Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 59/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100107
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:858
Núm. Roj: SAP TF 858/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª.CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 815/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Juan María ,
representado por la Procuradora Dª. Maria Gloria Oramas Reyes, y asistido por el Letrado D. Juan María ,
contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , representado por el Procurador D. Borja
Machado Rodríguez de Azero, y asistido por el Letrado D. Jordi García Ribera; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña.
María Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación de D. Juan María sobre impugnación de acuerdos comunitarios; con expresa imposición en costas a la parte demandante '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección del Letrado D. Juan María , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera; señalándose para votación y fallo el día veintiseis de marzo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia al haber tardado el Juzgado mas de doce días para entregar el CD donde consta la grabación del acto del juicio sin haber accedido a suspender el plazo de interposición del recurso. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba al estimar que de la practicada ha quedado acreditado que el actor está legitimado para impugnar el acuerdo al haber votado de forma negativa en la junta donde se adoptó. A dicho recurso se opone la parte demandada pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Tal y como ha venido señalando constante jurisprudencia al efecto, para que proceda declarar la nulidad de un acto procesal, además de concurrir infracción de norma de obligado cumplimiento, tal situación debe producir perjuicio a la parte, pues esos son los requisitos exigidos por los artículos 225 y siguientes de la LEC . En el presente caso no concurre el segundo requisito puesto que, como consta acreditado con la interposición del recurso dentro de plazo, el retraso del Juzgado en acceder a lo solicitado por la parte no le ha impedido a esta la presentación del referido recurso, razón por la cual, no constando la concurrencia del requisito del perjuicio, procede sin mas, desestimar la petición de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, solicita la parte actora que se declare nulo el acuerdo en virtud del cual se produjo la renovación de los cargos de la junta, por no haber transcurrido un año desde que se habían producido los anteriores nombramientos, a lo que se opuso la contraria señalando la falta de legitimación de la actora al no constar que hubiera salvado el voto en la junta. Desestimada la petición al no constar acreditado que el actor hubiera votado en contra del referido acuerdo, son dos las cuestiones que se vuelven a plantear en esta alzada, la primera, si el actor está legitimado para impugnar el acuerdo, y segundo, si ese acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos.
La Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 estableció un nuevo criterio doctrinal señalando que La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo.
Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si el actor votó en contra del acuerdo o no lo hizo y si se acredita que así fue, si esta legitimado para impugnar el acuerdo sin necesidad de que exprese que salva el voto. En estas actuaciones, ante la versión contradictoria de las declaraciones de los testigos y del contenido del acta, no puede estimarse que el actor este legitimado para impugnar el voto al no constar que hubiera votado negativamente a la renovación de la junta. En efecto, examinada las actas aportadas a las actuaciones, en ellas consta que el actor votó a favor de la renovación de los cargos, sin que conste lo alegado por dicha parte en el sentido de que se opuso a esa votación por no haber transcurrido un año desde la anterior votación. En efecto, tanto del examen de la documental aportada como del examen de los testigos que han declarado en las actuaciones solamente puede apreciarse que el actor votó afirmativamente a la elección de los miembros directivos de la junta, en los que se produjo la renovación de la anterior presidenta, resultando además que el actor con fecha 26 de julio de 2011, es decir, un mes después de haberse celebrado la junta, remitió comunicación al administrador de la comunidad en la que la señala que 'habiendo recibido el acta de la Junta General extraordinaria de 27 de junio de 2011, observó en la misma alguna incorrecciones que paso a exponer para su subsanación' refiriéndose la primera de ellas a la a que no procedería la elección de cargos hasta el mes de septiembre y la segunda a efectos del requerimientos a los titulares de la peluquería, sin que resulte que ya conocido el contenido del acta, hubiera requerido al administrador para que subsanara el error referido al sentido de la votación emitida por él.
Por lo expuesto, tanto lo que resulta de la documental como de las versiones contradictorias de los testigos expresadas en las actuaciones, debe estimarse que la votación del actor en la citada junta fue a favor de la elección de los cargos, razón por la cual, debe determinarse que no está legitimado para la impugnación del acuerdo a que se refieren las actuaciones, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María .Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
