Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 92/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100108

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 92/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 454/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 92/16, entre partes, como apelante y demandante GUTPLASK, S.L., representada por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección del Letrado Don Ismael Comonte Luna y como apelada y demandada ADPAN EUROPA, S.L., representada por el Procurador Don Juan Junquera Quintana y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Quince Fanjul.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente García, en nombre y representación de la entidad GUTPLASK, S.L.U, contra la entidad ADPAN EUROPA, S.L. debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, sin obligación de abono de cantidad alguna por la parte demandada, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, 'Gutplask, S.L.U'.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por GUTPLASK, S.L. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Esto es lo que se trata: el 31-3-2.014 ADPAN EUROPA, S.L. aceptaba el presupuesto emitido por GUTPLASK, S.L. para el suministro de 200.000 metros lineales de film plástico envasado en bobina al precio de 63,25 € por metro (doct. nº 2 de la demanda folio 21).

Dicho producto tenía como destino el envasado por ADPAN de pan rallado sin gluten para PASTAS GALLO y por eso que el suministro del film se contrató con la impresión relativa al producto de la marca.

Para la concreción de las condiciones y características de la impresión, GUTPLASK, S.L. confeccionó un modelo que fue impreso en papel y remitido a ADPAN quién, a su vez, lo hizo llegar a PASTAS GALLO para su aprobación (el modelo obra a los folios 25 doct. nº 5 de la demanda y 62 doct. nº 8 de la contestación).

El modelo fue reenviado a GUTPLASK, aprobado por los responsables de PASTAS GALLO y concreta los colores a emplear, la referencia PANTONE 7461 y 485 para el azul y el rojo y las medidas (largo y ancho del envoltorio del film para cada unidad o paquete del producto envasado).

Sin embargo, PASTAS GALLO finalmente rechazó el material fabricado porque no se correspondía ni con la calidad del film ni con la intensidad del color interesados y contratados a ADPAN, quien a su vez procedió de igual modo frente a GUTPLASK, S.L.U negándose al pago del precio del producto suministrado, y así quedó servido el conflicto que dio lugar a los presentes autos, en los que GUTPLASK interesa la condena de la demandada ADPAN al pago de la mercancía.

Al decir del actor nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, respecto del que el precio de la venta es debido por el demandado porque el producto final se ajusta al diseño (doct. nº5 de la demanda), mientras por su parte el demandado, tras oponer su falta de legitimación y la de la actora con sustento en la intervención de un tercero en la fabricación del producto final y que otro también era el destinatario último (PASTAS GALLO), sostuvo su absolución sobre el presupuesto de tratarse la venta sobre muestra ( art. 327 CC ) y que el producto suministrado no era conforme con la muestra aprobada y sino, y en todo caso, se habría entregado cosa distinta de la contratada.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda. Para el Tribunal no se trata de una compraventa sobre muestras sino a salvo de su aprobación ( art. 328 párrafo 1 del C. Comercio y 1.453 CC ), en este caso, por PASTAS GALLO, o sometida a condición ( art. 1.115 CC ) y ni el destinatario final del producto dio su aprobación ni, aunque se cumpla con la referencia PANTONE, ello determina la idoneidad del resultado.

No conforme, el actor recurre de acuerdo con los siguientes motivos: en primer lugar, reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia por apartarse de la causa de pedir; sobre esto el posicionamiento de la parte es que, de acuerdo con el principio de sustanciación, venía fijado por ambas partes que la causa de pedir consistía en una venta sobre muestras (art. 327 C. Comercio), versando la pericia practicada, precisamente, sobre la acomodación del producto final a la muestra, de suerte que el Tribunal fue más allá de lo posible alterando la causa de pedir y provocando la indefensión de la parte al calificar la venta como sometida a aprobación del comprador (art. 328 C. Comercio); en segundo lugar, acusa defectuosa valoración de la prueba y haber incurrido el Tribunal en incongruencia interna o ilógica, motivación que si es que declaró como hecho probado la existencia de un modelo o muestra, no puede luego entender el contrato al margen de esa especialidad de compraventa, como de igual modo se manifiesta inconsecuente en cuanto que recoge la afirmación del Perito de que los pantones se cumplen respecto del modelo, para luego, sin embargo, analizar si aún así difirió del contratado; y en tercer lugar, argumenta desacertada la calificación del contrato como un supuesto del art. 328 C. Comercio en cuanto se trata de géneros cuya calidad venía determinada y era conocida en el mercado y que, aún en ese caso, el rechazo de la mercancía no puede obedecer al libre albedrío del comprador, ni tampoco así se pactó.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-La sentencia de la instancia no incurre en incongruencia porque califique el contrato como de compraventa sujeta a aprobación, ni menos integraba el componente fáctico de la causa de pedir hallarnos ante un contrato de compra sobre muestras ni, en fin, en ningún caso quedan los Tribunales sometidos a la calificación jurídica que las partes puedan dar a un contrato ( STS 20-6-91 , 10-6-93 , 25-1-96 y 8-10-2.000 )

Empezando por esto último, es doctrina reiterada que los Tribunales no quedan vinculados a la calificación que alguna de las partes o ambas puedan dar a un contrato a los fines de establecer sus consecuencias jurídicas de acuerdo con la Norma (se entiende) en aquello no expresamente pactado sopena de caer en el absurdo de que los contratantes, a través de esa postrera calificación, pudiesen determinar los efectos del contrato al margen de lo efectivamente contratado, sustituyendo lo que es por lo que no fue por sólo su arbitrio siempre, claro está, a partir del presupuesto del debido respeto al componente fáctico de la causa de pedir.

En segundo lugar, siguiendo con lo antes dicho, la calificación del contrato como de una compra sobre muestras supone la calificación de la relación jurídica y no integra el elemento fáctico de la causa de pedir; el componente fáctico vendría determinado por la alegación, como hecho, de haberse contratado tomando una muestra como identificativa del objeto de la venta, mientras que la calificación de dicho pacto como esa modalidad de venta integraría el elemento jurídico de la causa de pedir y, a la postre, el juicio técnico sobre la calificación del contrato.

En tercer lugar, invoca la parte el principio de la sustanciación y, sin entrar en la polémica sobre el criterio asumido por la actual Ley Rituaria (si ese u otro), esa invocación se resuelve contra la propia parte, en cuanto el dicho principio restringe la causa de pedir al componente fáctico, dejando al Tribunal la decisión sobre la calificación y efectos jurídicos.

En cuarto lugar, no es cierto que las partes fuesen contestes en que lo pactado fue una compraventa sobre muestras. Así lo defendió el demandado en la fundamentación jurídica de su contestación, pero no el recurrente, quién en su demanda se limitó a calificar la venta de mercantil y en su hecho octavo llega a afirmar que se indicó al adverso que el encargo se había realizado 'únicamente mediante la aceptación de un plotter y un cliché, no mediante una muestra del producto' (folio 5).

Que efectivamente se emitió un modelo en papel (doct. nº 5 de la demanda y 8 de la contestación) con indicación del PANTONE, el cromalim y medidas es incontrovertible, pero eso no significa que la venta se haya hecho sobre muestras, como tampoco compartimos la calificación del Tribunal de la instancia como venta sujeta a la aprobación de tercero.

Más concretamente, lo que los hechos llevan es a considerar que las características del producto final debido de suministrar fueron concretándose en etapas sucesivas y posteriores a la perfección del contrato de venta con intervención de tercero, el destinatario final del producto (PASTAS GALLO).

En efecto, la aceptación del presupuesto obrante al folio 21 representa el hito de la contratación en firme del suministro de una cantidad de film que debía venir con la impresión (a determinar) del producto a cuyo envasado se iba a destinar ('PAN RALLADO sin gluten') y a ese fin (su determinación), se confeccionó un modelo (doct 5 y 8) por el vendedor que es aprobado por los responsables de PASTAS GALLO el 22-4-2.014).

Este modelo ya concreta las medidas físicas del film por unidad de paquete y su policromía y textos que debían imprimirse, aunque no su granaje o espesor, y por el actor lo que se sostiene es que el producto final se ajustaba a esas indicaciones, residiendo en eso el debate.

Esto así, no puede calificarse el negocio como de venta sobre muestra, porque dicho supuesto negocial se caracteriza porque la perfección del contrato se hace sobre una muestra preexistente que identifica el objeto de la venta, y en el caso de autos el modelo (que el recurrente reiteradamente califica de muestra cuando técnicamente no lo es en el sentido del art. 327 C. Comercio) se confecciona después de perfeccionado el contrato a los fines de concretar el objeto de la venta.

Esto así, debe de rechazarse asimismo el motivo del recurrente que reprocha a la recurrida incongruencia interna o defecto de motivación, porque la parte aprecia ilógico que el Tribunal haga referencia, como hecho probado, al plotter o modelo y, sin embargo, califique la venta como sujeta a aprobación pues, discurre la parte, el producto ya vendría determinado por aquélla y no podría decirse que no estaba clasificado por calidad en el mercado, pues lo que el Tribunal hace es limitarse a sentar como hecho probado la confección de un modelo.

En cualquier caso, como ya adelantábamos, no compartimos el criterio de la sentencia recurrida de hallarnos ante una compra sometida a aprobación ( art. 328 C. Comercio) o a condición ( art. 1.115 CC ).

La intervención del tercero destinatario último del producto (PASTAS GALLO) en el proceso de concreción del objeto de la venta no puede sobreponerse al hecho llano y simple de que nos hallamos ante contratos distintos con prestaciones distintas, uno el suscrito entre las partes de este proceso y otro el perfeccionado entre el demandado y PASTAS GALLO y que el recurrido haya optado por retirarse a un segundo plano en el proceso de concreción del objeto de la venta en el contrato suscrito entre partes, facilitando la comunicación directa entre el recurrente y su comitente, no determina por solo eso que se hubiese pactado tácitamente (no desde luego de forma expresa), que la idoneidad del producto para entender debidamente cumplida su prestación por el recurrente debía ser validado por el tercero (PASTAS GALLO), ni en fin, y en ningún caso, nos encontraríamos ante un supuesto de géneros que no puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio (art. 328 C. Comercio); desde luego no ocurre eso respecto del material plástico (film), ni tampoco en cuanto al modelo o diseño de impresión según se recoge tanto de las declaraciones de la empleada Doña Flora de que el envase (de pan rallado) opera en el mercado siendo encargado a muy diversos proveedores, como del correo de 11-6-2.014 y fotografías que adjunta (obrante al folio 63 y sigts.).

Simplemente, se reitera, se trata de una compraventa mercantil en la que el objeto de la venta no viene determinado con precisión al momento de su perfección, lo que se hace posteriormente con intervención del destinatario final del producto ya envasado (PASTAS GALLO), con lo que el debate vuelve a su verdadero núcleo, cual es qué impresión se contrató y si lo suministrado se corresponde con lo pactado.

TERCERO.-El proceso de concreción del producto final contratado y sus características (con especial referencia a la impresión) se aprecia insuficientemente precisado, como insuficiente la prueba obrante en autos a esos fines.

Es incontrovertible que dicho proceso comienza con el tan citado modelo obrante a los folios 25 y 62, impreso en papel, pero hay referencias a otras muestras físicas elaboradas en un momento posterior y remitidas a PASTAS GALLO para su supervisión.

Así, al folio 24 obra correo datado de 25-4-2.014 (posterior, por tanto, a la aprobación del modelo) que se refiere a 250 muestras que el recurrido debía enviar a su comitente, pero al folio 63 obra otro de 11-6-2.014 remitido por PASTAS GALLO al recurrido que hace referencia a unas muestras físicas remitidas antes de esa fecha que si eran conformes en cuanto al granaje, y tanto la que fue empleada de la recurrida, Doña Debora , como otra de PASTAS GALLO, Doña Flora , afirmaron que se hizo una prueba en plástico sometida a la supervisión de PASTAS GALLO y que el producto final no se correspondía con esa prueba.

Sin embargo, no contamos en autos con esa muestra física, por lo que habremos de tomar por referencia para decidir el modelo en papel.

CUARTO.-El tan referido modelo en papel concreta (además de las medidas) los colores y textos a imprimir en el soporte de plástico, se identifican los colores (9), dos de ellos usando como referencia el catálogo PANTONE (el 7491 para el azul, el 485 para el rojo).

Según explicó en juicio la empleada de PASTAS GALLO, es la intensidad del color azul uno de los motivos principales por los que se rechazó la mercancía (en este sentido también email al folio 63). Sin embargo, para el recurrente lo determinante es si se siguieron las indicaciones del modelo aprobado (email al folio 67) y en cuanto a esto encuentra apoyo en las afirmaciones del informe pericial.

Dicho informe obra a los folios 166 y sigts. y es emitido por Don Sixto , Catedrático de Dibujo y Color de la Escuela de Arte de Oviedo. El informe se elabora a partir del modelo (folio 168) y del análisis de una muestra (folio 169), que se entiende (pues no lo precisa) corresponde al film suministrado.

El informe comienza especificando la calibración del film y su granaje a partir de una 'muestra' que identifica como 'prueba número 5, pero no precisa cual es, si el doct. nº 5 de la demanda o una muestra física del material fabricado, introduciendo así y de entrada confusión. En la segunda de las cuestiones que aborda (tonalidad e intensidad de las bandas de color) sigue refiriéndose a la prueba nº 5 y fotos 1 a 5 (que se entiende son las que incorpora al informe obrante al folio 169 y que también se entiende corresponden a la muestra física del film impreso) y declara correcto el empleo de la cuatricromía como también de las referencias PANTONE, concluyendo que las muestras (físicas) analizadas cumplen los requisitos de los colores PANTONE 7461 Y 485, las transparencias y cuatricomias en las ilustraciones de los alimentos y opacidad de los blancos, dicho de otro modo, que lo fabricado se correspondería con las indicaciones del modelo aceptado por PASTAS GALLO, al margen de la intensidad final de los colores.

Sobre esto último ya precisa en su informe, al abordar su apartado cuarto, que la prueba de color (plotter) difiere según su soporte y lo que se debe de considerar 'son las indicaciones escritas, numeración de pantones, cuatricomias, no la calidad de los impreso' y que el plotter no deja de ser 'una mera aproximación' (folio 172), y en juicio, preguntado, insistió en que los resultados pueden ser distintos aunque se siga la misma referencia pantone en la impresión, pues intervienen múltiples variables, entre ellas la propia habilidad del impresor, advertencia que sirve de introducción a la pericia pues hace referencia al 'oficio del estampador' y que el uso de las tintas por el fabricante hace que los procesos de impresión obtengan resultados muy diversos (folio 168).

Pues bien, aceptando que esto es así, la indicación del PANTONE se deprecia como mero elemento de referencia que no basta para la identificación del objeto centrado si es que concurren otros actos, declaraciones o elementos que los doten de mayor concreción, y en este sentido la empleada de PASTAS GALLO, Doña Flora , declaró que lo determinante para la plena identificación del producto final tanto era la referencia PANTONE como el modelo.

Al folio 70, como doct 13, se aportó por la demandada un trozo de film impreso, no se indica expresamente de donde se obtiene, pero por la narración de los hechos a los que asocia su incorporación (folio 45 y hecho 6 de la contestación) se entiende que se trata de una muestra del producto final suministrado.

Pues bien, sin necesidad de conocimientos científicos y sólo con el sentido de la visión, se percibe la muy diferente intensidad del azul del producto suministrado con el azul del modelo, mucho más intenso, diferencia que, como se expuso, fue una de las razones que llevó a PASTAS GALLO a rechazar el producto.

El modelo aprobado por PASTAS GALLO constituye la referencia más precisa y acabada del objeto contratado y, por tanto, la idoneidad del producto suministrado debe decidirse conforme a aquél y no por la referencia PANTONE o el cromalín, resultado de lo cual es que el producto suministrado es cosa distinta de la contratada y por eso que debe de desestimarse la demanda.

Por tanto, y concluyendo, sin necesidad de desarrollar los motivos del recurso relativos a la aplicación al caso del art. 328 del C. Comercio y su doctrina, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GUTPLASK, S.L. contra la sentencia dictada en fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDOen todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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