Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 482/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100226
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1385
Núm. Roj: SAP A 1385/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 482-B/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 111
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dª. Adelina
Pérez Antón, frente a la parte apelada PROMOCIONES Y ALQUILERES VADESOL S.L. y HABITAMADRID
GESTIÓN DE ALQUILERES S.L., representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigida por el
Letrado D. Mario Torrubia Requena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 21/2010, se dictó en fecha 25 de mayo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Primero.-Que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por las mercantiles la PROMOCIONES Y ALQUILERES VADESOL S.L Y HABITAMADRID GESTIÓN DE ALQUILERES S.L, ante el allanamiento parcial de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF. EDIFICIO000 , debo declarar y declaro nulos de pleno derecho, los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria celebrada por la misma en fecha 27 de agosto de 2009, cuyos puntos del orden del día 'tercero', respecto de la aprobación de las liquidaciones de las deudas comunitarias de las viviendas de la planta baja de propiedad de la actora, D,E,F,G y H (apartado 1º del suplico); punto 'segundo', en cuanto que aprueba el estado de cuentas de las citadas viviendas en el periodo 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009 respecto de las citadas viviendas; y también con relación a la emisión de un recibo por un importe de 17.344,62.-€ a repartir por coeficiente general, así como con relación al reparto del presupuesto para el ejercicio 7/2009 a 6/2010 respecto de las viviendas de la actora (apartado 2º del suplico); y punto 'cuarto' con relación a que ésta ha procedido a la regulación y retrocesión de 6.823,86.-€ a la mercantil Promociones y Alquileres Vadesol S.L; condenando a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todos los efectos propios e inherentes a dicha declaración de nulidad; absolviéndole de la petición contenida en el punto 'primero', sobre declaración de nulidad y falta de efecto en cuanto a la aprobación del acta de la junta general anterior celebrada el día 25 de julio de 2008 (apartado 3º del suplico).
Segundo.-Aun la estimación parcial de la demanda, que lo es en lo esencial, se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 482/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria sustancialmente de demanda sobre impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en la junta de la comunidad de propietarios de 27 de agosto de 2009, interpone el presente recurso de apelación esta demandada.
SEGUNDO.- Después del allanamiento parcial realizado por la comunidad en la primera instancia, la primera de las cuestiones objeto de apelación se refiere al acuerdo de emisión de un 'recibo extra por importe de 17.344,62 euros a repartir por coeficiente general para regularizar el fondo de reserva negativo existente en la actualidad', que la sentencia declara nulo.
La tesis de la recurrente, con cita como infringidos de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.1e ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal , es la de que se trata de reponer el fondo de reserva que arroja un resultado negativo y que debe repartirse entre todos los componentes comunitarios. Pero debe tenerse en cuenta que tal acuerdo deriva del que se refiere a la aprobación del estado de cuentas del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, a cuya petición de nulidad se ha allanado la demandada; por tanto ese resultado negativo deriva de dicho estado de cuentas, no pudiendo aceptarse, igual que hace en la sentencia del Juzgado, ni su importe ni el sistema de distribución.
TERCERO.- Otro de los motivos del recurso se refiere al acuerdo incluido dentro del ordinal 4º de la convocatoria, bajo el título 'Estado actual de la situación que se mantiene con Promociones y Alquileres Valdesol, S.L. (una de las demandantes). Acuerdos a adoptar', y del que se deriva una regulación y retrocesión de 6.823,86 euros.
Según la comunidad que apela no puede anularse porque no se trata de un acuerdo propiamente dicho, sino de una mera información pendiente de posterior determinación. Sin embargo, no puede aceptarse tal tesis porque del mismo texto del acta se revela la fijación de dicha cantidad y se expresa que nadie votó en contra (luego existió votación y, por tanto acuerdo, aunque las actoras no asistieron a la junta) lo que, en caso de no haber sido impugnada la cantidad nos encontraríamos ante una decisión comunitaria (acuerdo en definitiva) ejecutiva. Se trata, como dice la sentencia de instancia, de una liquidación concreta cuya nulidad procede al haberse anulado sus propios fundamentos, referidos a la determinación de las cuotas aplicables.
CUARTO.- El último motivo del recurso combate la imposición de costas pese a que la demanda no ha sido totalmente acogida. Tampoco puede estimarse porque aquella debe entenderse sustancial o esencialmente acogida: de todas sus pretensiones solamente se ha rechazado la correspondiente a la impugnación del acuerdo referido a la aprobación del acta de la junta anterior, que es de menor entidad pues se trata de una declaración formal que no concede ni adiciona validez a los anteriores acuerdos, como se decía en nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2013 (nº 302).
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación y las sentencias dictadas por este mismo Tribunal en asuntos entre las mismas partes de 23 de noviembre de 2005 (n.º 419 ), 8 de abril de 2009 (nº 180 ), aclarada por auto de 25 de mayo del mismo año , y la citada de 12 de septiembre de 2013 .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 21/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
