Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 606/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100103

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4984

Núm. Roj: SAP B 4984/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 606/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1431/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 111/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 8 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1431/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona,
a instancia de D. /Dña. Ascension contra Dña. Eufrasia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 30 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Ascension contra Dña. Eufrasia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS UN euros CON CUARENTA Y OCHO céntimos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. Eufrasia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora, mientras que ésta se opuso a la apelación interesando la confirmación de aquella con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO.- Opone la apelante que la actora rectificó los hechos en la audiencia previa y alude a un error en la valoración de estos, con mención al informe de la Guardia Urbana, a las declaraciones de los agentes de la autoridad intervinientes y a las testificales practicadas, así como a la pericial médica, concluyendo que el accidente fue fruto de una evidente distracción por parte de la demandante.

Sigue exponiendo que es inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la culpabilidad de la producción de los daños ocasionados.



TERCERO.- A la vista de la prueba practicada no puede estimarse la apelación, considerando que se ha acreditado que las lesiones por las que reclama la apelada tuvieron por causa la conducta del hijo de la apelante, quien conforme al contenido del art. 1.903 del C.c . es responsable de los daños causados por el niño que se encontraba bajo su guarda, sin que se haya producido una inversión de la carga de la prueba, sino antes bien existiendo prueba cierta de la versión de hechos de la apelada.

Sentado lo anterior debe significarse que el hecho de que la actora rectificara en la audiencia previa que fue meramente atendida en el lugar de los hechos y no trasladada entonces a centro médico alguno, no modifica la anterior consideración, constituyendo una aclaración o corrección de lo consignado indebidamente en la demanda, sin duda por error.

Que el accidente tuvo por causa la acción del hijo de la apelante, quien cuando iba en una bicicleta atropelló o colisionó con la actora sin duda en un acto de despiste o por la falta de pericia en el manejo de aquella, resulta inicialmente del Informe de Intervención de la patrulla de la Guardia Urbana obrante al folio 7, en el que consta que la apelada sufrió una colisión mientras patinaba en una zona de recreo, habiendo impactado un menor contra ella mientras jugaba con su bicicleta, reconociendo la madre de éste que los hechos habían ocurrido como había relatado la propia apelada, siendo incluso informada de las posibles reclamaciones civiles que ésta podía emprender por las lesiones padecidas. Además al folio 106 consta Comunicado Interno suscrito por la Patrulla de la Guardia Urbana asistente, en el que se alude a que la patrulla fue requerida por la apelada, por la colisión sufrida mientras patinaba, habiendo impactado contra ella un menor que jugaba en su bicicleta, incidiéndose nuevamente en que la madre del menor reconoció que los hechos habían ocurrido como había dicho la apelada, añadiéndose que en la zona había otras personas patinando, cuyas versiones coincidían con las de ambas partes, identificándose a los testigos.

En la vista el Agente de la Guardia Urbana con carnet profesional NUM000 confirmó que la apelada patinaba en zona de recreo y que el niño que iba con su bicicleta la colisionó, remitiéndose a lo que consignaron en el comunicado e informe. El agente NUM001 se mantuvo también en lo expuesto en el informe y el agente NUM002 expuso que la versión de los presentes era coincidente y que el niño colisionó con la patinadora, añadiendo que si hubiera habido más testigos de los hechos se habría hecho constar.

La Sra. Tania , que estaba en el grupo de patinadores en que iba la apelada y presenció los hechos, manifestó que aquella estaba quieta viendo a una amiga patinar y el niño con la bicicleta se le acercó por detrás metiendo la bici entre sus piernas, lo que provocó su caída de espaldas .

De todos estos datos no cabe sino concluir lo ya expuesto, en cuanto al hecho causante de las lesiones de la apelada, sin que los testigos propuestos por la apelante desvirtúen tal conclusión, pues el Sr. Bienvenido si bien expresó que el niño y la señora colisionaron lateralmente, acabó reconociendo que aquel no la vio y que colisionó con ella y el Sr. Eulalio , que manifestó que ambos se chocaron, mostró su deseo de que 'ganara' en el procedimiento la apelante. Además ambos testigos no constan en el informe del accidente y si bien resulta en el informe que la patrulla fue requerida a las 20.15, el último de los citados manifestó que el accidente se produjo las 17 o 18 horas, expresando ambos que llegaron dos policías.

Por todo ello debe estarse a lo que viene acordado, mostrando ésta Sala conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, en cuanto a la causa del accidente y en cuanto a las lesiones y secuela, dado el informe médico obrante en autos, que no ha resultado contradicho por ninguna otra prueba y en el que se expone la relación directa entre el accidente y las lesiones y secuelas y lo manifestado por su autor Dr. Ismael en la vista, que asumió que era frecuente que se produjera por un traumatismo cervical una rectificación de la columna, que es un signo y no un síntoma.

Además debe considerarse el resto de documental médica aportada por la apelada, con mención especial a los partes de baja y alta laboral, desde el 20/09/2010 al 03/03/2011 y al informe de Labor Accidentes, S.L. Traumatología, Ortopedia y Rehabilitación, del que resulta la existencia de 17 sesiones de fisioterapia y la necesidad de 35, presentado síndrome de latigazo cervical post-traumático.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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