Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 41/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100105
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 111/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 4 de junio de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 41/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1427/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, LICO RENTING S.A ., r epresentada por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Antonio José García Rodríguez; parte apelada, ELECTRIFICACIONES ARALAR S.A. L ., representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1427/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demandadeducida por la Procuradora Sra. Royo en nombre de LICO RENTING S.A. frente a ELECTRIFICACIONES ARALAR, S.A.L, condeno a la demandada a pagar a la actora
- La suma de 2.268'64 euros.
- Interesessobre esa cifra, al tipo de interés legal del dinero desde el 16.10.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
- Sin costas .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de LICO RENTING SA .
CUARTO.-La parte apelada, ELECTRIFICACIONES ARALAR S.A.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 41/2014 , habiéndose señalado el día 22 de mayo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Lico Renting, S.A. formuló demanda contra la sociedad anónima laboral Electrificaciones Aralar en reclamación de 11.338,47 euros más sus intereses legales, sin otra precisión, correspondientes a la liquidación por exceso de kilometraje derivada de un contrato de renting suscrito entre las entidades mencionadas, respecto de un vehículo marca Mitsubishi L. 200 2.5 matrícula 0104 GHS, que fue intervenido ante el Notario Sr. Gómez Sánchez.
La sociedad demandada se opuso a tal petición alegando la existencia de error en el consentimiento, abuso de derecho y violación de la legislación aplicable a los consumidores y usuarios al incluir cláusulas abusivas y de adhesión que el cliente no puede negociar.
La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.268,64 euros.
Contra la referida resolución interpuso recurso la actora Lico Renting pidiendo que se estimase íntegramente su demanda; Electrificaciones Aralar S.A.L. se limitó a pedir la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada incluidos los dos primeros párrafos del 'Tercero- abuso de derecho' rechazándose los restantes así como el fundamento jurídico cuarto.
El juez de Primera Instancia luego de definir el contrato de renting, y de señalar sus diferencias con el de leasing, rechazó la existencia de error vicio del consentimiento respecto de la cláusula de liquidación del exceso de kilometraje por no concurrir los requisitos de los que su apreciación depende, especialmente por no ser el error excusable; así como la existencia de abuso de derecho. Además al entender, acertadamente, que la entidad demandada carecía de la condición de consumidor respecto del contrato de autos, consideró inaplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios. Lo expuesto, suponía, ciertamente, el rechazo íntegro de las alegaciones en las que se sustentó la oposición a la demanda, no obstante lo cual la sentencia dictada y recurrida no estimó aquélla por completo.
El juez de la Primera Instancia fundó la parcial estimación de la demanda en las consideraciones siguientes: a) el actual orden público económico impone la existencia de un cierto equilibrio interno; b) tal equilibrio interno no existe, en cuanto que ' el exceso de kilómetros perjudica al arrendatario con una intensidad muy superior, desproporcionadamente superior a la que beneficia el defecto de kilómetros'; c) con base en tales presupuestos se concluye diciendo que ' esta diferencia de trato entre la situación de uno y otro contratante para el caso en que la previsión contractual de kilometraje no se cumpla da lugar, en la práctica, a consecuencias excesivas (la reclamación de un altísimo sobreprecio de 11.915,36 euros) que deben remediarse'
Para ello el juez modificó los coeficientes aplicables según el contrato al exceso de kilometraje, al considerar adecuado una ratio de 1,88 con lo que obtuvo un coeficiente, al margen de lo convenido, a aplicar a tal exceso con lo que determinó la cantidad a su entender debida en la suma de 2.268,64 euros.
TERCERO.-La parte apelante invocó, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en el Art. 1255 del CC . Añadiendo que el juez no anuló la cláusula comprensiva de la liquidación del exceso mencionado según el contrato sino que sustituyó su redacción fijando los parámetros que consideró adecuados, empleando una facultad moderadora de la que carece al no tratarse de un supuesto en el que resulte aplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios, máxime cuando no se está ante un contrato de consumo ni se ha declarado la nulidad de ninguna cláusula. Todo lo cual, según se desarrolla en los tres apartados del escrito de recurso vulnera el precepto citado, así como los principios de autonomía en la voluntad y ' pacta sunt servanda'.
Ciñendo la resolución del recurso a las concretas alegaciones efectuadas por la parte apelante, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 465.5 de la LEC , lo que, por ejemplo nos impide plantear la incongruencia, en tanto que no se alegó; resulta conveniente hacer desde el principio algunas precisiones.
Como señaló la sentencia de la AP de Alicante, secc. 8ª núm. 136/2011 de 22 de marzo AC 2011/452 dictada en un supuesto en el que el renting estaba vinculado a la actividad empresarial de la demandada, ' careciendo de la consideración expuesta[de consumidora] no cabe acudir a la legislación de consumo para valorar el contenido de las cláusulas que critica en su recurso el apelante y en particular, las que fijan o establecen la pena, una indemnización de daños y perjuicios y la que establece el recargo en caso de demora, sin que proceda por tanto, al amparo de los artículos 10 y 10 bis, declarar la nulidad de las cláusulas en cuestión.
Por tanto, la perspectiva jurídica de análisis de la cuestión no puede efectuarse desde la consideración de estar ante cláusulas abusivas, concepto que tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores. Pero también es verdad que las cláusulas abusivas pueden tener el carácter de condición general, habiéndose señalado en la Exposición de Motivos de la Ley, en donde se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas, que las primeras se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, exigiéndose en uno u otro caso que dichas condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o (en ciertos casos de contratación no escrita) exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, y sólo, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas, con lo que claro resulta que el concepto de cláusula contractual abusiva, como ya avanzamos, sólo tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores.
Ello no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Por ello, nada impide que también pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva por contraria a la buena fe o motivadora de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios, pero habrá de tenerse en cuenta, en tal caso, las específicas características de la contratación entre empresas.'
Pero es lo cierto que la contestación a la demanda no planteó la defensa de la demandada desde tales puntos de vista, es obvio que ésta carecía de la condición de consumidora, así como que el juez no consideró que concurriese abuso de derecho ni apreció méritos bastantes para anular la cláusula sobre la que giró la liquidación del exceso de kilometraje.
Y es que en último término habría que distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales en la contratación, de forma que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores tal y como indican el Preámbulo y la Exposición de motivos de la ley 7/98.
CUARTO.-Ciertamente el Art. 1255 establece el principio de la autonomía de la voluntad que obviamente cede, en lo que interesa al caso, ante el orden público; contravención del orden público que se produce ante la imposición de condiciones de contratación abusivas y discriminatorias ( STS 22.12.08 RJ 2009/163)
Señala la doctrina que lo que el precepto llama orden público es la organización general de la comunidad en sus principios fundamentales y rectores, de modo que en la actualidad las materias incluidas en el ámbito del orden público son las que se encuentran dentro del orden constitucional, así principio de igualdad, no discriminación etc., unidad de mercado, protección de los consumidores, etc.
Pues bien no tratándose de consumidores no parece que se encuentre dentro del denominado orden público económico la exigencia o existencia del equilibrio interno dentro de una concreta cláusula contractual como la de autos, dadas las concretas circunstancias concurrentes: falta de abusividad, de vicio de consentimiento y mantenimiento de la cláusula discutida cuya nulidad no se declaró.
Pero es que, además, la Sala no aprecia el desequilibrio que determinó la intervención moderadora del juez que, en realidad, nadie pidió.
En efecto, para ponderar la existencia de desequilibrio hay que partir de que en el contrato de renting la voluntad del empresario no es comprar, el vehículo en este caso, sino la simple cesión del uso de los bienes de que se trate previamente especificados al arrendador, de manera que las cuotas restituyen el uso y mantenimiento de los bienes objeto del contrato, el cual arrendador asume los gastos de mantenimiento y reparación, neumáticos incluidos, de ahí que no sea baladí el número de kilómetros recorridos, por ello, como se dispuso en el contrato, los cargos correspondientes por alquiler y servicios se calcularon con base en un kilometraje anual de 15.000 kms. y una duración del contrato de cuatro años, lo que supone una renta calculada sobre 60.000 kms. al cabo de los cuatro años. Siendo esto así el hecho de incrementarse el precio del kilómetro conforme mayor sea el número de los recorridos, con dos tramos, uno por los 9.000 primeros de exceso, y otro, a partir del kilómetro 9001, no parece que a la vista del contenido contractual pueda considerarse que rompe el equilibrio interno del contrato o, si se quiere, de la cláusula que rige la liquidación del contrato, pues no es igual asumir el mantenimiento y reparación de un vehículo con 60.000 Kms. que ese mismo automóvil con 139.371 Kms. que era los que tenía tal vehículo cuando la demandada lo devolvió; es, por tanto, razonable en la economía del contrato que el precio del kilómetro recorrido sea creciente una vez superado el kilometraje contractualmente previsto. Por ello no consideramos que la cláusula adolezca de oscuridad, ni sea desproporcionada ni carente del necesario equilibrio, lo que determina que no apreciemos infracción alguna del orden público económico que ampare la intervención judicial, de modo que el recurso ha de prosperar, mantener, por lo tanto, lo convenido y, por ello, revocar la sentencia apelada, debiéndose estimar la demanda condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma reclamada.
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas procede imponer a la demandada las de la primera instancia en razón de vencimiento, Art. 394.1 LEC sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación en tanto que se estima, Art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelaciónformulado por Lico Renting S.A. representada por la Procuradora Sra. Royo y dirigida por el Letrado Sr. García Rodríguez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia titular del juzgado de tal clase nº Cinco de Pamplona, el día 21 de octubre de 2013 en los autos de juicio ordinario nº 1427/12, en el que ha sido parte apelada Electrificaciones Aralar S.A.L. representada por la procuradora Sra. Gurbindo y defendida por el Letrado SR. Zubiri Oteiza, debemos revocar parcialmentela sentencia recurrida en el exclusivo sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora 11.338,47 euros en lugar de los 2.268,64 euros que es el importe de la condena según la sentencia apelada, y en el de imponer a la demandada el pago de las costas de la primera instancia. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. Devuélvase el depósito realizado para interponer la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
