Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 111/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 685/2014 de 10 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: FERNANDEZ, MIRIAM MATIAS
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100097
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5000
Núm. Roj: SJM M 5000:2015
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de Septiembre de 2015.
Vistos por mí, Miriam Matías Fernández, Juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
*
En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito documentos en prueba de lo manifestado.
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Es necesario señalar que a pesar de que por la parte demandada se esgrimió como causa de oposición que la fotocopia aportada de la tarjeta de embarque (doc 2 de la demanda) carece de valor probatorio por haberse presentado una mera fotocopia simple y no el original, hay que matizar que en el presente caso la demandada no impugnó formalmente su autenticidad en el acto del juicio oral sino únicamente su valor probatorio, por lo que en virtud del artículo 326.1 de la LEC ('los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen') y 334.1 del mismo texto ('Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas') dicho documento en conjunción con los efectos que desprende el artículo 304 LEC respecto al interrogatorio del demandado que no compareció en el acto del juicio -donde se dejó constancia expresa sobre esta cuestión- hace prueba plena del embarque realizado por la actora y por tanto despliega plenos efectos probatorios.
En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda.
Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la
STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que '
Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, ha de reconocerse inicialmente a cada uno de los demandantes una compensación de 600€ derivados del retraso de vuelo sufrido, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado, la duración del propio retraso y lo dispuesto en el artículo 7 antes referenciado.
Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Dña María del Pilar , siendo demandada la cía AIR AEUROPA, debo condenar y condeno a ésta última al pago a Dña María del Pilar de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

