Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 311/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SAEZ, JESUS MARIA RICARDO
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100099
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005335
Recurso de Apelación 311/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 506/2012
APELANTE:DAJ URBAN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 311/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
D. JESÚS MARIA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 506/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 311/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante DAJ URBAN, S.L. ,representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández; y de otra, como demandada-reconveniente y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Gloria Patricia Fernández Botín; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JESÚS MARIA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha catorce de enero de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Desestimo la demanda presentada por el procurador D. Noberto Pablo Jerez Fernández, en representación de DAJ Urban, S. L., contra la Comunidad de Propietarios de C./ CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, y le absuelvo de las pretensiones deducidas, con imposición de las costas de la demanda a la parte actora.- Estimo la reconvención formulada por la procuradora Dª Gloria Patricia Fernández Botín, en representación de la Comunidad de Propietarios de C./ CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, contra DAJ Urban, S. L., y condeno a la actora-reconvenida a terminar las obras presupuestadas (ejecución de los remate y entrega del boletín) a realizar en el plazo de dos semanas desde que se le requiera, así como a las costas de la reconvención.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- En la demanda rectora, sobre la base de un incumplimiento contractual que se concreta en el impago de parte de las certificaciones de obra emitidas por la compañía actora por los trabajos de reforma y reparaciones de la instalación eléctrica, se solicitaba la condena de la demandada al abono de dichas certificaciones y de otras obras complementarias no recogidas en el presupuesto por importe de 9.375,69 euros, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas. La sentencia desestima la demanda y acoge la pretensión deducida por vía reconvencional por la comunidad de propietarios demandada condenando a la demandante reconvenida a terminar las obras presupuestadas (ejecución de los remates y entrega del boletín) que se deberán realizar en el plazo de dos semanas desde que sea requerida.
El motivo del recurso interpuesto contra dicha resolución se basa esencialmente en el error en la valoración probatoria por entender que el informe pericial que se ha emitido a instancias de la demandada es incorrecto.
Segundo .- Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1.997 , 16 de Abril de 1.998 y 15 de Junio de 1.998 ) que mantiene que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, de tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Desde la anterior perspectiva, este Tribunal ha de compartir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida en virtud de los cuales se viene a determinar el incumplimiento por parte de la demandante del contrato inicialmente pactado de 23 de Marzo de 2.011, en el que se presupuestaba la obra a realizar y que no fue finalmente acabada. Del informe pericial, debidamente sometido a contradicción el acto del juicio, se desprende que parte de las obras ejecutadas no han sido enteramente terminadas, sin que tampoco se haya facilitado a la demandada el boletín de industria. Estas omisiones, unidas a la vaguedad en la descripción y detalle de los conceptos que figuran en las facturas y a la ausencia de unas verdaderas certificaciones de obras de las que pueda determinarse lo verdaderamente ejecutado ponen de manifiesto un cumplimiento inadecuado de las obligaciones que correspondían a la contratista demandante. Por ello, constituyendo la excepción del incumplimiento contractual, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, una facultad para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, ha de ratificarse el fallo recurrido al haberse llevado a cabo una crítica del informe pericial conforme a las exigencias del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y toda vez que resulta evidente el incumplimiento parcial o, como señala la jurisprudencia, el cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular del contrato de obra que vinculaba a los litigantes. Por otro lado, al analizar la prueba documental, se escrutan exhaustivamente en la sentencia todos y cada uno de los datos relativos a las facturas emitidas por la actora en las que no aparecen cumplimentados los apartados en los que se deberían describir pormenorizadamente las unidades de obra y precios, llevando a cabo una minuciosa valoración de las deficiencias en las que ha incurrido la demandante y que han dado lugar al rechazo de sus pretensiones y a la estimación de la demanda reconvencional.
Tercero .- Siendo el recurso totalmente desestimado y confirmada la sentencia apelada, han de imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en representación de DAJ URBAN S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 77 de Madrid con fecha 14 de Enero de 2.013 en los autos de juicio ordinario nº 506/2012, que debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

