Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 437/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100122

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00111/2015

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 437/2015

SENTENCIA Nº 111/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a diecinueve de mayo de dos mil quince

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 776/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª Genoveva , vecina de Boecillo, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO y defendida por la Letrado Dª MARIA BLANCA SANZ TREJO, y como DEMANDADA- APELANTE, D. Adolfo , vecina de Boecillo, representada por el Procurador D. CARLOS CALLEJO GÓMEZ y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN DUQUE MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29-09-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que estimando parcialmentela demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDASinterpuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campos en representación de Dª. Genoveva contra D. Adolfo representado por el Procurador Sr. Callejo Gómez , DECLARO:

Que D. Adolfo debe contribuir a los alimentos de ambos hijos mayores de edad, en la cantidad de 900 euros mensuales, que será pagada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y será actualizada anualmente en función del IPC.

Así mismo se establece la obligación de pago de la mitad de los gastos extraordinarios, entendiéndose por éstos, los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, los gastos farmacéuticos, gafas, prótesis, gastos odontológicos, así como clases de apoyo que los jóvenes precisen para el refuerzo de sus estudios.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-05-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Adolfo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 776/2013 ante el Juzgado de Primera instancia número Diez de Valladolid, interesando con carácter principal la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra en la que se declare la extinción de la pensión de alimentos pactada por los litigantes en el convenio regulador recogido en la sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2006 y que además, por concurrir la falta de legitimación activa de la actora -Dª Genoveva -, se desestime su pretensión de fijación de alimentos a favor de los hijos comunes a cargo de D. Adolfo ; con carácter subsidiario, de no atenderse estas peticiones, se solicita sea rebajada la pensión alimenticia que ha sido dispuesta en la instancia y que se dé una nueva redacción al apartado relativo a los gastos extraordinarios de los hijos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por el sr. Adolfo no resulta excesivamente relevante y bien pudiera haber sido resuelto por una simple solicitud de aclaración de la resolución dictada en la instancia. Ciertamente no se produce un expreso pronunciamiento en la resolución recurrida acerca de la suerte que merecen los dos primeros pedimentos de la demanda formulada por la sra. Genoveva , pero la estimación del pedimento tercero de la misma -que dispone ex novouna obligación alimenticia para los hijos comunes a cargo del sr. Adolfo -, además de los términos en que se expresa la resolución recurrida, supone una implícita estimación de los aludidos pedimentos, ya que si ahora la Juez de Instancia fija una obligación alimenticia a cargo de D. Adolfo al estimar acreditado que los hijos comunes han pasado a convivir con Dª Genoveva , es obvio que habría modificado las medidas hasta la fecha vigentes -dando así respuesta al pedimento primero de la demanda-, y tácitamente habría extinguido la obligación alimenticia que pesaba sobre la madre -con lo que se atiende igualmente el pedimento segundo-. En todo caso, siendo correcta la petición efectuada en el recurso en cuanto obedece a la obligatoriedad de incluir en la parte dispositiva de la sentencia un expreso pronunciamiento sobre cuantas cuestiones se hubieran suscitado en la litis, debe ser atendido el pedimento y reflejada en el fallo de la sentencia que ahora se dicta la estimación de los mismos. Por todo ello, en el fallo deberá aludirse expresamente a que estimándose en dichos apartados la demanda formulada, se modifican las medidas establecidas en convenio regulador de fecha 27 de marzo de 2006 aprobado por sentencia de fecha 12 de julio de 2006 y se extingue la obligación alimenticia de abono de alimentos a D. Adolfo que venía establecida en dicho convenio a cargo de Dª Genoveva en favor de los hijos comunes de ambos.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de apelación que ha sido interpuesto insiste el apelante en suscitar que concurre la excepción de falta de legitimación activa, 'ad causam', de Dª Genoveva para formular una reclamación de alimentos para sí a cargo de D. Adolfo en concepto de alimentos de los hijos comunes ( Luis Antonio y Salome ) que en la actualidad sostiene conviven con ella, lo que fundamenta el apelante en el error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en que entiende que habría incurrido la Juez de Instancia. Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y de cuanta prueba documental obra unida a los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación así articulado debe ser estimado y revocada la decisión al respecto adoptada por la Juez de Instancia. No puede desconocerse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citada en la resolución recurrida, que reconoce la legitimación de cualquiera de los progenitores conviviente con los hijos comunes para reclamar alimentos del otro cónyuge en el curso del procedimiento de nulidad, separación o divorcio aún cuando aquéllos en el transcurso del proceso alcanzaren la mayoría de edad. Sin embargo, no es esto lo que acontece en el supuesto que nos ocupa. Aquí, por el contrario, acontece que la sra. Genoveva tras la sentencia de divorcio nunca tuvo la guarda y custodia de sus hijos, pues en el convenio regulador del divorcio y siendo estos menores de edad (2006), le fue atribuida dicha guarda y custodia a D. Adolfo , fijándosele a ella la obligación de abono de alimentos para sus hijos; pues bien, se reclama ahora por Dª Genoveva el establecimiento ex novode la medida consistente en fijar la obligación de abono de alimentos a ella y a cargo de D. Adolfo , en favor de los hijos comunes, cuando resulta que ambos hijos son ya mayores de edad, habiéndose alcanzado además un acuerdo entre ella y D. Adolfo en el mes de octubre de 2010 (folio 30 de los autos) cuando su hijo Luis Antonio ya había alcanzado la mayoría de edad, en el que a consecuencia de una unilateral y voluntaria decisión de Luis Antonio de trasladarse a convivir con su madre convinieron en que desde esa fecha Dª Genoveva no abonaría la pensión de alimentos a su cargo, corriendo ella en exclusiva con dichos gastos en lo atinente a Luis Antonio y D. Adolfo con los correspondientes su hija Salome que continuaba bajo la guarda y custodia de este. Es por ello que en lo relativo a Luis Antonio , mayor de edad, que ya habiendo alcanzado dicha condición abandonó el domicilio paterno y se trasladó a vivir con su madre -quien en el ámbito de la relación con D. Adolfo relativa a las obligaciones alimenticias para con los hijos asumió correr con los gastos de Luis Antonio en exclusiva-, no puede estimarse que concurra legitimación activa para en este concreto marco procedimental reclamar alimentos para dicho hijo, quien en todo caso dispone de las acciones que al respecto le reconoce el Código Civil para reclamar alimentos al progenitor que entienda no cumple dicha obligación, pero siempre en un ámbito procedimental desligado del específico de los procedimientos matrimoniales en que aquí aún nos encontramos.

Idéntica respuesta debe darse en lo relacionado con la otra hija del matrimonio ( Salome ), quien permaneció residiendo con su padre hasta que en el mes de abril de 2013 (habiendo cumplido 19 años) decide libre y voluntariamente abandonar la convivencia con su padre trasladándose a un piso en el que se independizaba de sus padres. Existe ahora una clara controversia entre las partes acerca de si en realidad se mantiene esta situación de independencia o si finalmente Salome ha vuelto al domicilio materno en compañía de su madre y hermano -que es lo que postula la actora-, pues al menos consta empadronada en él en fecha coincidente con la interposición de la demanda que no ocupa. Sin embargo, no es esto lo determinante al objeto que nos interesa puesto que consta en las actuaciones el documento conforme al cual Salome , alcanzada sobradamente la mayoría de edad, abandona libremente el domicilio paterno asumiendo D. Adolfo el pago de una específica prestación económica a su hija en concepto de prestación alimenticia, por lo que resulta incuestionable que carece otra vez en el momento actual Dª Genoveva de legitimación alguna para reclamar a D. Adolfo que este le abone suma alguna en el referido concepto en beneficio de su hija, ya que los alimentos que esta deba percibir con cargo a sus progenitores exceden del cauce procesal del proceso matrimonial, debiendo ser reclamada cualquier prestación alimenticia que se entienda es procedente directamente por Dª Salome a su padre conforme a lo que disponen al respecto el Código Civil ( artículos 142 y siguientes) y nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estimado así en lo principal el recurso de apelación interpuesto, carece ya de objeto entrar en el examen de las pretensiones que fueron formuladas con carácter subsidiario en el recurso.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 29 de septiembre de 2014 en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 776/2013 ante el Juzgado de Primera instancia número Diez de Valladolid, debemos revocar y revocamos la referida resolución, cuyos pronunciamiento se dejan sin efecto y en su lugar declaramos que estimando solo parcialmente la demanda formulada por Dª Genoveva , se modifican las medidas establecidas en convenio regulador de fecha 27 de marzo de 2006 aprobado por sentencia de fecha 12 de julio de 2006 y se extingue la obligación alimenticia de abono de alimentos a D. Adolfo que venía establecida en dicho convenio a cargo de Dª Genoveva en favor de los hijos comunes de ambos, desestimando además el resto de peticiones realizadas por la actora en este procedimiento al concurrir la excepción de falta de legitimación activa en Dª Genoveva para reclamar prestación alimenticia para sus hijos, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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