Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 169/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100135
Núm. Ecli: ES:APT:2015:323
Núm. Roj: SAP T 323/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 169/2014
DIVORCIO NUM. 910/2012
EL VENDRELL NUM. 6
S E N T E N C I A NUM. 111/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 18 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos nº 910/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell, a instancia de
Dª. Socorro , representada por la Procuradora Sra. Carrera y dirigida por la Letrada Sra. Morales, contra D.
Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido del Letrado Sr. Gutierrez
Marin; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2013, por el Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Socorro y D. Eulalio .
No procede establecer indemnización por razón del trabajo en favor de Dª. Socorro '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló fecha para deliberación y fallo.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte apelante en primer lugar la omisión de la sentencia respecto de la pensión compensatoria interesada por la misma, a razón de 500 Euros/mes y por un periodo de 5 años.
Al respecto tiene dicho la SAP Tarragona, de fecha 9 de enero de 2015 '...Pese a lo anteriormente referido, se impone la desestimación del motivo, ya que debemos recordar que la incongruencia omisiva tiene en la vigente LEC un tratamiento procesal específico y obligatorio en orden a su subsanación, el regulado en el art. 215 , cuya omisión impide su planteamiento en el recurso de apelación, según reiterada jurisprudencia, siendo de señalar a título de ejemplo la sentencia del TS de 26/3/2012, recurso 1185/2009 , que manifestó como motivo de rechazo de la invocada incongruencia omisiva respecto de la omisión de un pronunciamiento relativo a un pago efectuado por la recurrente, 'pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 )'. En la STS de 16/10/2013 se dice: 'Si los recurrentes entendieron que la acción se ejercitó implícitamente y la sentencia recurrida 'ignoró absolutamente esta cuestión', como alega, se trataría de una incongruencia omisiva que tampoco puede ser apreciada sin antes haber solicitado el complemento de sentencia a que se refiere el art.
215 LEC , vigente en este trámite procesal, la LEC 2000, trámite no seguido por los recurrentes. Por su parte la de 26/3/2013, recurso 1185/2010, señala: 'la sentencia de esta Sala núm. 301/2012, de 18 mayo , con cita de las anteriores núm. 382/2011, de 13 junio , y 140/2010, de 24 marzo , afirma que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubre , y 869/2011, de 7 de diciembre )».
Por si alguna duda pudiera plantearse respecto del recurso de apelación, la misma está resuelta en la sentencia del TS núm. 411/2010 , según la cual: El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7258), RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 291), RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.'. Procede por tanto rechazar este motivo de recurso.
SEGUNDO .- En relación a la denegación que se hace en la sentencia de instancia de la compensación prevista en el art. 234-9 CCC, debe recordarse que esta tiene un fundamento y naturaleza que han variado respecto a la regulación anterior contenida en el art. 43 CF , que se calificaba jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor).
En la nueva regulación contenida en el CCC la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia. En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas: -La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
- Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
En el presente caso, dado que no se acreditan los presupuestos sustantivos y procesales en que la actora basa su petición debe ser desestimado este motivo de recurso y confirmarse también en este punto la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de El Vendrell el día 28 de octubre de 2013, que CONFIRMAMOS con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

