Sentencia Civil Nº 111/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 111/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 685/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: FERNANDEZ, MIRIAM MATIAS

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100097

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5000

Núm. Roj: SJM M 5000:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Juicio Verbal 685/14

SENTENCIA Nº: 00111/2015

En Madrid, a 10 de Septiembre de 2015.

Vistos por mí, Miriam Matías Fernández, Juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: Dña María del Pilar ; Procurador. D. Ignacio Gómez Gallegos y letrado D. Álvaro Azcárraga González.

Parte demandada: AIR EUROPA, Procurador Dña Andrea de Dorremochea Guiot y letrado Dña Icíar losada Cristos.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Cuantía de la acción: 600 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Ingresó demanda en el presente Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2014, en la que se deducía la siguiente pretensión:

* Suplico: ' 1.- se condene a la parte demandada al pago de suma de 600 € más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como el abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad'.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.

SEGUNDO.-El acto de juicio, en sede judicial y bajo audiencia pública, tuvo lugar en fecha 8 de Julio de 2015 donde la parte demandada dedujo su contestación en forma oral, solicitando la desestimación de la demanda. Tras lo que invocó oralmente los razonamientos precisos para su defensa. Propuesta prueba por ambas partes y practicada en los términos que obran en soporte apto para la grabación, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de la demandante, Dña María del Pilar ,se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC , en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.-Han sido acreditados en el presente procedimiento los siguientes hechos: la demandante, Dña María del Pilar , contrató un vuelo con la compañía demandada, Air Europa, para el día 12 de Julio de 2014, con trayecto Cancún-Madrid, con hora prevista de salida a las 20.25 horas y de llegada a las 13.10 horas del día siguiente, operado bajo el código de vuelo UX64 [documento nº 3 de la demanda]. Dicho vuelo sufrió un retraso (doc 2 de la demanda) , llegando finalmente a destino a las 21.27 horas del día 13 de Julio de 2014, con un retraso de 8 horas y 17 minutos.

Es necesario señalar que a pesar de que por la parte demandada se esgrimió como causa de oposición que la fotocopia aportada de la tarjeta de embarque (doc 2 de la demanda) carece de valor probatorio por haberse presentado una mera fotocopia simple y no el original, hay que matizar que en el presente caso la demandada no impugnó formalmente su autenticidad en el acto del juicio oral sino únicamente su valor probatorio, por lo que en virtud del artículo 326.1 de la LEC ('los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen') y 334.1 del mismo texto ('Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas') dicho documento en conjunción con los efectos que desprende el artículo 304 LEC respecto al interrogatorio del demandado que no compareció en el acto del juicio -donde se dejó constancia expresa sobre esta cuestión- hace prueba plena del embarque realizado por la actora y por tanto despliega plenos efectos probatorios.

En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.

Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que ' por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Regalmento', para añadir en el prf. 57 in fineque ' de este modo, adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista'. Y concluye la citada STJCE de 19 de noviembre de 2009 , sobre el quantum indemnizatorio, en el prf. 61 que ' procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación previsto en el art. 7 cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo'. Finalmente, en el prf. 63 de la resolución, se indica la posibilidad de reducir, siempre conforme al propio art. 7, en hasta el 50% la suma de compensación de los pasajeros de vuelos retrasados que excedan de tres horas sin superar las 4 horas de tal retraso.

Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que 'cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación'.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, ha de reconocerse inicialmente a cada uno de los demandantes una compensación de 600€ derivados del retraso de vuelo sufrido, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado, la duración del propio retraso y lo dispuesto en el artículo 7 antes referenciado.

CUARTO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

QUINTO.-Atendiendo a lo previsto en el artículo 394 de la LEC se le impondrán las costas a aquella parte que haya visto sus pretensiones rechazadas. Por ende, corresponde en el presente procedimiento su imposición a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña María del Pilar , siendo demandada la cía AIR AEUROPA, debo condenar y condeno a ésta última al pago a Dña María del Pilar de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.

Modo de impugnación.-Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme y no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

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