Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 240/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00111/2015

Rollo Núm. .......................240/14.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm..............305/12.-

SENTENCIA NÚM.111

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 305/12, en el que han actuado, como apelante Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, José , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS, S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba; y como apelado, Eloy y OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Debo estimar y estimo integramente la demanda presentada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Francés Resino, en nombre y representación de Dña. Macarena , D. Eloy , DON Gervasio y DOÑA Palmira y defendidos por el Sr. Letrado D. Mario González Bereijo, contra PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS, S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Recio del Pozo y asistido del letrado D. Emilio Gutiérrez Gracia; D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Jiménez Pérez y asistido del letrado Don Florentino Delgado Sánchez y D. Desiderio representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Recio del Pozo y asistido del letrado Don Jesús García Cobacho, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA DE FORMA SOLIDARIA al pago de la cantidad de 118.338,08 €, desglosados de la siguiente manera: a D. Eloy y D. Macarena la suma de 84.815,04 €, ya D. Gervasio Y DOÑA Palmira la suma de 33.523,04 €, todo ello incrementado en los intereses legales, ordinarios y moratorios correspondientes .Y con imposición de las costas procesales a los demandados'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Desiderio , José y PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Recurren en apelación la sentencia de instancia los tres demandados (promotor arquitecto superior y arquitecto técnico), condenados solidariamente en un procedimiento por vicios o defectos constructivos a abonar a los demandantes las cantidades en que han sido valorados dichos defectos, alegando todos ellos como ya hicieran en la instancia la prescripción de la acción.

Dicha prescripción se basa para la empresa promotora en que aun habiendo sido remitida la primera reclamación extrajudicial dentro del plazo de dos años del art 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación desde que se entregaron las viviendas, tal misiva no se remitió a la misma, PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS SL, sino a otra empresa, AMRONAFE SL, entidad jurídica diferente y con domicilio también diferente, de modo que no queda constancia del momento concreto en que la demandada la recibió ya que lo único que consta es que cinco días después de transcurrido el plazo de prescripción, el 19 de mayo de 2010, contesta a dicha reclamación y manifiesta su intención de reparar los desperfectos. Alega además la promotora error en la valoración de la prueba respecto al importe de las reparaciones, existencia de solidaridad propia junto con los demás intervinientes para el caso de condena y por último enriquecimiento injusto de los demandantes al solicitar una indemnización en metálico en lugar de la reparación in natura ya que, según el recurso, no realizarán todas las reparaciones cuyo precio han reclamado.

Por el arquitecto y el arquitecto técnico se argumenta la prescripción basada en la cuestión estrictamente jurídica de que estableciendo la LOE (art 17.3 ) una solidaridad impropia, no afecta la interrupción de la prescripción más que a aquellos intervinientes en el proceso constructivo frente a quienes se ha dirigido en plazo la reclamación interuptiva pero no a los demás. Alega además el recurso del arquitecto técnico que su responsabilidad es perfectamente individualizable según la prueba pericial y se refiere a unos vicios concretos y perfectamente cuantificables y por último discrepa sobre la cuantía de las reparaciones.

SEGUNDO:Comenzando por la prescripción alegada por la promotora, se trata de una cuestión nueva y que por tanto no se puede invocar en esta alzada, y ello porque examinada su contestación se aprecia como aunque alegó la prescripción de la acción, esta se basaba no en haber remitido las reclamaciones a la sociedad AMRONAFE SL, que ni se menciona en aquel escrito, sino en que apareciendo los vicios desde el mismo momento de la entrega de la vivienda, ya había transcurrido el plazo de dos años desde la recepción de la obra hasta la primera reclamación. Como señalan las SSTS de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación », sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ). Criterio que se repite en la de 28 de noviembre de 2013.

Por tanto se trata de una cuestión por completo diferente de la alegada en la instancia, pues aunque jurídicamente se trata de prescripción de la acción, se refiere a unos hechos completamente novedosos (falta de notificación en plazo al obligado) que impiden su examen en esta alzada.

A mayor abundamiento, como señala la STS de 2 de noviembre de 2005 recogiendo la de de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003 , 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) 'la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermeneúticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción , verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción , cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es mas, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 ).

En este caso ha existido una reclamación extrajudicial que la empresa AMRONAFE SL recibió dentro del plazo de prescripción, e inmediatamente se la hizo llegar a la demandada con la que evidentemente mantiene unas estrechas relaciones, tratándose de la inmobiliaria de la promotora demandada, hasta el punto de que los aburofaxes remitidos a una son inmediatamente contestados por la otra lo que evidencia que tuvo inmediato conocimiento de los mismos.

TERCERO:En cuanto a la prescripción alegada por los técnicos de la edificación, señala recientemente la STS de 16 de enero de 2015 resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina ante la existencia de criterios contradictorios entre las audiencias provinciales acerca de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo señalando que 'La Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme a la Disposición Transitoria Primera , dice la STS de 22 de marzo de 2010 , 'es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes'.

Cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17.3).

Sin duda la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes; sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social ( SSTS 3 de noviembre 1999 ; 24 de septiembre de 2003 ), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( SSTS 15 de abril y 24 de septiembre de 2003 ), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados ( STS 27 de noviembre 1981 ).

En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003 reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum ' que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC , hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.

Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C ., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 ).'

Traída la anterior doctrina al caso presente, se aprecia como la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto hace correcta aplicación de la misma en el sentido de entender que la responsabilidad es solidaria porque tras enumerar los diversos vicios y defectos reclamados (desde humedades generalizadas condensaciones, malos olores, defectos en juntas de dilatación, grietas carencia de aislamiento, defectos de sellado en carpintería, defectos en puertas interiores, oquedades en forjados, remate de canalones, defectos en instalación de agua caliente etc), concluye que es difícil delimitar la responsabilidad de cada agente de la construcción que interviene en cada partida máxime cuando ni siquiera aparecen por la obra para verificar que se ejecuta conforme a lo proyectado, con lo que la responsabilidad sería solidaria.

Ahora bien, partiendo de dicha solidaridad, que es impropia como vimos, la sentencia considera que la interrupción respecto al promotor afecta a los demás porque considera que los mismos tenían conocimiento de las reclamaciones por los desperfectos, ya que las contestaciones de la promotora, única a la que se le remitieron, expresan que la subsanación de los defectos se llevará a cabo por el técnico aparejador marcando este los requisitos de la reparación y que a su vez todo será supervisado por la dirección facultativa.

Sin embargo esa contestación de la promotora no tiene por qué ser interpretada en el sentido de que ha dado conocimiento y hecho partícipe de la reclamación a los técnicos, pues lo que dice literalmente es que el aparejador marcará los requisitos de las reparaciones, no que se le haya comunicado la reclamación de las mismas y que se supervisarán por la dirección facultativa, no que se haya comunicado al arquitecto la existencia de tales reclamaciones. De hecho en el interrogatorio de D Luis Pedro , comercial de la promotora, se reconoce que dio conocimiento de las reclamaciones al aparejador y visitó las viviendas con este, pero no con el arquitecto superior, quien en su interrogatorio negó categóricamente que se le hubiera efectuado reclamación alguna hasta el momento de recibir la demanda.

Entendemos por tanto que la prescripción se puede considerar interrumpida contra el aparejador, pero no así respecto del arquitecto del que no consta reclamación alguna con eficacia interruptiva ni conocimiento siquiera de las reclamaciones dirigidas contra la promotora e indirectamente contra el aparejador. Su recurso por tanto debe prosperar.

CUARTO:Resta por analizar la alegación del aparejador conbsistente en que su responsabilidad es perfectamente individualizable según la prueba pericial y se refiere a unos vicios concretos y además la demanda la cuantifica incluso económicamente por lo que solicita que en su caso la condena se limite a tales partidas.

En efecto examinada la demanda y el informe pericial en que la misma se sustenta, no se aprecian motivos para establecer una responsabilidad solidaria del aparejador respecto de la condena de la promotora pues como vimos lo que establece la LOE es una responsabilidad del promotor con los demás condenados en todo caso por no al contrario, es decir, la responsabilidad solidaria de los demás intervinientes en el proceso constructivo respecto al promotor dependerá de que se pueda individualizar o no, y en este caso es claro que cabe esa individualización porque la propia demanda y el informe del perito de la actora así lo establecen, con un claro desglose de los diferentes defectos y remedios constructivos y una imputación de diferentes responsabilidades a arquitecto, aparejador y constructor.

Así las cosas forzoso es dar la razón al aparejador en el sentido de que ha de responder frente a los actores D Eloy y Dª Macarena de la suma de 9.855,91 € y respecto de D Gervasio y Dª Palmira de la suma de 3.194,84 €.

QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia respecto de los recursos que se estiman, imponiendo las del recurso de PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS, S.L a la misma, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de las costas de primera instancia, en aplicación del art 394 se han de imponer las de la demanda dirigida contra D José a la parte demandante, las de la demanda dirigida contra PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS, S.L a la misma al ser condenada y no hacer pronunciamiento respecto de las de Desiderio al estimarse en parte la demanda frente al mismo.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de abril de 2014 , en el juicio ordinario núm. 305/12, de que dimana este rollo, absolvemos al mismo de la demanda con imposición de costas de la instancia a la actora.

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Desiderio condenamos al mismo a que abone a los actores D Eloy y Dª Macarena la suma de 9.855,91 € y a D Gervasio y Dª Palmira la suma de 3.194,84 € con intereses legales en ambos casos y responsabilidad solidaria en cuanto a dichas cantidades de PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS S.L. sin pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

SE DESESTIMAel recurso interpuesto por PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS S.L confirmando la sentencia en cuanto a la misma.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia respecto de los recursos de José y Desiderio que se estiman, imponiendo las del recurso de PROMOCIONES Y CONTRATAS ROS, S.L a la misma, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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