lado, los acuerdos anulables susceptibles de sanación por caducidad entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos de la comunidad, a los que el artículo 18.3 de la citada ley , otorga un plazo de impugnación de un año. Y por otro, los acuerdos viciados de nulidad radical o absoluta, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecidos unos efectos distintos para el caso de su contravención ( art. 6.3 del Código Civil ) o por ser contrario a la moral, al orden público o impliquen fraude de Ley. De este modo, hay que partir de que actos anulables en materia de propiedad horizontal, son aquellos acuerdos que infringen la propia Ley de Propiedad Horizontal siendo su plazo de impugnación de un año ( art. 18.3LPH ), con la salvedad del plazo de 3 meses para el supuesto de tratarse de acuerdos que perjudican a al comunero o sean lesivos para la Comunidad (art. 18. 1 b) y c); quedando reservada la mas grave calificación de nulidad radical solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo, como contiene la STS de 19-11-1996 ; línea que sigue el Tribunal Supremo en sus mas recientes sentencias, como las de 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 , o las SSTS de 7 de marzo y 5 de mayo de 2002 .'
Por tanto y de acuerdo con lo anterior lo primero que debería resolverse es sí los acuerdos impugnados, que lo son, en primer lugar, la totalidad de los recogidos en las actas de las Juntas de 19/02/2005 y de 25/02/2005 y subsidiariamente solo los que se refieren a los puntos del orden del día segundo y cuarto de esta última, son o no nulos de pleno derecho, pudiendo plantearse la posible sanación por caducidad solo de estos dos últimos de los que, con carácter subsidiario, se solicita su anulación.
Pues bien, el tenor de las pruebas practicadas nos plantea serias dudas acerca de la corrección en la actuación de la comunidad, pues es lo cierto que examinadas con detenimiento las actas de las Juntas de los días 19/02/2005, que no olvidemos fue la que sirvió de base para el acto de conciliación intentado por la comunidad en el año 2007, y 25/02/2005 se desprende, no ya que la segunda no se limita a ratificar lo acordado en la primera, sino que se trata del mismo acta, así en el acuerdo tercero la rectificación cometida en ambas al escribir la palabra 'localidad' ó en el acuerdo sexto al escribir 'Nombrar', y no solo ello sino que efectuada impugnación por la recurrente al llevarse a efecto diligencia de compulsa de las actas impugnadas efectuada el día 22/06/2010 (folios 236 y 237) se comprueba que el acta del día 19/02/2005 no figura en el Libro de Actas de la Comunidad, Junta a la que por otra parte y en contra de lo que sostiene la comunidad no acudió el marido de la Sra. Lorenza , ni por sí ni por representación, y que la de fecha 25/02/2005 tiene rectificada a fecha con 'tipex' así como los nombres de dos copropietarios y la cuota de participación de un tercero, lo que nos lleva a poner en duda en qué fecha se celebró dicha Junta y quién asistió a ella, pues desde luego los errores en que pudiera haberse incurrido no aparecen salvados en la forma que establece el Art. 19 L.P.H ., subsanación que por otra parte solo es posible cuando conste inequívocamente la fecha y la identidad de los propietarios presentes y representados, siendo que son precisamente estas dos menciones las que han sido rectificadas.
Lo anterior ha de ponerse en relación con la reiterada manifestación de la recurrente Sra. Lorenza en cuanto que no fue convocada a ninguna de estas Juntas como que tampoco se le notificó lo que se acordó en las mismas, frente a lo que la comunidad presenta tres certificados de la que era secretaria de la comunidad, con el visto bueno del que era el presidente, (folios 216, 217 y 218), de los que no solo es llamativo que los tres a pesar de referirse a Juntas celebradas en los años 2004 y 2005 se redacten y firmen el 14/02/2010 y a pesar de ello pretendan hacer prueba de que el día 22/11/2004 a las 10,30 la propietaria del local no se encontraba en el mismo (folio 218) y que tampoco lo estaba a las 10,30 horas del 28/02/2005 (folio 217), sino que en el primero de ellos se asegura que se celebró Junta Extraordinaria el 25/02/2005 a la que fue convocada la propietaria del local a la que se hizo entrega de la convocatoria en dicho local lo que no pudo ser por encontrarse ausente del mismo a las 9,30 del día 19/02/2005, día en el que supuestamente se celebró la Junta cuya acta no se incorporó finalmente al Libro de Actas de la comunidad, y que por ello se expuso la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad durante los días 19 a 22 de marzo de 2005, esto es casi un mes después de la celebración de la Junta.
En definitiva, debemos estar de acuerdo con las peticiones efectuadas por la demandante en reconvención y apelante en este caso, en cuanto que los acuerdos contenidos en las actas correspondientes a las Juntas supuestamente celebradas los días 19/02 y 25/02/2005 son nulos de pleno derecho por haber sido adoptados, cuando menos, de manera irregular.
SEXTO: En cuanto a las costas y por lo que al recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C ., en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal , se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada, al haber sido desestimada su pretensión.
Por otro lado y estimándose íntegramente el interpuesto por Dª Lorenza , no procede hacer condena en costas de conformidad con lo prevenido en el Art. 398.2 L.E.C .; sin condena en costas de las causadas en primera instancia al existir dudas de hecho acerca de la validez de la constitución de las Juntas en que se adoptaron los acuerdos impugnado, la convocatoria a las mismas de la recurrente y la notificación a la misma de las actas correspondientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala por unanimidad ACUERDA:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Concepción Reinoso Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Puertollano contra la sentencia dictada en fecha 28/09/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de dicha localidad, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº705/09 y en su consecuencia se confirma la sentencia en lo que a este recurso se refiere, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Así mismo, se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia anteriormente referenciada, y por ello se revoca parcialmente la misma en el sentido de declarar nulos de pleno derecho los acuerdos contenidos en las Juntas de Propietarios de la referida comunidad de fechas 19/02/2005 y 25/02/2005; sin condena en costas del recurso y de la primera instancia.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

