Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 76/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/019383

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0019383

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 76/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 993/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HERFEAL S.A., Jeronimo y Prudencio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA, ANA VIDARTE FERNANDEZ y ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN GOYOAGA GORTAZAR, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Andrés , Argimiro , Eloy y VIVIENDAS DE VIZCAYA E.C.B.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, ALBERTO URRUTIA IRAZABAL y VICTOR GUERRA CAMARA

S E N T E N C I A Nº 111/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 993/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Jeronimo y Prudencio , representados por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigidos por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz, y HERFEAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Serralta García y dirigida por el Letrado Sr. Goyoaga Gortazar; como apelado-impugnante: VIVIENDAS DE VIZCAYA E.C.B., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Guerra Cámara; y como apelado: Luis Andrés , Argimiro , y Eloy , representados por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigidos por el Letrado Sr. Urrutia Irazabal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de Octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de 'VIVIENDAS DE VIZCAYA E.C.B', contra D. Jeronimo , D. Prudencio , D. Argimiro , D. Eloy , D. Luis Andrés y 'HERFEAL, S.A', acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a 'HERFEAL, S.A' a abonar a la demandante la suma de 108.226,61 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago

SEGUNDO.- Condenar a D. Jeronimo y D. Prudencio a abonar solidariamente a la demandante la suma de 683,79 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago

TERCERO.- Condenar a Argimiro , D. Eloy y D. Luis Andrés a abonar solidariamente a la demandante la suma de 683,79 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago

CUARTO.- No hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de Jeronimo , Prudencio y HERFEAL S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 76/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 18 de Marzo de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación de los Sres. Aparejadores D. Jeronimo y D. Prudencio instan la revocación de la Sentencia en lo que a las pretensiones contra ellos se refiere, solicitan por ello su absolución. En su justificación venían en señalar que en el caso concreto la actuación profesional de los Arquitectos Técnicos intervinientes fue correcta en tanto que la recepción del ladrillo es dable .......sea imputable. Señalaba que en el momento en que tuvieron intervención los Srs. Jeronimo - Prudencio en el proceso constructivo, no existía normativa que impusiera la realización de ensayos sobre expansión por humedad del material a emplear en la fachada. Así, señalaba igualmente que en dicha época no existía norma tecnológica aplicable en tal sentido, ni el fenómeno de la dilatación potencial que se cita estaba o se regula. Por demás, analizaba la Jurisprudencia que tuvo por aplicable al caso.

La representación de Herfeal insta la revocación parcial de la resolución recurrida y en su caso la condena al abono de la cantidad que precisaba y no la que se explicita en el fallo reflejado en la resolución recurrida. Así, iniciaba su argumentación recursiva señalando que la parte si bien reconoció la propia responsabilidad en los defectos constructivos denunciados no se comparte el grado de responsabilidad del 98,13% que la sentencia le adjudica al entender que dicho grado de responsabilidad es desproporcionado al existir otros agentes que intervinieron en dicha construcción. Señalaba que el grado de responsabilidad imputable más proporcionado venía determinado en un 25%; al estimar la concurrencia de concausas con Promotores, Constructor aparejadores y arquitectos. Igualmente mostraba su disconformidad sobre las partidas que se aplicar señalando que algunas partidas son innecesarias o al menos no se ha acreditado su responsabilidad. Como justificación de sus conclusiones venía en señalar la errónea valoración de la prueba. En primer lugar en cuanto a los recrecidos del mortero monocapa, conforme analizaba de la prueba pericial se extrae unas conclusiones divergentes de las alcanzadas en la sentencia a saber que no se acredita que tal hecho haya influido o sea causa en las fisuraciones del mortero monocapa. Concluía por el contrario que a la vista de la prueba no se puede llegar a otra conclusión que la determinada de existencia de recrecidos los cuales además fueron conocidos en la ejecución (dirección) así como que los mismos afectan al agarre del mortero. Argumentaba no ser correcto señalar lo mismo ello como defectos puntuales a aquellos afectantes a un 15%. Igualmente estima inadecuado considerar como defecto puntual el relativo a los dinteles de las ventanas. En cuanto a los antepechos de los balcones en contra de lo razonado en la sentencia de la instancia señalaba que aquí no se encuentra acreditada la mala ejecución. Así precisaba que de la prueba pericial se constataba a su entender que los antepechos están perfectamente ejecutados sin que se produzcan desplazamientos en los mismos. En definitiva, insistía, en la determinación de la errónea valoración de la prueba. En cuanto a la responsabilidad de la Promotora venía en señalar que muestra su conformidad en la determinación recogida en la sentencia de la instancia respecto de su responsabilidad en orden a las deficiencias de la dilatación potencial de los ladrillos o deficiente calidad de los materiales; pero si bien ello cierto, a su entender debía ser aplicada igual consideración a otros defectos. Explicaba que para fundamentar la no responsabilidad de la Promotora Viviendas de Vizcaya, señala la sentencia de que se trata de vicios puntuales, que no se precisa que la Promotora impusiera el gremio del monocapa a la Constructora, que no se ha acreditado que se produjera agravamiento de los defectos a causa del retraso en atender las reclamaciones o de la ineficacia de las reparaciones realizadas. Analizaba a lo largo de su escrito aquellos argumentos que llevaban a una conclusión divergente. Hacía referencia a la previa sentencia de la que ahora dimana la presente demanda en repetición y en la cual, la Promotora Viviendas de Vizcaya asumió su responsabilidad y por ello se allanó. Analizaba seguidamente la responsabilidad de cada estamento profesional. Por último mostraba su disconformidad con la valoración de las reparaciones y determinadas partidas llegando a la conclusión en relación a las que precisa.

La Promotora Viviendas de Bizkaia formuló impugnación en tres puntos que ampliamente argumentaba y que se contraen a: determinar en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia en cuanto que el recurso de apelación formulado afecta a la situación de la impugnante, y en función de la congruencia para posibilitar pronunciamiento sobre todas las pretensiones. Improcedencia de la responsabilidad sobre las fisuraciones en ladrillo caravista, en la forma impuesta, el IVA en tanto que se aplica el porcentaje reducido y no el realmente aplicado.

Señalaba que, la cuantía discutida en esta impugnación consiste en la diferencia existente entre la suma postulada en la presente impugnación 120.118,82 y las sumas reconocidas a favor de la demandante. Dicha diferencia supone la cuantía de 10.524,63 €.

SEGUNDO .- Como es de ver la cuestión fundamental que vienen en determinar los apelante se circunscribe a por parte de HERFEAL la errónea valoración de la prueba además del ámbito de responsabilidad y en su determinación participativa le incumbe. Por parte de las Sres. Arquitectos Técnicos el ámbito de su propia imputación en los términos que se refleja en la resolución recurrida.

En relación a lo expuesto en orden a la valoración de la prueba ha de significarse que su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Es obvio que en un procedimiento como en el presen cobra especifica relevancia la prueba pericial Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, S 27-9-2010 '... En conexión con el motivo precedentemente tratado introduce la apelante que la sentencia no contiene respuesta a sus alegaciones en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandante y la falta de valoración de la por ella aportada, al respecto es de realizar una primera consideración, así es de indicar que entre los parámetros a valorar ante la existencia de periciales contradictorias, ciertamente cabe indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, y también sobre su imparcialidad, siendo de extraer de la doctrina jurisprudencial que en caso de dictámenes periciales discrepantes procede se acojan las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos , se siga el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito , atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación), a sus conocimientos metodológicos (redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones); si bien lo precedente se refiere a la valoración de la prueba pericial , en la que debe operar las reglas de la sana crítica, art. 349 LEC , en función de ello se ha de interpretar el art. 340 del mismo cuerpo legal al aludir a la idoneidad de los peritos , cuando lo sean de parte, esto es, de no designación judicial, pues en tal caso la pericial presentada por la parte se valorará teniendo en cuenta la idoneidad del perito en los términos que señala el indicado artículo, pues de señalar es como el art. 335 señala que en los supuestos que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, de modo que no se les está imponiendo que presenten informe suscritos por determinada clase u orden de técnicos, claro es que ello sin perjuicio de la valoración que el Juzgador haya de hacer, conforme a las reglas de la sana crítica y bajo los parámetros indicados, de modo que el no poseer determinada titulación o poseer una u otra, no viene contemplado ni siquiera como causa de tacha , siendo, además, que respecto a la no condición de Arquitecto Superior de quien emite la pericial a instancia de la demandada, se realiza tardíamente alegación en relación por la demandante, pues no lo hace al contestar a la alegada compensación, basándola no en la inexistencia misma de tal titulación sino en la falta de suficiencia o idoneidad, por lo que cobra significación la referida alegación tardía, frente, además, a la afirmación ante el tribunal de quien dicha pericial emite de poseer aquella titulación; por lo precedente que estemos en el caso de rechazar la alegación que bajo el pretexto de inidoneidad del perito presentado por la demandante viene a esgrimir la apelante, aunque ciertamente a él haya dado mayor valor el Juzgador de instancia que al por ella presentado; lo que es objeto de valoración al hacerlo de la resultancia probatoria, dado que ciertamente en el recurso de apelación, también denominado en la LEC EDL2000/77463 como segunda instancia, ordinario, se permite la valoración por el tribunal 'ad quem' de la resultancia probatoria realizada por el de la primera instancia o 'a quo', de modo que cual señalaba un clásico del derecho procesal, en el recurso de apelación el tribunal de apelación se encuentra en la misma situación que el de instancia al momento de dictare sentencia, ello acogible con la matización de que no se hayan aportados documentos al amparo del art. 260.1 en su remisión al 270 o del art. 271.2 o que al amparo de los supuestos del art. 460. 2 y 3 se haya practicado prueba en la segunda instancia y claro siempre con la limitación que señala el art. 465.4 más arriba señalado ...'.

En otro orden de cosas debe señalarse que como se recoge en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia de 1 Jul. 2009 '... El hecho de que la existencia de vicios o defectos constructivos pueda fundar el ejercicio de la acción prevista en el art. 1591 CC , que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atribuido siempre el dueño de la obra o edificación, aunque éste fuera distinto del antiguo propietario, del cual trae causa y al que se le realizó contractualmente dicha obra ( STS 6 febrero 1997 ), no es óbice para que la promotora también pueda reclamar frente a quienes contrató para que llevaran a cabo la obra, por incumplimiento contractual, máxime cuando será ella quien tendrá que responder frente a los adquirentes, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, de la que es buen ejemplo la STS 7 noviembre 2005 , en la que el alto tribunal razonó: 'La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 7 de julio de 1990 )'; y también que: 'Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados'( STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000 ) ...'. Igualmente puede señalarse que en una reclamación por incumplimiento contractual de distintos contratos no es posible prescindir de cada uno de ellos para perseguir una responsabilidad común. La responsabilidad de cada agente constructor se derivará de sus respectivas obligaciones y de aquello para lo que hubieran sido contratados. Por tanto se exige el análisis separado de cada contrato y responsabilidad para determinar el alcance de cada uno de ellos. Es verdad que en base a la responsabilidad personal de cada agente, existirán aspectos del proceso constructivo en que las responsabilidades se puedan superponer y en tales casos, cuando sea imposible la distinción de responsabilidades será admisible su solidaridad, pero no como criterio general, por ello Por lo tanto y para determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados en los defectos apreciados, deberemos acudir a la concreta actividad en el proceso constructivo, en que el arquitecto tiene una dirección de la obra en sus directrices generales, mientras que el aparejador es el encargado de dirigir propiamente la ejecución de la obra, siéndole exigido una mayor control sobre los aspectos del proceso constructivo, y finalmente el constructor es el responsable de lo que efectivamente se ejecuta. En este sentido por tanto el arquitecto responderá de aquellos defectos de proyecto que hayan dado lugar a deficiencias, o de aquellos defectos constructivos tan aparentes o generalizados que no puedan ser obviados en sus visitas periódicas a la obra, sin que por el contrario le sea exigible una permanencia constante que le lleve a detectar defectos puntuales en la ejecución. A su vez el aparejador responderá de todos aquellos defectos no puntuales, en los que la obra no se ajuste la proyecto y de aquellos relacionados con la calidad de los materiales empleados, pues e sus obligación verificar que los mismos se ajusten a las calidades contratadas y que en todo caso estén en las adecuadas condiciones. Finalmente el constructor responderá de aquellos defectos que sean debido a la ejecución y no al diseño del proyecto, cuando supongan una contravención de las normas de construcción. (Referencia sentencia Audiencia Provincial Barcelona antes citada, Audiencia Provincial Segovia Sentencia de 21 Abr. 2008 ).

TERCERO .- Partiendo de las anteriores premisas y reexaminadas las actuaciones, al entender de esta Sala, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Como se ha visto incide la parte apelante en la modificación de la cuota de responsabilidad que le adjudica la sentencia que hoy se apela y ello basado en primer lugar la responsabilidad a que en mayor medida debe ser tenida en cuenta respecto de a) desprendimientos de revestimiento de mortero monocapa, b) Fisuraciones antepechos de los balcones y que, sin embargo, al respecto debe señalarse que fundamentalmente responde a un problema de ejecución. En este sentido y desde la prueba practicada, la sentencia, estimamos, y en ello no es necesario reproducir realiza en torno a la consideración de los defectos y responsabilidades un análisis ponderado y razonable de la prueba pericial practicada, y a lo cual en lo esencial poco puede ser añadido. Igualmente la parte apelante incidía, y en contra de lo que predicaba la sentencia, para mantener la no responsabilidad de la Promotora Viviendas de Vizcaya, a saber, que se trata de vicios puntuales, que no se acredita que la Promotora impusiera el gremio del monocapa a la Constructora, que no se ha acreditado que se produjeran agravamiento de los defectos a causa del retraso en atender las reclamaciones o de la ineficacia de las reparaciones realizada. Es obvio, por un lado, que nos encontramos en sede de responsabilidad contractual en tanto que la misma dimana de una serie de contratos que unen a las partes con objeto y fin de llevar a término la Promoción de viviendas y es en este ámbito contractual que ha de analizarse, y en ello resulta que no se puede afirmar se impartieran instrucciones mas allá de las señaladas por la propia dirección técnica que llevó adelante el proyecto aparte del control propio gerencial. Que tal y como recoge la sentencia, y entendemos no resulta desvirtuado por las argumentaciones de la apelante, la argumentación en torno a los posibles agravamientos y, en que medida en su caso, por inexistencia de reparación o la ineficacia de la misma no resulta precisada, tampoco merece distinta consideración en su relevancia dentro de la Promoción el carácter de vicios o deficiencias puntuales, tal y como en su caso destaca no de forma irrazonable la sentencia recurrida. Tampoco se hace interpretación absurda en torno a las circunstancias respecto de la contrata Sagasa SA para la aplicación del mortero monocapa. Se comparte y tampoco es desvirtuada la razón argumentada en la Sentencia para la inclusión de la partida de Honorarios del Sr. Pueyo en relación a quantum indemnizatorio incluido.

Igualmente y haciendo referencia a los recurso de los Sres. Aparejadores Jeronimo - Prudencio debemos igualmente acudir a los propios argumentos de la sentencia de la instancia para consignar la desestimación de dicho recurso.

Por demás y en cuanto a la impugnación formulada por Viviendas de Vizcaya. En primer lugar precisar que en lo que define la propia impugnante como recurso de fórmula a su propia apelación, la desestimación del recurso de apelación hace innecesaria cualquier nueva valoración o nueva argumentación de lo ya expuesto al desestimar la apelación principal. Desestimando igualmente el recurso de los Srs. Aparejadores Jeronimo - Prudencio . Ello lleva como decimos a la desestimación de la impugnación. En cuanto a la aplicación del IVA repercutido y no el reducido como propone la sentencia recurrida, debe señalarse en primer lugar que en ello actua el principio iura novit curia, y por otro lado no excede los límites de lo peticionado, ni pretensión divergente que justifique la incongruencia extra petita. Por demás los argumentos que analiza la sentencia resultan congruentes y en tal sentido estimamos han de ser mantenidos.

En definitiva, la sentencia recurrida realiza una razonada y razonable valoración de la amplia prueba realizada, no irrazonable, ni ilógica, ni arbitraria y por ello debe ser mantenida, llegando a conclusiones lógicas que no son desvirtuadas a lo largo de los recursos de apelación y de la impugnación analizados, por lo que ha de ser mantenida, llevando como consecuencia a la confirmación de la misma.

Desestimados los recursos de apelación así como la impugnación, no se hace imposición alguna de costas de esta alzada.

CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad HERFEAL S.A., DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representacion procesal de Jeronimo y Prudencio y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN formulada por la entidad VIVIENDAS DE VIZCAYA ECB contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 993/12 de fecha 28 de Octubre de 2013 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

Transfiéranse los depósitos por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 007614. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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