Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 26/2014 de 27 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00111/2014
RECURSO DE APELACION (LECN)26/2014
S E N T E N C I A Nº 111
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2014, en los que aparece como parte apelante, VIDAL EUROPA SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE APARICIO CASERO, asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE SANTAEMILIA, y como parte apelada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. GRUPO UNIGRO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado D. DANIEL DIEZ MONGE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 208/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jorge Aparicio _Casero, en nombre y representación de VIDAL EUROPA S.L., contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADO S.A., representado por la Procuradora Laura Sánchez Herrera, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'., Que ha sido recurrido por la representación procesal de VIDAL EUROPA SL, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de Mayo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la entidad mercantil 'VIDAL EUROPA SL' recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADO SA. en reclamación de 194.715,31 Euros E correspondientes al precio debido y aun no satisfecho por el suministro de determinados productos de bazar, facturas devengadas desde el 13 de septiembre de 2012 a 1 de marzo de 2013.Alega como motivos, en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba al determinar, el stock de mercancías, la naturaleza de las relaciones contractuales habidas entre las partes, y la falta de respuesta de la actora, desprendiéndose como conclusión que la relación entre las partes era la de un contrato de compraventa mercantil mediante la venta en firme de las mercancías y en modo alguno la de entrega en deposito que pudiera conllevar una devolución o liquidación sin el consentimiento de la vendedora; e infracción, por inaplicación de lo estatutito en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil en los que se establece una serie de reglas de interpretación contractual. Y con carácter subsidiario, caso de que debiera soportar la unilateral e inexistente descatalogación de los productos objeto de reclamación por parte de la demandada, tan solo debería afectar a un porcentaje, 25 a 50% del importe reclamado y no a la totalidad, máxime cuando no ha existido demanda reconvencional alguna. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime las pretensiones contenidas en el escrito de demanda o subsidiariamente las esgrimidas en el recurso.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho, el objeto de la presente recurso a una cuestión de valoración probatoria y de hermenéutica contractual, a fin de determinar si el Juzgador de instancia, a la hora de calificar el contenido de las relaciones comerciales habidas entre las partes validando la liquidación esgrimida por la parte demandada en oposición a la suma reclamada por la actora en su demanda, ha incurrido o no en todos o algunos de los errores -de hecho o de derecho denunciados por la recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que unánimemente llega este Tribunal de Apelación, tras examinar de nuevo el extenso material probatorio obrante en autos, particularmente, documentales testimonios y pericias aportados por una y otra parte, no difiere sustancialmente de la alcanzada y explicada por el Juzgador de Instancia a lo largo de los fundamentos segundo y tercero de su sentencia. Sus consideraciones e inferencias son razonables y se ajustan con fidelidad al del resultado obtenido y en ningún caso pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serían los únicos el supuestos en los que cabria su modificación y revisión en esta Alzada, conforme repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial, cuando el apelante esgrime como motivo de recurso, es el caso, la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada y en parecidos términos, una equivocada e indebida labor de interpretación contractual. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad y como técnica admitida de motivación, y añadimos, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones:
-Insiste la recurrente en que las compras de productos entre las partes consistían en ventas en firme y que no existía un acuerdo comercial y de colaboración en los términos que señala la sentencia apelada. El alegato es consistente y no busca sino anteponer la propia e interesada apreciación sobre la objetiva y fundada del Juzgador de la instancia que obviamente es la que debe prevalecer, pues, la realidad y el contenido del correo electrónico de 25 de junio de 2009 (doc. 3 contestación a la demanda) como los diversos testimonios prestados en acto de juicio, algunos por ex trabajadores de la propia actora, (D. Teodoro , D. Juan Pablo ) avalan en todo la versión mantenida por la parte demandada, es decir, que entre ambas partes existía un acuerdo comercial y unas bases que regían el mismo y que sustancialmente fueron respetadas por ambas partes durante todos los años de su relación comercial, llevando a cabo frecuentes y ordinarias liquidaciones que en síntesis, suponía efectuar una rebaja en el precio de compra del stokaje que el Grupo Árbol disponía de artículos de la actora, lo que se hacía, como bien señala la parte recurrida, bien mediante una rebaja del 50% respecto del precio de compra abonado en su día por Grupo el Árbol o bien mediante rebajas progresivas de precios hasta alcanzar el citado 50%, y cuyos importes se deducían de las cantidades pendientes de pago a la actora.
-Insiste igualmente en que la demandada actuó unilateralmente e justificadamente descatalogando los productos suministrados. Alegación que también debe tildarse de inconsistente ya que vuelve a partir de una interpretación parcial y sesgada de la prueba practicada, cuando esta sobradamente ha acreditado que la actuación llevada a cabo por la mercantil demandada en la descatalogación y liquidación de productos en stock y defectuosos se correspondía con lo que de forma ordinaria y pacifica se venía haciendo con anterioridad sobre bases y condiciones acordadas por las partes. No tiene en este caso, la ausencia de una conformidad o beneplácito expreso de la actora- el valor y el significado determinante que interesadamente le atribuye la recurrente, ya que ha quedado probado, que desde finales del año 2001, se produjo, como bien concluye en su sentencia, un problema de suministro (retraso falta de entrega, defectos..) y de injustificada incomunicación y falta de respuesta solo a ella imputable, según claramente se desprende, no solo del contenido de diversos correos, unos, remitidos por las actora a la demanda en diciembre de ese año y enero de 2012 y otras comunicaciones de carácter interno y enviadas a la actora ( doc. 7,8 contestación demanda. Bloque doc. 10), sino también de las declaraciones concordes y explicadas, de diversos testigos que han corroborado ese incumplimiento e incomunicación de la actora (p. e. Sr. Diego , Humberto , Miriam ;).
-Que a estos efectos ha de darse un especial valor al correo electrónico fechado el 13 de enero de 2012( doc. 13 contestación a al demanda ) igualmente adverado testificalmente, por el que la actora, tras una reunión habida entre ambas empresas a finales de 2011, viene a reconocer la imposibilidad de atender el suministro requerido por la demandada a la par que se muestra de acuerdo 'en dejar momentáneamente en depósito 200.000 Euros para posibles liquidaciones', añadiendo que 'por lo tanto deberías emitir un pagaré para dejar el saldo en esos 200.000 Eurs y no en los 300.000 actuales'. Viene la recurrente por el texto y contexto de dicho correo, a admitir de hecho la posibilidad y oportunidad de que la demandada lleve a cabo una liquidación del producto en stok en la forma y por las causas habituales e incluso significativamente va más allá, dejando para ello un concreto depósito de 200.000 Euros. No actúa pues unilateralmente la demandada cuando procede a liquidar la parte de su stock existente en esos momentos, como así hizo no, con el resultado que recoge y detalla el informe pericial elaborado por el economista auditor de cuenta, D. José Bouzas que ha sido debidamente ratificado y explicado a presencia judicial, y en cuyo anexo figura un extracto de la cuenta del proveedor en el que a fecha de noviembre de 2011 existe un stock de 1.066.316 Euros que a final del año se sitúa en 916.206 Euros, según también han corroborado los testimonios concordes del Sr. Diego y Teodulfo del Grupo Arbol.
-Que la denuncia hecha por la recurrente de que la existencia de un stockaje y descatalogación de mercancía no aparecen debidamente documentados, y que se produjo la venta de la totalidad de los productos suministrados por la actora a precio de mercado, no se ajusta a la realidad, pues la documental aportada por la demandada, informe pericial antedicho y testificales practicadas, acreditan la existencia del stok de mercancías sobre el cual procedió a llevar a cabo las liquidaciones discutidas, rebajando el 50% del precio, no al total del stok del que disponía, sino a una pequeña parte del mismo (38,22%)y siguiendo precisamente las bases habituales acordadas y la estimación que de forma aproximada, 200.O00 Euros ya avanzara la propia actora en el correo antes comentado. Tuvo por otra parte la actora puntual conocimiento de las liquidaciones practicadas pues le fueron enviadas de forma habitual como han corroborado diversos testigos (doc. 16 D., Teodulfo , Miriam ).
-Que el informe pericial de D. Aurelio , practicada a instancia de la actora, en nada desvirtúa las conclusiones antedichas ya que carece del valor probatorio que interesadamente le atribuye la recurrente, tanto porque no presenta, como debería, una concreta liquidación con los parámetros que a su juicio serían los correctos, como porque tampoco ha tenido en cuenta todos los bases que las partes tenían acordadas a tal efecto (p.e 35% beneficio del Grupo Árbol) e incluso en la comparativa de precios y productos vendidos y suministrados, que unos tenían incluido el IVA y otros no. Ofrece en suma un resultado poco fiable, tal y como acertadamente concluye la sentencia apelada en el fundamento tercero que hemos refrendado. Resulta por otra parte revelador el dato, destacado por la parte recurrida, de que el muestreo y listado de referencias manejadas por el perito Don. Aurelio , si se deduce el IVA, pone de manifiesto que el precio de venta al público en varias de estas referencias es un precio inferior al de compra.
-Que sobre la procedencia de los cargos emitidos por el Arbol en relación con los productos defectuosos por importe de 16.161,42 Euros, (doc. 9 y 15 contestación a al demanda) poco cabe añadir a lo que señala la sentencia apelada ya que la recurrente nada objeta al respecto e incluso viene a reconocerla en su recurso.
-Y finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de que en todo caso las consecuencias económicas se limiten a un porcentaje(25%-50%) y no a la totalidad del importe de las facturas reclamadas en su demanda, no ha de correr mejor suerte que los motivos anteriores; pues, visto que las liquidaciones esgrimidas por la demandada lo son de la única relación contractual y comercial habida entre las partes que arrojan un saldo a su favor (206.858,80 Euros) de mayor importe que la suma reclamada en la demanda (194.715,31 Euros), es claro que nos hallamos ante un supuesto de inexistencia de la deuda reclamada o si se quiere, de inexigibilidad de la misma que necesariamente conlleva la total desestimación de la demanda, sin necesidad de que la demandada hubiera formulado reconvención, según la doctrina jurisprudencial que con acierto cita la recurrente (p.e. STS7-6-1983 ).
Consideramos en resumen, que ninguna de las objeciones formuladas por la recurrente desvirtúa la imparcial y objetiva valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de la instancia ni la interpretación que este hace sobre el contenido y alcance de las relaciones y acuerdos comerciales habidos entre ambas partes litigantes que consideramos totalmente razonables y ajustada a las reglas de la hermenéutica contractual contenidas en nuestro Código Civil artículos 1281 a 1289 .
TERCERO En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo las costas de esta Alzada a la parte actora recurrente de conformidad con lo estatuido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en Juicio Ordinario 208/ 2013 E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Valladolid, Y CONFIRMADOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
