Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 296/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100074

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:285

Núm. Roj: SAP AL 285/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A 111/2015
ILTMO . SR.
PRESIDENTE.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 13 de Marzo de 2.015.
Esta Sección Primera, constituida como Tribunal unipersonal ha visto el Rollo de Apelación número
296/14, dimanante del Juicio verbal núm. 869/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7
de Almería, instados por la mercantil 'GENERAL ELEVADORES XXI, S.L.', representada por la Procurador
Dª María del Mar Saldaña Fernández y asistida del Letrado D. Carlos Carmona Cuevas frente a COLEGIO
STELA MARIS', representado por la Procuradora Dª.Eva María Guzmán Martínez, asistido por el Letrado D.
Ceferino Francisco Cépeda Sánchez
Ponente, el Iltmo. Magistrado de la Audiencia Provincial de Almería D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería, se dictó en fecha 29 de enero de 2.014 dictó sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Mar Saldaña Fernández, en nombre y representación de la entidad GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. contra el COLEGIO STELLA MARIS DE ALMERIA, representado por la Procurador Dña. Eva María Guzmán Martínez, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'. '.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2.014, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída.



CUARTO.- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de fecha 28 de marzo de 2014, oponiéndose al recurso de apelación formulado.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala núm. 296/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 17 de marzo de de 2.014.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que declaró procedente la resolución del contrato de mantenimiento de un ascensor por causa de estimar nula la claúsula por la que se establecía una duración del contrato de cinco años, prorrogables por otros cinco si no se mostraba su disconformidad con la misma, además de un incumplimiento contractual por las continuas averías en los últimos años, se alza la parte hoy apelante alegando que dichas cláusulas no son abusivas ni contrarias a la legislación vigente, no habiéndose opuesto en su día mediante la correspondiente acción de nulidad frente a las mismas. Además no se trata de un contrato de adhesión sino de un contrato tipo que no supone un desequilibrio entre las partes contratantes sin que se infrinja la legislación protectora de consumidores y usuarios. Finalmente se hace cita de abundante jurisprudencia sobre estos contratos y se niega todo incumplimiento por su parte respecto de las obligaciones contractuales, que no han quedado acreditadas y además no se ha instado la resolución contractual por un propio incumplimiento. Además se fundamenta la naturaleza de este contrato como de arrendamiento de servicios y no de obra, que no permite la resolución unilateral.

Sobre este tipo de contratos la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 2 de noviembre de 2004 ya estableció que aunque 'la sentencia recurrida declara la nulidad de la mencionada cláusula 10ª del contrato que establece la duración del mismo por un periodo de 10 años y su prórroga por iguales períodos sucesivos mientras alguna de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento dicho criterio no es compartido por este Tribunal, puesto que correspondiendo dicha cláusula a un contrato tipo de los ofrecidos por la mercantil demandante a las Comunidades de Propietarios para regular el mantenimiento y conservación de los ascensores, y si bien es cierto que dicho contrato muestra todas las características para ser considerado como de adhesión, de ello, sin más, no puede deducirse la nulidad de la mencionada cláusula por ser atentatoria a la libertad de la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que liberalizado el servicio prestado, antes de vincularse con la actora, podía haber contratado con otra empresa que le ofreciese mejores condiciones, en precio y duración del servicio. A este respecto, la jurisprudencia en sentencia de 31 de enero de 1998 , ha manifestado que no es suficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, si no que se exige es que no haya podido eludir su aplicación. En definitiva, la cláusula que comentamos, no puede ser declarada abusiva por beneficiar sólo a una de las partes contratantes, como se sostiene en la sentencia recurrida, por cuanto la misma, ni es contraria a la Ley, a la moral o al orden público, teniendo su razón de ser, en la propia naturaleza del servicio que se contrata que necesita de la aplicación de una compleja tecnología y personal especializado, lo que lleva consigo que se celebren contratos laborales de larga duración a fin de garantizar la estabilidad de la empresa, pues lo contrario podría ocasionar una deficiente programación de actuación futura con el consiguiente riesgo de tener que reducir costes materiales y humanos en perjuicio de quien contrato el servicio de mantenimiento.

No se infringe por tanto la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y, por el contrario, debe entenderse que el cliente, al elegir libremente una empresa de servicios y aceptar de acuerdo con ella el plazo de vigencia del contrato, ha de estar a lo pactado y no puede pretender su extinción anticipada sin causa legal que lo justifique. En definitiva dicha cláusula contractual debe considerarse como no abusiva y enmarcada dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes'.

No obstante, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, no es lo mismo la resolución del contrato al poco de formalizar el contrato que cuando ya han transcurrido muchos años de servicio y se han podido compensar las inversiones iniciales en maquinaria y personal cualificado. Además debe de excluirse un mal mantenimiento del ascensor que justifique la resolución por incumplimiento de la parte arrendataria del servicio, lo que sucede en este caso, en el que solo en el año 2012 se producen nueve partes de avería y al pasar la inspección periódica técnica oficial se detectan múltiples e importantes defectos, que no son solo achacables a la nueva normativa en materia de ascensores. Así resulta de la prueba practicada, en particular la documental aportada, que evidencia dichas averías y la posterior reparación realizada por la nueva empresa de mantenimiento, que resulta ser más cara que la anterior, lo que demuestra que no estamos ante el típico caso de cambio de empresa de mantenimiento por el hecho de resultar más económica la cuota de mantenimiento.



SEGUNDO. - En consecuencia con lo expuesto debe ser desestimado el recurso, y confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante, haciéndonos eco de las alegaciones de la apelada, al impugnar su recurso, debemos de analizar la posible nulidad como cláusulas abusivas de aquellas que establecen un periodo de duración de contrato muy extenso y penalizan con una indemnización elevada la resolución anticipada , sin una posible moderación de la cláusula penal invocada por la parte, al amparo del art. 1154 del C. Civil , al estimarse que la cláusula es demasiado rigurosa al haberse prorrogado el contrato y quedar un largo periodo de vigencia del mismo. En este sentido señalaremos que es criterio sentado por el T. Supremo, en su sentencia de 11-3-2104 que, ' la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada...' Pero en este caso es evidente que no se necesita acudir a la naturaleza abusiva de la cláusula de duración de contrato, que era de cinco años, habiéndose prorrogado solo hacía unos meses y por tercera vez, pues como se ha dicho ha mediado un verdadero incumplimiento contractual que justifica la resolución del contrato, como se deduce de una valoración conjunta de la prueba practicada.



TERCERO. -Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme la art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2.014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Almería, recaída en el juicio verbal 869/13, debo de confirmar y confirmo la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando
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