Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 631/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100078

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1109

Núm. Roj: SAP V 1109/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº631/13
SENTENCIA Nº 000111/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistrados
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
Valencia, con el nº 001410/2012, por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. ESTRELLA C. VILAS LOREDO y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO CHIRALT LÓPEZ
contra Dª. Gabriela Y D. Martin representados en esta alzada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA
y dirigidos por la Letrada Dª. SUSANA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 14 de Mayo de 2014 ç, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Doña Estrella Vilas Loredo en nombre de la C. P. calle DIRECCION000 nº NUM000 contra Doña Gabriela y Don Martin , condeno a dichos demandados a pagar a la actora la cifra de 4.493,51 euros ( cuatro mil cuatrocientos noventa y tres con cincuenta y un céntimos de euros), más intereses legales desde la presentación del Monitorio, y sin hacer condena en costas.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda en reclamación de cantidad, principiada por juicio Monitorio por valor de 8.987,01 #, en reclamación de gastos de comunidad que posteriormente y ante la oposición de dichas partes demandadas da lugar a la demanda de juicio ordinario por valor de 14.149,94# reclamación presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, contra Doña Gabriela y Don Martin .

Con expresa oposición de dichos demandados al folio 88, que articula en un primer momento una oposición cuya base es la de la modificación de la cantidad reclamada, para posteriormente oponerse en el fondo básicamente por considerar que los locales de los que son propietarios no tienen acceso a los zaguanes del edificio, y de hecho con referencia a los propios estatutos que rigen la comunidad no tienen obligación de pagar los gastos de portería, siendo además de especial trascendencia el hecho de que el portero no les presta ningún tipo de servicio pues en realidad la entrada del local se encuentra en un pasaje, y por el contrario el portero lo es de los vecinos afectados por la entrada que se ubica en la calle DIRECCION000 . Asimismo se alega que en realidad quien tiene la obligación de pagar los gastos es una mercantil Dicosol, que a los efectos es la arrendataria del local siendo los demandados propietarios desde el año 2000 y no recibiendo ningún tipo de citación para juntas, ni de actas de la comunidad actora.

Se dicta sentencia con fecha 14/05/2013 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda dando lugar a una condena a los demandados en la cantidad de 4.493,51# más los intereses legales desde la presentación de la reclamación y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.

Se interpone recurso de apelación por la comunidad de propietarios actora, del edificio ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 , e impugnación de la referida sentencia por los demandados, al folio 239 de actuaciones.

El recurso de apelación interpuesto por la comunidad actora es de carácter parcial pues lo que pretende es el incremento de las cantidades otorgadas bajo condena a dos distintas cifras o a la establecida en la propia demanda de juicio el horario de 14.129,94 o en su defecto a 8987,01 # y ello con base en primer lugar a considerar la existencia de una infracción de los artículos 401/404/416 en su relación con el 818 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que consideran que hay posibilidad de incrementar las cantidades reclamadas en el juicio Monitorio pues en el mismo, igual que la demanda de ordinario se presentó la documentación correspondiente y se solicitó de la manera correcta dicho posible incremento. Se añade la posibilidad una incongruencia omisiva en tanto que se considera que no sólo se están reclamando gastos referentes al ejercicio de la portería sino también algunas otras reparaciones siendo incorrecta la posibilidad edificada por la sentencia de estimar un montante y rebajar sin un razonamiento correcto parte de las cantidades reclamadas como hace dicha resolución apelada.

Asimismo y por parte de los demandados se impugna la referida resolución pero sólo en la parte en la que es verificada la condena y por tanto el 50% de la cantidad reclamada repitiendo básicamente los argumentos correspondientes a la existencia de una entrada diferente para el local de los demandados, al considerar la existencia de dos distintas comunidades y sólo una con portero, que en absoluto afecta a dichos demandados y el hecho de no tener un acceso directo al local a través de los elementos comunes que quedan bajo la vigilancia del portero, siendo asimismo excluidos los gastos correspondientes al mismo y en ningún momento se le citó ni se puso en conocimiento de dichos demandados la existencia de una junta en donde iban a tratarse los referidos gastos ni por supuesto lo referente a este procedimiento.

Al objeto de poder resolver los problemas suscitados en la presente apelación conviene hacer las siguientes precisiones, en primer lugar que al folio octavo está la inscripción registral del edificio que data del año de 1975 en donde se establecen la constitución de la planta baja, la posibilidad de la libertad de reformas y los índices de aportación a los gastos en tal sentido debe observarse que al folio 13 se encuentra una certificación de la comunidad actora, de fecha 10/09/2012 en la que se especifica que de varios locales sólo los demandados dejan de pagar pero con referencia al cuarto trimestre del año 2009, certificándose sin embargo haber sido requeridos al folio 14 figura la cuantía de las cantidades reclamadas. Destaca asimismo también el hecho al folio 16 de la escritura pública de 21/07/2005 en la que los demandados declaran ser propietarios siendo que al folio 18 vuelta, se establece la cuota de participación y que forman parte de un edificio habiendo adquirido los demandados en el año 2000 el referido local. En esta misma línea ha de observarse al folio 53 la notificación al demandado y a la mercantil Diconsal de fecha 11/06/2010 que viene acompañada de un acta de Junta de junio del año 2011 y las correspondientes reclamaciones tanto del mes de octubre como del mes de noviembre del 2011 (folio 63 vuelta) y esta segunda sí consta entregada. Cierto interés también no solamente tiene la junta aprobatoria de la liquidación de gastos y de autorización de su reclamación judicial, sino que al folio 68 se encuentra la denominada vida laboral del portero que básicamente empezaría en el año 75 habiendo cambiado en el año 89 al actual. Ha de observarse que el recurso de reposición se encuentra al folio 82 para fijar la cuantía de la reclamación en el monitorio que ahora es objeto de apelación concreta.

Asimismo y por último al folio 206 el demandado aparece como Director General de la arrendataria Diconsal, e incluso al folio 208 aparece en el boletín como tal.

Es de observar como ninguna de las partes pretende la modificación de la declaración de hechos probados que en los antecedentes al hecho sexto establece la resolución apelada, y en tal sentido requiere una especial apreciación que en el edificio funcionó el servicio de portería desde hace más de 30 años, siendo que la ubicación del mismo es en la calle DIRECCION000 NUM000 , con respecto a los locales de los demandados se reconoce que no presta ningún tipo de servicio pero estos vienen pagando desde hace muchos años los gastos de portería con arreglo a su coeficiente hasta que en el año 2009, y por efecto de un determinado procedimiento dan lectura a los estatutos y deciden dejar de pagar dichos gastos por entender que no les corresponde. La misma sentencia que posteriormente habría de estimar parcialmente la demanda, en su fundamento jurídico segundo hace la mención de la existencia de una exclusión de los conceptos de gastos para los locales con respecto al entretenimiento, conservación y reparación ordinario del patio y del zaguán, escaleras y ascensores, especificando que no sería justo que los propietarios de los locales paguen el 100 % de este servicio y adoptando la decisión de una rebaja del mismo al 50% de dichos gastos haciendo una interpretación de carácter analógico del artículo noveno apartado primero número tres de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los estatutos.



TERCERO:.- Expuesta así la situación de las distintas cuestiones a dilucidar ha de observarse que tal como establecen distintas sentencias de esta misma Sección como por ejemplo la de fecha 20/10/2009 o la más reciente de 12/03/2012 entre otras muchas señalando éstas la vinculación existente entre el juicio monitorio y los procedimientos declarativos posteriores que se susciten a raíz de la correspondiente oposición en aquel, que resultan insoslayables y difícilmente argumentable la posibilidad de variar, en algunos aspectos como por ejemplo las razones que llevan a demandar, las que llevan a oponerse y las que habrán de verificarse en la demanda y en la contestación del declarativo correspondiente ya sea verbal, ya sea por escrito dependiendo del tipo procesal que corresponda. Derivada de la anterior consideración se encuentra el hecho de que en este procedimiento ya se ha suscitado, e incluso ha sido objeto de un recurso de reposición (folio 82) en el que se acaba fijando la cuantía reclamada en la cantidad que en su momento se fijó en dicho procedimiento, el problema en este sentido es que no se ha dejado abierta la posibilidad de aumento en el juicio monitorio de las cantidades a reclamar, con lo que se habría variado el tema de discusión que en este caso hubiera sido la necesidad de que el juicio monitorio tenga, o no, una cantidad fija de reclamación, y la correspondiente documentación acreditativa de los distintos pasos que son obligatorios para la reclamación de un gasto común conforme al artículo 21 y concordantes de la LPH . Pues bien, lo cierto es que la demanda de juicio monitorio no hay apreciación sobre la posibilidad de aumento de la cantidad reclamada, y en la oposición al juicio monitorio (folio 64) no se hace ninguna admonición a este respecto porque nada se ha planteado, y posteriormente en el recurso ya se deja prefijado que el límite máximo será la cantidad reclamada en dicho juicio monitorio, que sí ha sufrido una variación en la demanda de juicio ordinario al abrirse la puerta de nuevas cantidades que venzan durante el trámite de manera que como ya se a dicho, no fue objeto de reserva en el juicio monitorio, que hubiera podido ser objeto de discusión esta última posibilidad. Así pues la resolución que se hace de este tema en concreto a juicio de esta Sala resulta correcta por medio de la denominada vinculación entre un juicio monitorio y el juicio declarativo posterior de manera que en tanto en el primero de ellos no se hace reserva ninguna, haciéndose eso sí en el declarativo posterior el aumento correspondiente, lo bien cierto es que no es admisible y este punto en concreto es objeto en el recurso de apelación de la entidad actora de una especial aseveración en tanto que en el suplico correspondiente se tiene la prevención de permitir optar de forma subsidiaria a los reclamados en el monitorio de 8987,01. Por tanto en este supuesto en concreto la Sala opta por mantener los términos ya fijados en el debate en instancia.

El segundo motivo de apelación resulta ciertamente más fácil de resolver en tanto que la sentencia opta por un tema resuelto en multitud de ocasiones no solamente por esta Sección sino por otras distintas de esta misma Audiencia Provincial en el sentido de considerar que la aceptación de la existencia de una exención a favor de los demandados con respecto a determinado tipo de gastos en la sentencia de instancia, de los que además hace una reducción del 50% resulta difícilmente asimilable pues en realidad o se admite la totalidad de la reclamación o no se admite. De esta manera considera la Sala que el lugar adecuado para discutir cuestión de este tipo es el procedimiento correspondiente tras la impugnación sobre los gastos que le sean imputados a los demandados, y ello conforme al artículo 18.2 que establece '... 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios....' y con respecto a la jurisprudencia invocable para este supuesto es de hacer ver que SAP Madrid núm. 703/2006 (Sección 12), de 2 noviembre '.... El recurso debe ser desestimado, ya que es doctrina de las Audiencias Provinciales ( SAP AP Valencia, sec. 7ª, de 30-6-2005 , Barcelona, sec. 14ª, de 13-4-2004 , Barcelona, S.11ª de 18-01-2006 y Alicate S 5ª, de 23-12-2005, entre otras muchas) entender que el propietarios que se muestra disconforme con el importe de los gastos generales, sean ordinarios o extraordinarios, y en general siempre que discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en junta de propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, tal y como resulta de los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que de ellos lo que se desprende es que la junta de propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan, y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo, salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión ( artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal ) ...'. De tal manera que además no es asumible la posibilidad de albergar dudas con respecto a notificaciones o convocatorias a los demandados para las juntas pues estamos hablando de una actuación sin modificación alguna desde el año 2000 es decir que desde ese año en el que los propietarios demandados lo son del local estos consideran y abonan los gastos, conforme a lo en su momento acordado por la junta correspondiente que ni es impugnada, ni figura ningún tipo de problema al menos anterior con respecto a dicho abono. Así debe considerarse que cuando se le notifica la existencia de la deuda a los demandados, o a la arrendataria de la que es Director General uno de los demandados, debió solicitar que se le notificara el acuerdo y en el plazo correspondiente haber impugnado la liquidación verificada en los términos en los que aquí se ha prevenido es decir discutiendo la obligación de la atención a dichos gastos siendo esta conducta constitutiva de un reiterado acto propio sobre cuya naturaleza resulta constante la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como en aplicación de la misma de esta misma Sección en consideración a que esos actos que se consideran son actos propios, que además no ha sido uno sino constante desde el año 2000 hasta el 2009 en el que se reconoce que se han leído los estatutos del local adquirido en el año 2000, que el hecho de mantener esa constante actuación propia de ir pagando y en el momento en el que se efectúa lo contrario se está actuando contra la buena fe, con independencia de que se esté ejercitando lo que presupone quien deja de pagar es un derecho, y evidentemente ese derecho se torna en inasumible y por supuesto indefendible actuación al ejercitarse en contradicción con su anterior conducta considerándose así que dicho actuación es antijurídica y contraria al artículo siete apartado primero del Código Civil tal como señala esta misma Sección en sentencia de AP Valencia, Sección 8ª, S de 30 Jul.

2008 en la que se cita como seguida la sentencia del Tribunal Supremo de 19/12/2005 ; siguiendo esta misma línea y por esta misma sección establece resolución de 27/05/2009 y con cita de distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo especifica que este principio general de los actos propios debe configurarse : '...('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico,...' De modo que considera que es insoslayable el carácter concluyente e indubitado del resultado de esos actos propios y por tanto incompatible con la pretensión actual por ser contraria a dichos actos, por último y en la misma línea la sentencia también de esta misma Sección de 14/12/2010. De esta manera no sólo tenemos una cadena de inusitada duración (2000/2009 ) en la que los demandados no encuentran óbice ninguno para hacer los pagos correspondientes a la portería y al resto de los conceptos que le vengan sino que se admite que tras la lectura de los estatutos, del local que adquieren el año 2000 lectura que realizan en el año 2009, consideran que pueden dejar de pagar y esta actitud resulta absolutamente sorprendente y difícilmente asumible en el presente procedimiento a la vista de las características expuestas por esto y en este concreto supuesto debe estimarse el recurso de apelación en este apartado correspondiente y sometido a la cantidad anteriormente fijada como objeto de discusión.

No puede dejar de observarse que la impugnación de los demandados que lógicamente se centra exclusivamente en el 50% que ha sido objeto de imposición a los demandados, se dan dos tipos razonamientos básicos primero el hecho de que los gastos de portería no solamente están excluidos, cuestión esta que admitida en instancia es rechazada por esta Sala por las razones anteriormente aludidas, sino que se admite la exclusión de esos gastos cuestión que también es rechazada por esta Sala y en segundo lugar el hecho de haberse omitido la notificación de los acuerdos correspondientes, hecho al que también se ha dado contestación en su momento por lo que debe desestimarse la impugnación.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que se no se haga especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y la desestimación de la impugnación la imposición de las generadas con ocasión de la formulación de dicha impugnación a su recurrente( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora, del edificio ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 14/05/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en Juicio Ordinario 1410/2012.

SE DESESTIMA la impuganción de la sentencia interpuesta por Doña Gabriela y Don Martin contra la sentencia dictada con fecha 14/05/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en Juicio Ordinario 1410/2012 .



SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución y en su merito : '...Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Doña Estrella Vilas Loredo en nombre de la C. P. calle DIRECCION000 nº NUM000 contra Doña Gabriela y Don Martin , Se condena a dichos demandados a pagar a la actora la cifra de 8.987,01#, más intereses legales desde la presentación del Monitorio, y sin hacer condena en costas...'

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte impugnante las costas causadas en esta alzada derivadas de su impugnación y SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN de las derivadas de la instancia, y de esta alzada en lo que al recurso se refiere.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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