Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 48/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100061
Encabezamiento
Rollo nº 000048/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 111
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario- 000963/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s Epifanio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CARLOS OLTRA ARBONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA, y de otra como demandados - apelado/s Hermenegildo , Luis , Sabina , Remigio , Victorino , Adelaida , Juan María , Celia , Ambrosio , Cayetano , Esteban , Gema , Hilario , Milagrosa , Sonsoles , Marino y CP C DIRECCION000 NUM000 A NUM001 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EMILIO PAYA JULIA, AMPARO CLIMENT ESTEVE y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI, RAMON JUAN LACASA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), con fecha 15/09/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- Desestimar la demanda interposada pel senyor Epifanio contra els senyors Victorino i Adelaida , Hermenegildo , Luis , Sabina , Remigio , Juan María , Celia , Ambrosio , Cayetano , Esteban , Gema , Hilario , Milagrosa , Modesto i Sonsoles .
2.- Condemnar el senyor Epifanio a pagar les costes prcessals dels senyors Victorino , Adelaida , Modesto i Sonsoles .
3.- Estimar la demanda interposada pel senyor Epifanio contra la Comunidad de Propetaris dels números NUM000 a NUM001 del carrer DIRECCION000 de la Platja d'Oliva.
4.- Declarar que el senyor Epifanio és propietari, com a integrant de la finca nº NUM002 del Registre de la Prpietat d'oliva, d'una franja de terreny de 27'50 metres indegudament ocupats per la Comunitat de Proietaris dels números NUM000 a NUM001 del carrer DIRECCION000 de la Platja d'Oliva.
5.- Condemnar la Comunitat de Propietaris dels números NUM000 a NUM001 del carrer DIRECCION000 de la Platja d'Oliva a tornar el senyor Epifanio la possessió de la franja de terreny indicada en el pronunciament anterior, retirant l'obra executada en aquesta franja de terreny.
6.- Condemnar la Comunitat de Propietaris dels números NUM000 a NUM001 del carrer DIRECCION000 de la Platja d'Oliva a pagar les costes processals que en aquest assumpte civil ha tingut el senyor Epifanio .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/04/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, Sr. Epifanio ejercita acción reivindicatoria sobre una franja de terreno contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 (conjunto Residencial) y contra cada uno de sus diferentes integrantes y copropietarios. Y ello por ser titular de de un solar sito en la calle DIRECCION001 en Oliva (finca registral NUM002 ) que en una extensión de 27,50 metros cuadrados ubicados en su linde Este había sido ocupada indebidamente por los demandados y por la obra allí ejecutada.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda tan solo frente a la Comunidad de Propietarios, pero la ha desestimado frente a los propietarios individualmente demandados al entender que la legitimación pasiva correspondía a la citada Comunidad pero no a sus diferentes integrantes.
Frente a esta sentencia tan solo recurre en apelación la parte demandante que estima que todos los copropietarios individualmente demandados sí ostentan legitimación pasiva, solicitando se declarase la misma.
El demandado Sr. Victorino , propietario de la vivienda nº NUM006 se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos partir de los concretos datos siguientes:
1º.-El actor dirigió su demanda en la fecha referida de 15-12-2008 contra la Comunidad de Propietarios de un complejo residencial integrado por nueve viviendas unifamiliares adosadas, sito en los números NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad de Oliva, y contra cada uno de sus integrantes o copropietarios de cada una de las viviendas.
2º.-Y ello por manifestar el demandante recaer el terreno reivindicado sobre una superficie de 27,50 metros cuadrados ubicados en su linde Este e integrados en la parcela sobre la que se había edificado el conjunto residencial que ocupaba una superficie total de 966,57 metros cuadrados. En concreto se trataba de 9 viviendas unifamiliares adosadas, en dos hileras, una formada por las viviendas números NUM000 a NUM003 recayentes sobre la DIRECCION000 y otra formada por las viviendas números NUM004 a NUM001 . Cada vivienda en su inscripción registral tenia asignado un número de propiedad horizontal y tenía asignada una cuota en elementos comunes: las nº NUM000 y NUM001 un 11,35% cada una; las nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 un 11,8% cada una; y las nº NUM003 y NUM004 10,95% cada una.
3º.-La zona ocupada indebidamente venía a situarse en el lado este de la parcela del actor que lindaba con las viviendas números NUM004 a NUM001 y que venia a configurarse como una franja que ocupaba un pasillo peatonal de estas últimas viviendas citadas.
4º.-Sin embargo en el momento de interponerse la demanda y dirigirse la misma contra los citados demandados, consta que la vivienda nº NUM009 ya había sido trasmitida en escritura pública a terceros no demandados inicialmente.
5º.-En este contexto el Juzgado dictó en fecha 18-6-2012 sentencia que desestimaba la demanda dirigida contra los copropietarios individualmente y la estimaba tan solo respecto a la Comunidad.
6º.-Por esta misma Sección en el RAC 763/2012 y a través del recurso de apelación interpuesto por el demandante se dictó en fecha 9-5-2013 sentencia que acordó la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a la AP para ser emplazados los propietarios de la vivienda nº NUM009 , apreciando la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ser demandados tanto la Comunidad de Propietarios como los diferentes copropietarios individualmente contemplados que lo eran en el momento de interponerse la demanda y consituirse la relación porcesal.
7º.-La nueva sentencia dictada en la instancia, considera que los demandados copropietarios individuales carecen de legitimación pasiva que debe venir atribuida exclusivamente a la Comunidad de Propietarios por los que absuelve a aquellos y condena a la Comunidad.
8º.-Frente a ella recurre el actor que solicita la estimación de su demanda tanto frente a la Comunidad como frente a los diferentes copropietarios. Solo se opone al recurso el propietario de la vivienda nº NUM006 .
TERCERO.- No se discute que el actor sea dueño de un solar sito en la DIRECCION001 en Oliva, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Oliva que linda por el Este sobre la parcela en que está construido un conjunto residencial en régimen de propiedad horizontal formado por nueve viviendas adosadas con una zona de recreo común con piscina a la que se accede por un pasillo peatonal y que es la finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad de Oliva. Sus datos de inscripción registral son ' DATOS DE LA FINCANATURALEZA URBANA: CONJUNTO RESIDENCIAL.- Localización: rbanización UNIDAD DE EJECUCIÓN UE2 RABDELLS.- Situación: DIRECCION000 Y DIRECCION001 .- Superficie del terreno: novecientos sesenta y seis metros, cincuenta y siete decímetros cuadrados.- Linderos: Frente, DIRECCION000 .- Derecha: DIRECCION001 .- Izquierda: Parcela nº NUM011 .- Fondo, parcela nº NUM012 .- Descripción de las edificaciones: CONJUNTO RESIDENCIAL, situado en Oliva, DIRECCION000 y DIRECCION001 , sin número en ninguna de dichas vías públicas, formado por nueve viviendas unifamiliares, en dos hileras, adosadas entre sí. Una hilera con frente ala DIRECCION000 , consta de cinco viviendas adosadas, numeradas de la uno a la cinco, correspondiente el número uno al a vivienda más próxima al linde izquierdo,mirando desde la DIRECCION000 ; y de otra hilera, con frente al linde fondo mirando desde la DIRECCION000 , consta de cuatro viviendas adosadas, numeradas del NUM004 al NUM001 , correspondiendo al NUM004 a la vivienda más próxima a la DIRECCION001 . Cada vivienda consta de planta semisótano, que en las viviendas NUM000 a NUM004 se destina a aparcamiento; y de planta baja, distribuída en saló-comedor-cocina, un dormitorio, un cuarto de aseo y terraza. Ambas plantas se comunican por escalera exterior. Además cada vivienda cuenta con un porche en planta semisótano. Cada una de las viviendas NUM008 a NUM001 cuenta como anejo con un aparcamiento descubierto para un vehículoo con etrada directa desde la DIRECCION001 . Cuenta el conjunto con una zona de recreo común, situada en el espacio delimitado por el linde fondo, el linde derecho entrando, la vivienda NUM000 y la vivienda NUM001 . En dicha zona de recreo se ubica una piscina. Es asímismo común el pasillo peatonal que une la cale DIRECCION001 con las viviendas NUM004 a NUM001 y la zona de recreo común. Ocupa el conjunto una superficie del solar de novecientos sesenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Ocupa lo edificado una superficie de solar de trescientos treinta y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados, sin contar la piscina. La superficie total construída, sin contar la piscina, es de seiscientos cincuenta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados, de los que trescientos treinta y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados son en planta semisótano, y trescientos catorce metros con cinco decímetros cuadrados en la planta baja. La superficie útil totales de seiscientos noventa y tres metros con noventa y conco decímetros cuadrados. En la superficie útil se comprenden los porches, que no se incluyen en la superficie construcída. SE HALLA EN CONSTRUCCIÓN.- Ha sido dividida horizontalmente.
En este conjunto residencial cada una de las nueve viviendas consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Oliva como finca registral independiente y son las registrales (vivienda nº NUM000 NUM013 , vivienda nº NUM005 NUM014 , vivienda nº NUM006 NUM015 , vivienda nº NUM007 NUM016 , vivienda nº NUM003 NUM017 , vivienda nº NUM004 NUM018 , vivienda nº NUM008 NUM019 , vivienda nº NUM009 NUM020 y vivienda nº NUM001 NUM021 ). En sus respectivas inscripciones registrales tienen asignado un número de propiedad horizontal y una cuota en ella que antes se citó.
El espacio invadido por la construcción del conjunto residencial se ubica en el pasillo peatonal al que se accede desde la DIRECCION001 y que discurre hasta el fondo donde se encuentra la zona común y la piscina y tiene una superficie de 27,50 metros cuadros según el informe pericial aportado por el demandante al que nos remitimos.
CUARTO.- En este contexto fáctico cundo el demandante solicita la declaración de la indebida ocupación de esos 27,50 metros cuadrados y la condena a su devolución retirando la obra ejecutada, estimamos que quedan afectados pasivamente no solo la Comunidad de Propietarios sino también cada uno de los integrantes de la misma.
Hay que tener en cuenta que la capacidad para ser parte legítima o legitimación activa o pasiva se contempla en el Art. 10 de la Lec al decir:
'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.'
A su vez respecto al litisconsorcio el Art. 12 de la Lec dice :
'1.Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. 2.Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa '.
El concepto del litisconsorcio pasivo necesario ha sido desarrollado por la jurisprudencia en una doctrina muy consolidada. Así, por ejemplo, sentencias de 30 jun. 1998 (EDJ1998/7894 ), 18 sep. 1998(EDJ1998/22760 ), 24 nov. 1998 (EDJ1998/27976 ), 28 dic. 1998 (EDJ1998/30794 ), 4 ene. 1999 (EDJ1999/309 ), 15 feb. 1999 (EDJ1999/952 ), y 28 jul. 1999 (EDJ1999/17920), por citar algunas de las más actuales. La primera de ellas expone tal doctrina, basándose en sentencias anteriores, y ha sido reproducida en posteriores y dice literalmente:
'la doctrina de esta Sala es muy reiterada y uniforme y la resume la S 25 junio 1997EDJ1997/4461 recordando que es una figura de creación jurisprudencial, que ha sido definida por la doctrina de esta Sala, en las SS 11 diciembre 1990 EDJ1990/11287 , 7 enero 1992 EDJ1992/76 , 30 enero 1993EDJ1993/699 y 6 abril 1996 EDJ1996/2119 , entre otras muchas: la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.
Y la de 12 marzo 1997(EDJ1997/1208) añade que 'se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, endefinitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el Art. 24 CEEDL1978/3879 . La S 12 abril 1996EDJ1996/2158 y la citada de 12 marzo 1997, resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en SS 3 mayo 1977 EDJ1977/111 , 16 diciembre 1986 EDJ1986/8329 , 24 abril y 23 octubre 1990 EDJ1990/9619 , en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.'
Proyectando dicha institución procesal sobre la acción reivindicatoria hay que destacara que sólo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa , estando tan sólo legitimado para soportar el ejercicio de ser demandado el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si por el resultado probatorio alcanzado se acredita que el demandado no es poseedor o detentador, la acción no prosperará.
En todo caso, no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario sentencias de 4 de octubre de 1989 EDJ1989/8697 , 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 EDJ1992/1785 - habiendo declarado al respecto la STS de 30 de mayo de 1992 EDJ1992/5537 que 'las acciones ejercitadas, dimanantes del dominio o del presumible mejor derecho a la posesión frente a los demandados, por ser acciones reales, quiérese decir que precisan de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen 'erga omnes', ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente, al que lo contradiga, y así incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime'.
De otro lado en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local:
'a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.
Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.'
Añadir que no puede desconocerse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica propia distinta a la de sus diferentes integrantes no obstante reconocérseles en base al Art. 6 de la Lec y al art. 13 de la LPH capacidad para ser parte procesal y actuar por ella su presidente ( TS Sala 1ª de 24 diciembre 1986 (EDJ 1986/8661) STS Sala 1ª de 21 octubre 1999 (EDJ 1999/29526))
QUINTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa en el que se ejercita una acción real, como lo es la reivindicatoria de una franja de terreno que es ocupada por un conjunto residencial construido y constituido en régimen de propiedad horizontal, en el que cada uno de los nueve copropietarios tiene asignada una cuota de participación en elementos comunes, y en la que además el terreno reivindicado se ubica en una zona común, era y es predicable la necesidad de demandar a todos y a cada uno de los diferentes copropietarios de las nueve viviendas, pues a todos ellos afecta por igual la reivindicación de terreno común que sin duda no solo afectará al pasillo y zona comun físicamente, sino también a sus respectivos coeficientes de participación. No cabe duda de que en el supuesto enjuiciado resulta evidente que todos los propietarios y convecinos de las diversas viviendas tiene entre sí vínculos jurídicos inescindibles. Por ello la demanda estaba bien dirigida frente a los diferentes copropietarios y conjuntamente frente a la Comunidad, y la condena debe abarcarlos a todos ellos.
En el mismo sentido: Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, S 30-6-2005, nº 239/2005, rec. 770/2005, Pte: Seoane Spiegelberg, José Luis (EDJ 2005/216092); Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, S 7-3-2002, nº 135/2002 , rec. 574/2001,Pte: García Espina, Arabela (EDJ 2002/21590) o Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 17-2-2003, rec. 598/2001,Pte: Pozuelo Pérez, Pedro (EDJ 2003/88557).
SEXTO.- Costas. A la vista del pronunciamiento acordado no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso ( art.398 Lec ). Respecto a las de la primera instancia, se imponen a los demandados ( art.394.1º Lec )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia de fecha 15/09/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en el Juicio Ordinario nº 963/08 en el sentido de
1º.- Acordar estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio contra La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 (conjunto Residencial) y contra cada uno de sus diferentes integrantes y copropietarios que lo eran a la fecha de interposición de la demanda y que son:
-D. Hermenegildo y D. Luis , vivienda número NUM000
-Dª Sabina y D. Remigio ... vienda número NUM005
-D. Victorino y Dª Adelaida , vivienda úmero NUM006 .
-D. Juan María y Dª Celia , vivienda número NUM007
-D. Ambrosio y D. Cayetano , vivienda número NUM003 .
-D. Ambrosio y D. Cayetano , vivienda número NUM004 .
-D. Esteban y Dª Gema , VIVIENDA número NUM008
-D. Ambrosio y D. Cayetano , vivienda número NUM009 .
-D. Hilario y Dª Milagrosa , vivienda número NUM001 .
2º.-Condenar a la Comunidad de Propietarios y a todos los demandados, a devolver a D. Epifanio la posesión de la franja de terreno de 27'50 metros indebidamente ocupados por dicha Comunidad, y a retirar la obra ejecutada en dicha franja de terreno.
3º.-Imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
4º.-No hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince.

