Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 599/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100111


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0143640

Recurso de Apelación 599/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1057/2013

APELANTE:D./Dña. Jesús Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

APELADO:FERNANDO SCORNIK GERSTEIN S.L.P.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ,actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1057/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D. Jesús Carlos apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA contra FERNANDO SCORNIK GERSTEIN S.L.P. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora en representación de 'FERNANDO SCORNIK GERSTEIN, S.L.P.' frente a D. Jesús Carlos , declarado en situación procesal de rebeldía y en consecuencia 1.- CONDENO a D. Jesús Carlos a pagar a 'FERNANDO SCORNIK GERSTEIN, S.L.P.' la suma de 5.990 euros (CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS), más el interés legal sobre dicha suma desde el 9 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda.- 2.- CONDENO igualmente al expresado demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO.- En la demanda de juicio verbal que dio inicio a las presentes actuaciones, la entidad FERNANDO SCORNIK GERSTEIN S.L.P., reclama a Don Jesús Carlos , ciudadano de nacionalidad portuguesa y con domicilio en Estoril, Portugal, la cantidad de 5.990 €, por los servicios profesionales prestados de carácter jurídico. Señala en la demanda, que su relación profesional se inicio a raíz de una hoja de encargo profesional firmada el 15 de enero de 2.010, a la que siguió otros encargos tanto verbales como por escrito, en los que ambas partes se sometían, en todo lo relativo a la aplicación e interpretación de su relación contractual, a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid. Tales encargos, consistieron en la realización de gestiones, informes o estudios relacionados con la reclamación de la propiedad de un cuadro de gran valor, cuya venta pretendían impugnar los anteriores propietarios del cuadro, que le habían adquirido por herencia de la Duquesa de Marlborough, fallecida en el Reino Unido en el año 1977. La cantidad reclamada se corresponde con parte de la minuta emitida por los trabajos realizados como consecuencia de la hoja de encargo suscrita el 22 de julio de 2.010 (1.063,29 euros) y con el importe de la minuta emitida por los trabajos y gestiones realizados a partir de septiembre de 2.010 y de los encomendados verbalmente a partir de enero de 2.011, referidos éstos a la realización de un estudio y redacción de un informe legal, sobre la viabilidad de solicitar en España medidas cautelares en el supuesto de que se ejercitase en Islas Caimán una acción legal, para inmovilizar el cuadro.

Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a juicio al demandado a su domicilio en Portugal, mediante correo certificado internacional. El día y hora señalada se celebró el Juicio sin que compareciera el demandado, por lo que fue declarado en rebeldía, dictándose a continuación sentencia, por la que se estima la demanda formulada en su contra. Notificada la sentencia al demandado, éste interpuso recurso de apelación, articulando el mismo en una sola alegación en la que denunciaba la falta de competencia judicial internacional del Juzgado a quo, para conocer el litigio iniciado por la demandante, por lo que solicitó se dicte sentencia declarando tal falta de competencia.

El demandante se opuso a dicho recurso. Alega en primer lugar, la extemporaneidad de la declinatoria presentada y, con carácter subsidiario se opuso al recurso al entender que los tribunales españoles sí son competentes para el conocimiento del presente procedimiento.

SEGUNDO.- La primera discrepancia que mantienen las partes es la referida a si nos encontramos ante una situación privada

internacional, en cuanto la parte demandante apelada la niega, en base a que los encargos profesionales que se le encomendaron por el demandante, eran sobre el derecho español y fueron elaborados y emitidos en España. Tales alegaciones no puede acogerse. La existencia de una situación privada internacional, deriva en el caso presente del hecho de que se haya entablado un procedimiento judicial en España por una persona jurídica española, frente a un ciudadano domiciliado en otro estado miembro de la Unión Europea, lo que precisa determinar si los tribunales españoles son competentes para el conocimiento del litigio.

En cuanto a la normativa aplicable para determinar la competencia de los tribunales competentes, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico tanto normas internas, como convenios internacionales vigentes, es de aplicación preferente ésta última normativa y en el caso presente, en el que se ha planteado un litigio con elemento extranjero domiciliado en otro estado miembro de la Unión Europea, dicha situación está regulada, con carácter general, por el Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil., que si bien ha sido sustituido por el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye al núm. 44/2001, éste no ha sido aplicable hasta el 10 de enero de 2015. Por tanto, para resolver en este procedimiento la competencia judicial internacional civil debemos atender al Reglamento 44/2001.

La siguiente cuestión a clarificar, por ser determinante para el análisis de la competencia judicial internacional discutida, es la referida a si el demandado tiene o no la consideración legal de consumidor. De los datos aportados por el propio demandante en el escrito de demanda y documentos adjuntados a la misma, entiendo que el demandado sí tiene la consideración legal de consumidor, en cuanto su actuación en los hechos aquí analizados es incardinable en los criterios que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , al determinar el concepto de consumidor, tanto en el aspecto positivo, de ser el demandado 'destinatario final' de los servicios prestados por una entidad, en el sentido de que responden los mismos a fines privados, como en el negativo, en cuanto no emplea dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. Dicha consideración de consumidor le viene igualmente atribuida por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto vincula tal consideración a que el destino de los actos de consumo con referencia a 'las necesidades familiares o personales,' o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ).

TERCERO.- La consideración del demandado como consumidor otorgan a quien ostenta dicha condición una serie de garantías y protecciones que no pueden desconocerse y que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver la controversia aquí planteada, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010 (Peter Pammer contra Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG (C-585/08) y Hotel Alpenhof GesmbH contra Oliver Heller (C-144/09), en los contratos celebrados por consumidores, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales y el propio reglamento de Bruselas en su artículo 2, apartado 1 , que forma parte de su capítulo II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo indicado, no pueden acogerse las alegaciones de la parte demandante y apelada referidas a que la declinatoria presentada lo ha sido extemporáneamente, en cuanto entiende que el demandado debió haberla planteado dentro de los cinco días siguientes a la citación para juicio en los términos indicados en el artículo 64 de la LEC .

Siendo de aplicación el citado Reglamento, la obligación que impone su artículo 26.1 al Tribunal, de declararse de oficio incompetente para el conocimiento de un procedimiento entablado frente a una persona domiciliada en otro estado miembro cuando ésta no comparezca, si dicha competencia no estuviese fundamentada en las disposiciones del citado reglamento, exigía en el momento en que dicha situación se planteó, analizarla expresamente y resolver en consecuencia. La consideración legal de consumidor del demandado, acentúa ese deber de controlar de oficio la competencia internacional y efectuar un pronunciamiento expreso.

QUINTO.- Debiendo analizarse la competencia internacional de los tribunales españoles en el supuesto aquí analizado, entiendo que éstos no son competentes para el conocimiento de litigio objeto de este recurso, en base a lo siguiente.

Sostiene la parte demandada que la competencia a los Tribunales españoles les viene atribuida y así la fundamentaba jurídicamente en la demanda, en primer lugar, por haber existido una sumisión de las partes a los tribunales de Madrid; en el escrito de recurso sostiene la competencia de los tribunales españoles, también, porque el servicio concertado se ha prestado en España y el lugar en que debe cumplirse la obligación aquí reclamada es también en España y en consecuencia es de aplicación lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Bruselas , según el cual, «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1). a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda'.

Por su parte el apelante entiende que la incompetencia judicial internacional de nuestros tribunales se deriva, en el caso presente de la condición de usuario/ consumidor del demandado lo que determina que sean competentes los Tribunales del lugar del domicilio del demandado (Portugal) en base a lo establecido en los artículos 15 y ss. del citado reglamento. Dicho artículo señala en su apartado 1. que en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por lo establecido en los artículo ss (artículos 16 y 17)

El Reglamento de Bruselas regula la Competencia, estableciendo una regla general de atribución de competencia en el artículo 2 , al que antes nos hemos referido, así como unas normas de atribución o competencias especiales, que en lo que afecta al caso hacen referencia a la materia objeto de contrato (artículo 5) y a los contratos celebrados con consumidores (artículos 15 y ss).

En tiendo que la norma que debe tenerse en cuenta en el caso presente, para determinar la competencia judicial internacional, es la establecida en el artículo 15, dado el carácter tuitivo y protector de la normativa de los consumidores, así como los términos imperativos de dicho artículo, frente a los optativos o facultativos que emplea el artículo 5.

SEXTO.- La determinación de la competencia en contratos celebrados por un consumidor, conforme a los artículos 16 y 17 del Reglamento de Bruselas requiere, a su vez que se trate de un tipo de contrato de los que se indican en el artículo 15, y la relación jurídica aquí analizada, entiendo que se encuentra incluida dentro de los contratos a que se refiere dicho artículo 15 en su letra c); es decir, contratos celebrados por el consumidor cuando la otra parte ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

La sentencia antes citada del TJUE de 7 de octubre de 2.010 analiza e interpreta el artículo 15.c) del Reglamento y determina cuándo debe entenderse que la 'actividad dirigida' del profesional debe considerar incluida dentro del ejercicio de actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor y como consecuencia de ello, cuando éstos Tribunales deben conocer de las acciones entabladas contra el consumidor por la otra parte contratante (art. 16.2 del Reglamento). Tras poner de manifiesto que la finalidad de dicho artículo 15, es la de garantizar la plena eficacia del Reglamento y una protección adecuada del consumidor, considera que el tenor literal del precepto, engloba y sustituye los conceptos precedentes de oferta «especialmente hecha» y de «publicidad» al incluir una gama más amplia de actividades, como se desprende de los términos «por cualquier medio», y si bien señala también que del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 , no puede deducirse si los términos «dirigiere tales actividades a» hacen referencia a la voluntad del profesional de orientar sus actividades a otro u otros Estados miembros o si simplemente aluden a una actividad orientada de facto hacia ellos, con independencia de dicha voluntad, considera implícita la misma, en determinados tipos de publicidad y aunque considera también que la mera utilización de una página web no constituye una actividad «dirigida a» otros Estados miembros, que lleva aparejada la aplicación de la norma competencial protectora contenida en el artículo 15, apartado 1, letra c), entiende aplicable el mismo, cuando el profesional haya manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados miembros, entre los cuales se encuentre el del domicilio del consumidor, lo que exige que el juez nacional analice si en el caso concreto existen indicios, que demuestren la existencia de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor; es decir, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, se desprende que el profesional tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.

Partiendo de lo indicado, entiendo que en el caso presente, sí existen indicios suficientes que ponen de manifiesto que en la entidad demandante sí existía esa intención de comerciar con consumidores de otros Estado miembros, en el sentido de que realizaba tareas y gestiones propias de su actividad profesional de prestación de servicios jurídicos en diferentes Estados, entre ellos el del domicilio del demandado, como se pone de manifiesto no solo por la existencia de la página web que se refleja en las comunicaciones mantenidas con el demandado, sino también por las propias manifestaciones que se formulan en la demanda, en relación al modo de ponerse en contacto las partes, el alcance de los trabajos encomendados, referidos a si era aplicable la ley española o la Suiza o la existencia de contactos, reuniones y gestiones en diferentes países con otros Abogados y Despachos; la experiencia que se atribuye el Letrado y administrador único de la demandante, como Relator de la Corte de Inglaterra y Gales, ponen de manifiesto que sí existe por su parte esa voluntad de celebrar contratos de prestación de servicios jurídicos en el extranjero y, por tanto, la relación jurídica que vincula a las partes sí se encuentra incluida, dentro de las indicadas en el artículo 15.c) del RBI y, en consecuencia es de aplicación el régimen de determinación de la competencia establecido en los artículo 16 y 17.

SEPTIMO.- Siendo aplicable lo establecido en el artículo 16 del Reglamento, su apartado 2 dispone que la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del estado miembro en el que estuviera domiciliado el consumidor y si bien en el artículo 17 hace prevalecer sobre ello, a los acuerdos atributivos de competencia, este precepto no es de aplicación al caso presente, por cuanto la sumisión que las partes aquí enfrentadas hicieron a favor de los tribunales de Madrid no puede considerarse válida, ni aplicable, en base a lo establecido en dicho artículo 17, en cuyo apartado 3 señala que para que opere dicha preferencia es preciso, entre otras circunstancias, que la ley del Estado miembro al que se atribuye la competencia prohíba este tipo de acuerdos y atribuida ésta por acuerdo de las partes a los Juzgado de España, la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sienta el principio del carácter dispositivo de la competencia territorial, en el artículo 54 no considera válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, cauce procesal que, según indica la parte demandante, ha sido el elegido por razones de conveniencia procesal, por lo que no sería de aplicación dicho pacto de sumisión en el presente procedimiento por cuanto la Ley española no lo permite.

OCTAVO.- En consecuencia viniendo atribuida la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado, por aplicación del reglamento de (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000, el Juzgado debió haberse declarado incompetente y al no haber actuado así, el recurso debe estimarse.

En cuanto a las costas causadas en primera instancia, la decisión adoptada conlleva que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas allí causadas, al igual que tampoco procede imponer las causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2 ambos de la LEC .

En base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 69 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1057/2013, la cual SE REVOCA Y DEJA SIN EFECTOS y en su consecuencia,

SE DECLARA QUE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES CARECEN DE COMPETENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL FORMULADA POR FERNANDO SCORNICK GERSTEIN S.L.P, FRENTE A DON Jesús Carlos

Todo ello sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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