Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 684/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100107
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0172252
Recurso de Apelación 684/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1314/2013
APELANTE Y DEMANDADO:BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.
PROCURADOR D.JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
APELADO Y DEMANDANTE:Dña. Elsa
PROCURADOR Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
SENTENCIA Nº 111/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1314/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra Dña. Elsa apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación de Doña Elsa contra la entidad de 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.', representada por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro y en consecuencia, debo declarar la nulidad del contrato suscrito entre la actora condenando a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 54.000 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la contratación de las Obligaciones Subordinadas, deduciendo las cantidades percibidas como intereses netos abonados por la demandada, quien asumirá la titularidad de los bonos por los que se han canjeado las Obligaciones Subordinadas. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria quedó precluido el trámite al no haberse presentado escrito de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los actuales:
PRIMERO.-La sentencia recurrida de 7 de mayo de 2014 del juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid (25 páginas, folios 101 a 125 de autos), dictada en el procedimiento ordinario nº 1314/2013, siendo aclarada en parte mediante el Auto de 6 de junio de 2014, fue estimatoria de la demanda. La actora Dª Elsa , realizó la suscripción de obligaciones subordinadas de CAJA ESPAÑA, con dinero procedente de un depósito a plazo fijo: Extraplazo 6 ii, de 54.000 €, el 11 de agosto de 2008, con plazo de vencimiento de diez años, por lo que cuando se interpuso la demanda el 22 de octubre de 2013, la acción no había caducado según la STS del Pleno de la Sala 1ª de 12 de enero de 2015 , porque la actora dejó de percibir rendimientos e intereses el 27 de mayo de 2013, teniendo derecho al reintegro solicitado, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la citada fecha cuando dejó de percibir intereses y el momento de la presentación de la demanda el 22 de octubre de 2013. Otros asuntos precedentes con semejante producto financiero de obligaciones subordinadas, en que también fue parte demandada: CAJA ESPAÑA, han sido objeto de estudio y resolución en sendas sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sec. 5ª, 12-5-2014, nº 132/2014, rec. 158/2014 ; de Salamanca, sec. 1ª, 7-10-2014, nº 237/2014, rec. 272/2014 y de Madrid, sec. 25º, nº 71/2015, de 16-2- 2015 , rec. 470/2014 . Todas ellas en sentido favorable a la tesis de la demandante-apelada.
La función revisora que corresponde al tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, o recursos, que instauran, definen y delimitan el objeto de la segunda instancia del proceso. Esta clase de asuntos por suscripción de obligaciones subordinadas de otras entidades crediticias, han sido resueltos en sendas sentencias de esta misma Sección 25ª de 16 de diciembre de 2014 , nº 484/2014 , dictada en el recurso de apelación nº 360/2014 , y de 23 de enero de 2015 , nº 17/2015 , recurso nº 447/2014 , de manera coincidente con el criterio judicial de la sentencia apelada. También se comparte dicha doctrina en las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, de 15-5- 2014, nº 173/2014, rec. 168/2014 ; de Barcelona, sec. 13ª, de 2-7-2014, nº 336/2014, rec. 609/2013 ; Ávila, sec. 1ª, de 10-7-2014, nº 76/2014, rec. 119/2014 y León, sec. 2ª, de 12-9-2014, nº 191/2014, rec. 235/2014 .
SEGUNDO.-El único motivo del recurso de apelación consiste en justificar el derecho a la solicitud del reconocimiento favorable a la parte demandada, de que le sea restituído el importe de los intereses brutos, que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada pago. No consta oposición de la parte apelada a dicho recurso.
TERCERO.-Desde la perspectiva de la sentencia recurrida, cuya motivación es exhaustiva y está ajustada a Derecho, la adquisición de los productos financieros litigiosos -OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAESPAÑA-, se produjo, indudablemente, en el ámbito de la previa relación contractual bancaria constituida entre las propias partes litigantes. Efectivamente, la adquisición del producto financiero objeto del litigio no constituye una operación aislada, sino que se produjo porque la actora era cliente de la entidad bancaria demandada con anterioridad y en tal condición de cliente le fue ofrecida, por empleados de la demandada en su sucursal habitual, la adquisición de los productos financieros objeto del litigio, haciendo creer al cliente que contrataba un nuevo producto a diez años, que tiene un 5% de interés mínimo garantizado. Hecho confirmado en la sentencia recurrida, después de haber sido planteado en la demanda, y que no se negó con la debida prueba en contra, de forma expresa, clara, rotunda y categórica, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandante a lo largo de su relación de negocios con Caja España contrató depósitos a plazo, de ahorro, pero ninguno de ellos tenía un riesgo alto, y se limitó a aceptar la suscripción de obligaciones subordinadas, un producto de inversión que les fue ofrecido por la entidad financiera con la que llevaban años trabajando; producto que ni de lejos se aproximaba a su perfil de riesgo bajo o conservador. La captación de los clientes consistió en informarles que el producto les iba a proporcionar un interés superior al plazo fijo, pero sin explicarles todos los riesgos que conllevaba. La demandante incurrió en un error esencial y excusable, al prestar su consentimiento en el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, pues se representaron, falsamente, que concertaban una especie de depósito bancario a plazo fijo, con una rentabilidad interesante y con el capital garantizado. La falsa representación no derivaba de una eventual negligencia o descuido por parte de la actora cliente, sino de una falta de información suficiente sobre las características y condiciones del producto realmente ofrecido por la entidad demandada. La ausencia de información es reprochable a dicha entidad, que no advirtió a la actora de modo claro de que no contrataba precisamente un depósito a plazo fijo, sino que adquiría un producto financiero complejo, de alto riesgo por tratarse de unos títulos a largo plazo, con liquidez únicamente en el mercado secundario de valores, con escaso control por parte del comprador y que no eran de los comunes y habituales para cualquier consumidor o usuario de la banca y menos para la persona de la actora. Como quiera que en la formación de la voluntad y emisión del consentimiento ha sido determinante la falta de información o la información errónea ofrecida por quien legalmente estaba obligado a hacerlo, que produjo error esencial y excusable en los actores, procede declarar la nulidad del contrato con los efectos previstos en el art.1303 CC (devolución del dinero con el interés legal), sin que proceda indemnización por daños y perjuicios basada en el art. 1101 CC que parte de un contrato válido pero defectuosamente cumplido. Aquí los efectos de la nulidad declarada proceden del incumplimiento de la ley (deber de información y selección del producto idóneo para la cliente), no del contrato anulado y para dar respuesta a la alegación defensiva de la demandada, hemos decir que cuando se alega la existencia de un vicio de consentimiento por defecto de información, que es lo alegado en el caso, (error) no estamos ante un supuesto de nulidad radical sino de anulabilidad. El artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que empezará acorrer, en los casos de error, no desde la perfección del contrato sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes. En el supuesto enjuiciado, en modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, teniendo en cuenta que los productos contratados desplegaban sus efectos en el tiempo. La demandante no pudo ejercitar la acción sino cuando tuvo conocimiento del alcance de las consecuencias de lo pactado y de la imposibilidad de retirar el principal invertido, es decir, la formalización de la adquisición de obligaciones subordinadas por la actora Dª Elsa con dinero procedente de un depósito a plazo fijo: Extraplazo 6 ii, de 54.000 €, aconteció el 11 de agosto de 2008, con plazo de vencimiento de diez años, por lo que cuando se interpuso la demanda el 22 de octubre de 2013, la acción no había caducado porque la actora dejó de percibir rendimientos e intereses el 27 de mayo de 2013.
CUARTO.-El Auto de aclaración de 6 de junio de 2014, entendemos que fue ajustado a Derecho, porque la sentencia recurrida no precisaba de otra consideración, porque tanto en su parte dispositiva, como en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, se especificó claramente que la restitución a la actora del capital invertido, comportaba el previo descuento de los cupones o intereses netos que fueron percibidos por la parte actora. No estimándose por esta Sección, que se descontaran intereses brutos, según se pretende por la parte apelante, al incrementarse con el importe de la retención fiscal, el importe de los intereses netos, porque la parte demandada no asumió con éxito la carga de la prueba de haber efectuado las retenciones fiscales que alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3º de la LEC . Sentado todo lo anterior, para valorar si el consentimiento prestado por la parte actora, para la adquisición de los productos financieros litigiosos -OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAESPAÑA-, se encontraba viciado por error invalidante, ha de tenerse presente que; las obligaciones subordinadas son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que permiten obtener recursos financieros a las empresas sin necesidad de incrementar su capital, por lo que la financiación así obtenida constituye fondos o recursos propios del emisor. Representan una deuda para el emisor, devengan intereses, cuyo cobro se halla condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios, y son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento; ofreciendo mayor rentabilidad que otros activos de deuda a cambio de perder capacidad de cobro, pues los titulares de las obligaciones referidas renuncian a la prelación de créditos que pudiera corresponderles y se sitúan detrás de todos los acreedores privilegiados y detrás de todos los acreedores comunes -de ahí el nombre de financiación subordinada-. Al computar como recursos propios del emisor y al cumplir, también, ciertos requisitos que la asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, como un híbrido de capital.
La principal diferencia que existe entre las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas radica en que las preferentes tienen carácter perpetuo y las subordinadas tienen una fecha de vencimiento, aunque hay que tener en cuenta que ninguna de los dos, ni las preferentes ni las subordinadas, están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Aunque, se podría cobrar antes la deuda subordinada que las preferentes. Las obligaciones subordinadas son, también, por tanto, un producto complejo destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes. En tercer lugar, que no se ha justificado adecuadamente, por la representación procesal de la entidad demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria-, que la oferta realizada incluyera algún otro producto adicional. En cuarto lugar, que la entidad demandada había clasificado al demandante, en cumplimiento de la normativa MIFID, como cliente minorista. En quinto lugar, que la entidad demandada, al efectuar el oportuno test de idoneidad de la actora -solo para la adquisición de las obligaciones subordinadas-, le atribuyó un perfil inversor moderado, caracterizado en el caso enjuiciado en la sentencia de esta misma Sección 25ª de 16 de diciembre de 2014, nº 484/2014, dictada en el recurso de apelación nº 360/2014 ; porque 'no modifica con frecuencia sus inversiones. Tiene escasos conocimientos sobre productos y mercados financieros...Acepta oscilaciones negativas en el valor de su patrimonio, siempre que sea durante cortos periodos de tiempo (inferior a un año)...'y fijando un perfil de la inversión pretendida 'formada exclusivamente por Renta Fija'. Ahora bien, no existe constancia en las actuaciones de que las anteriores conclusiones respondan a las contestaciones dadas por la parte actora al ser sometida al oportuno -y preceptivo- test de idoneidad; ignorándose el contenido de los cuestionarios formulados. La necesidad de realizar, con anterioridad a la comercialización de los dos productos litigiosos, dicho TEST DE IDONEIDAD -cuya finalidad, como se ha apuntado con anterioridad y se infiere de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , es, en definitiva, la obtención de información sobre la situación financiera del cliente (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad), para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan- resultaba procedente, en todo caso, de modo adicional al oportuno TEST DE CONVENIENCIA -dirigido, como asimismo recuerda la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa-, como consecuencia del servicio de asesoramiento en materia de inversión que -como se ha dejado precedentemente razonado- correspondía a la entidad demandada. En sexto lugar, que aunque la entidad demandada -como igualmente puede inferirse de los documentos obrantes en autos- consideró la conveniencia de los productos de inversión en cuestión, no puede afirmarse, con una mínima y razonable certeza, que la actora tuviera un conocimiento adecuado sobre la verdadera y real naturaleza de las obligaciones subordinadas; careciendo de toda relevancia, al respecto, el hecho de haber suscrito con anterioridad, otros productos financieros distintos, por cuanto no se han justificado, en modo alguno, las condiciones en que las mismas fueron comercializadas en su momento.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, debe recordarse que el contrato bancario -negocio jurídico concluido entre una entidad bancaria y un cliente- puede definirse como el convenio o acuerdo de voluntades entre un banco o entidad de crédito o financiera y un cliente dirigido a crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. Las operaciones bancarias pueden ser: operaciones activas -en las que banco realiza una operación de inversión o riesgo con el cliente (concesión de créditos y préstamos); operaciones pasivas -en las que el banco capta fondos de los clientes a través de los depósitos realizados por éstos (aperturas de cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a plazo, emisión de obligaciones....); operaciones neutras -en las que el banco desarrolla otros tipo de actividades y servicios bancarios (de guarda y custodia, mediación, intervención en cobros y pagos, servicio de caja, etc.). En el supuesto enjuiciado, es evidente que la operación bancaria que definía el objeto esencial de la relación jurídica establecida entre las partes litigantes era la obtención de un beneficio o utilidad del capital poseído por la demandante que, al no destinarse a sufragar gastos de consumo inmediato sino a ser reservado como previsión para necesidades futuras, representaba, consecuentemente, su ahorro obtenido. El ahorro obtenido por los particulares puede recibir tres aplicaciones: el atesoramiento -conservación del activo monetario reteniendo el control total y excluyendo la posibilidad de obtener una rentabilidad del mismo-; la imposición -depósito del activo monetario para mantener su liquidez y obtener un rendimiento, beneficio o provecho económico, excluyendo totalmente la eventualidad de poner en riesgo el capital (perfil meramente ahorrador)-; y la inversión -adquisición de bienes para la obtención de unos ingresos o rentas a lo largo del tiempo, sin excluir la eventualidad de poner en riesgo su capital, en un mayor o menor porcentaje (perfil inversor, bien conservador, moderado, dinámico o agresivo)-. No obstante la parte actora solicitar la declaración de nulidad del negocio por error en el consentimiento pretende paliar los efectos restitutorios y retroactivos del art. 1.303 del CC , refiriéndose a la concurrencia de causa torpe e incumplimiento de sus obligaciones por el adverso que le causaron daños y perjuicios que identifica con la rentabilidad pactada, en cuanto que su restitución, por efecto del mentado 1.303 CC, supondría pérdida de la ganancia dejada de obtener. Pues bien, habremos de empezar por señalar la incompatibilidad e imposibilidad de acumulación de las acciones combinadas de nulidad por error en el consentimiento y causa torpe, en cuanto sus efectos restitutorios son distintos ( artículos 71.3 de la LEC y 1.305 y 1.306 del CC ), para luego seguir por aclarar que, efectivamente, el efecto restitutorio de la declaración de nulidad del art. 1.303 del CC no es incompatible con la concurrencia de otros daños y perjuicios ( STS 7- 1-64, 20-11-73 , 26-10-81 y 18-8-88 ), pero tales no serían los que resultarían de la eficacia del contrato (interés positivo). Inspirados en la doctrina científica alemana, la doctrina patria y también los tribunales admiten que el incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes en la fase precontractual, que a su vez determine la ineficacia o nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, cuando aquél sea imputable a la parte por negligencia o dolo y contrario a la buena fe, legitima al otro contratante para interesar daños y perjuicios comprensivos tanto del daño emergente como del lucro cesante, pero concretados a lo que se ha dado en llamar interés negativo, esto es, a los que resulten de la ineficacia del contrato (y así y como daño emergente, ad exemplum, los gastos derivados de la constitución o perfección del negocio y como lucro cesante, también como ejemplo, la pérdida real de obtener una rentabilidad del capital), pero se ha rechazado que alcance al interés positivo, esto es, que el daño abarque el resultado económico patrimonial del negocio declarado nulo o ineficaz. El art. 1.303 del CC ya prevé la rentabilidad del dinero al ordenar que la restitución del precio será con sus intereses y lo que por el recurrente se reclama como lucro cesante no es el resultado patrimonial negativo que resultaría de la pérdida de una oportunidad real y acreditada de obtener mayor rentabilidad que la legal, y por eso, en cuanto a esto, debe de confirmarse el Auto de aclaración de 6 de junio de 2014, con sus efectos jurídicos, para así desestimar el recurso de apelación, en los términos que se precisarán en el penúltimo fundamento jurídico de la presente resolución jurisdiccional.
SEXTO.-La declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida debía determinar, por imperativo legal, conforme a lo prevenido por el artículo 1303 del Código Civil , la recíproca restitución, por los contratantes, de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Restitución que -como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2005 -, al surgir directamente de la Ley, no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido. Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006 - conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. En base a ello, las cantidades que las partes deben recíprocamente restituirse -principal o nominal entregado por la actora y rendimientos percibidos por la misma- han de verse incrementadas con los correspondientes intereses legales, que respecto de los importes principales, serán los devengados desde la fecha de la contratación de los respectivos productos hasta su total satisfacción, y respecto de los rendimientos abonados por la demandada, serán los devengados desde su percepción por la actora hasta su total satisfacción o compensación. Lo expuesto nos conduce a desestimar el motivo de apelación y a confirmar las resoluciones judiciales recurridas, debiendo precisarse según la correcta interpretación jurídica del artículo 1303 del CC , que la obligación de restituir los intereses percibidos por la parte actora comprende los intereses netos, sin que la retención fiscal supuestamente practicada, y que no ha sido demostrada por la parte demandada, a quien incumbe su carga probatoria, según el artículo 217.3º de la LEC , sea por dicho defecto de prueba imputable a la parte actora, en cuyo favor se debe devengar el interés legal del dinero desde el momento de la respectiva percepción económica por la actora, efectuándose la oportuna liquidación definitiva en ejecución de esta sentencia, que ratifica el capítulo de intereses de las resoluciones apeladas.
SÉPTIMO.- Una vez desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada, las costas procesales del recurso deben ser impuestas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA ESPAÑA contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 del juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1314/2013, siendo en parte aclarada mediante Auto de 6 de junio de 2014, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se confirma por lo que procede expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a parte apelante. Con pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0684-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

