Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 518/2014 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 518/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 241/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 111
Barcelona, 18 de marzo de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 518/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 241/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente XERESA GOLF, S.A y apelada SG EQUIPAMENT FINANCE IBERIA EFC, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de la mercantil XERESA GOLF SA y absuelvo de sus pretensiones a la entidad SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA EFC, con imposición de costas a la actora. Estimo parcialmente la demanda reconvencional postulada por la representación procesal de SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA EFC y declaro resuelto el contrato de renting numero 8896 (antes 1763) y con devolución del objeto arrendado, desestimando la petición dineraria y debe pasar por esta condena la mercantil XERESA GOLF SA, cada parte sus costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
XERESA GOL, S.A., en situación concursal, formuló demanda contra SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA, E.F.C., a quien ECS INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., había cedido el contrato de 'renting' sobre una centralita telefónica que habían celebrado, para que se declarase el derecho de propiedad sobre los bienes objeto del contrato litigioso a la finalización del mismo, tras haberse satisfecho la prórroga anual en virtud de la transferencia realizada con fecha 27 de junio de 2012.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que en el mes de septiembre de 2006, celebró un contrato de 'renting' respecto de una serie de productos informáticos que atendían los servicios de centralita de un Hotel, con una duración de 60 meses, y dado el debate con la demandada sobre la fecha de entrega, aun asumiendo que la entrega de los equipos se realizase el mismo día de la firma, la entrada en vigor del contrato se fijaría, como mínimo, el día 1 de octubre de 2006, siendo su finalización el día 1 de octubre de 2011. ECS le ofreció, como parte de las negociaciones, la posibilidad de adquirir en propiedad los bienes, mediante el ejercicio de una opción de compra a la terminación del contrato, que se instrumentó a modo de 'prórroga anual del arrendamiento', según acredita con los correos que aporta. Xeresa Golf ha ejercitado de forma válida y efectiva la facultad de prórroga, mediante transferencia bancaria realizada a SG Finance con fecha 27 de junio de 2012, bajo el concepto de 'Anualidad Ejercicio 2012', por un importe de 11.586,84 €., que coincide exactamente con la suma de 12 mensualidades de 818,28 €, más el 18 % de IVA, que ha sido aceptado por la demandada, y que le permite adquirir y disponer de la propiedad de los equipos alquilados al término de la prórroga anual. Aun cuando se trate de un hecho ajeno al objeto de las acciones ejercitadas, alegó la actora que quería dejar constancia de que la demandada se personó en el concurso en que se encontraba inmersa ella, insinuando un crédito concursal por importe de 72.598,38 €, y un crédito contra la masa por importe de 115.520,10 €, los cuales han sido calificados como ordinario y subordinado sin cuantía por la Administración del Concurso. El cruce de correspondencia entre las partes evidencia, según la actora, que existe un conflicto respecto a la existencia de un derecho de opción de compra en el contrato litigioso, y, en su caso, la fecha exacta en que se produciría dicha adquisición de los equipos por su parte.
La demandada se opuso a la demanda y formuló, al propio tiempo, demanda reconvencional, en la que solicitó que se declarase judicialmente resuelto el contrato concertado con la otra parte, se acordase la devolución del material objeto del mismo y se condenase a XERESA GOLF. S.A., al pago de la cantidad de 81.238,10 €, importe correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas, más los intereses de demora al tipo pactado.
Alegó la demandada, en síntesis, que suscribió la cesión a su favor del contrato de arrendamiento suscrito por ECS INTERNACIONAL ESPAÑA y XERESA GOLF S.A., y en fecha 1 de septiembre de 2010, como consecuencia del impago de las cuotas pactadas, procedió a la resolución del mismo requiriendo a la hoy demandante, mediante procedimiento monitorio la reclamación de la cantidad de 186.213,18 € (correspondiente a las rentas vencidas impagadas más sus demoras y las rentas por vencer), previa notificación de dicho vencimiento resolución y requerimiento a fin de que procediera a la devolución inmediata de los bienes arrendados, y XERESA no solo no ha devuelto los bienes, sino que únicamente y dentro del Concurso, ha abonado las cuotas posteriores a la fecha de declaración de concurso, estando pendientes las cuantías correspondientes al capital más los intereses de demora de las cuotas de Mayo a Octubre de 2010, ambos inclusive. En las propias condiciones del contrato se determina que se trata de un contrato de renting y no de leasing. El procedimiento monitorio se declaró terminado por Decreto de 15 de abril de 2011, por haber transcurrido el plazo de 20 días sin que el demandado pagara o se opusiera. En fecha 26 de octubre de 2010, mediante Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante se declara Concurso Voluntario de Acreedores de XERESA. Se procedió a insinuar los créditos a fin de que se procediese a su reconocimiento en el Concurso, toda vez que por parte de XERESA GOLF existía una deuda impagada correspondiente a las cuotas del mes de Mayo a Octubre de 2010, ambas inclusive, y, por tanto, había incumplido el contrato. XERESA no ha impugnado el informe del Concurso, por lo que reconoce tácitamente la deuda generada a favor de la actora, habiendo ingresado únicamente las cuotas posteriores a la fecha de declaración del concurso. En ningún caso XERESA GOLF tendría derecho a quedarse con los bienes financiados porque ha incumplido con lo previsto en el contrato.
XERESA GOLF, S.A., se opuso a la reconvención, alegando, con carácter previo, la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia al estar promovido el concurso.
La sentencia de primera instancia razona que 'la existencia de una declaración de concurso y convenio aprobado, con independencia de lo manifestado en el cuerpo de esta sentencia, denota incumplimiento de las cuotas y el pago diferido, deberá estarse a dicho pago para modificar esa conclusión de incumplimiento pero la demandada y al amparo del contrato ya ejercitó la resolución del mismo', y más adelante, 'Piénsese que la demanda lo resuelve a fecha 01/09/10 y la declaración de concurso lo es a fecha 26/10/10', y acaba desestimando la demanda, y estimando la demanda reconvencional en cuanto a la resolución del contrato, pero sin condena dineraria al estar sujeta a convenio concursal y no haber expirado todavía el plazo.
Contra dicha resolución se alza la demandante principal, XERESA GOLF, S.A, alegando, en síntesis: i) incorrecta valoración de la prueba practicada, que mostraría, inequívocamente, que la resolución extrajudicial de fecha 1 de septiembre de 2010, quedó sin efecto por actos propios de la SG Finance; ii) la resolución judicial es incompatible con el devengo de rentas posterior a dicha resolución y con la prórroga facturada por la demandada; iii) incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un pacto de opción de compra y correcto ejercicio de dicha opción por su parte.
SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA, E.F.C., se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Hechos relevantes.
Son hechos que han quedado probados en autos, y de los que se ha de partir para resolver las cuestiones litigiosas, los que a continuación se exponen:
1) En el mes de septiembre de 2006, XERESA GOLF, S.A., y E.C.S., celebraron un contrato de 'renting' sobre unos equipos informáticos, en el que se estableció una duración de 60 meses, y una renta mensual de 9.789,84 € sin impuestos. En el mismo se establecía, además, que: 'A la finalización del contrato el arrendatario tendrá la posibilidad de prorrogar el contrato durante 12 meses con una cuota mensual de 818,28 € sin impuestos'. Este contrato fue cedido por E.C.S., a la entidad demandada, SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA EFC, S.A., con efectos al día 1 de octubre de 2006.
2) Con fecha 15 de septiembre de 2006, el Sr. Pascual , de E.C.S., envió un email al Sr. Luis Carlos , de XERESA, en el que le decía que le enviaba las modificaciones al contrato de renting, donde se especificaba que era un contrato de renting y no de leasing, -que no alteraban las que antes se han consignado-, y, además, una carta 'por la cual los materiales quedan a vuestra disposición al finalizar el contrato tras una prórroga 'simbólica'.
3) En la carta referida en el apartado anterior, textualmente se decía: 'Con referencia al contrato de arrendamiento de material informático nº 20061763, les comunicamos que a la finalización del mismo, XERESA GOLF, S.A., podrá ejercitar una opción de prórroga de un año de duración por una cuota mensual de 818,28 € sin impuestos. Una vez finalizada dicha prórroga, dada la obsolescencia de los equipos del citado contrato, ECS INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., no ejercerá ninguna acción sobre estos equipos, quedando fuera de cobertura el seguro y no siendo responsabilidad de ECS INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., la retirada y transporte de los equipos. Dichos equipos quedarán a disposición de XERESA GOLF, S.A.'
4) Con fecha 1 de septiembre de 2010, SG comunicó, a través de su letrado, a XERESA, la resolución y vencimiento anticipado del contrato, por impago de las mensualidades correspondientes a los meses de abril a agosto de 2010, ambos inclusive, por importe de 47.589,07 €, en los que se incluían los intereses de demora, reclamándole, al propio tiempo, la cantidad total de 186.213,18 €, como saldo total de la operación a fecha 1 de agosto de 2010.
5) Promovido por la hoy demandada procedimiento monitorio en reclamación de la anterior cantidad, frente a XERESA, se acordó requerir de pago a la deudora, y al no oponerse, se dictó Decreto, de fecha 15 de abril de 2011, declarando terminado el proceso.
6) XERESA fue declarada en concurso de acreedores, por Auto de 26 de octubre de 2010 , y la Administración Concursal reconoció dos créditos a favor de XERESA GOLF, uno concursal ordinario por importe de 56.976,84 €, correspondiente a las cuotas de mayo a octubre de 2010, y otro, concursal subordinado por importe de 15.621,54 €, correspondiente a los intereses de demora devengados hasta octubre de 2010. Es decir, un total de 72.598,38 €.
Con fecha 24 de enero de 2013, se dictó sentencia aprobando el Convenio previamente aprobado en Junta General de 20 de diciembre de 2012, en el que para los créditos ordinarios y subordinados vinculados al mismo, se acordaba una quita del 33,2 %, y que el restante 66,8 % se haría efectivo en un solo pago el día hábil inmediatamente anterior al transcurso de cinco años desde la firmeza de la resolución judicial aprobándolo.
7) Entre el día 17 de noviembre de 2011 y el día 27 de septiembre de 2012, las partes hoy en litigio se intercambiaron diversas comunicaciones en las que discrepaban sobre la fecha de finalización del contrato, el alcance de la prórroga pactada, las condiciones para que XERESA pudiera acceder a la propiedad de los bienes arrendados, y la obligación, o no, de dicha litigante de devolverlos.
8) XERESA pagó la cantidad de 11.586,84 € (a razón de 818,28 € mensuales más IVA) en concepto de prórroga establecida en el contrato.
TERCERO. Contrato de renting con opción de compra.
La primera cuestión que procede resolver es si el contrato suscrito por las partes contenía la posibilidad de que XERESA accediese a la propiedad de los bienes objeto del mismo, lo que niega la demandada, que siempre se ha remitido a los estrictos términos contenidos en el contrato, prescindiendo de la carta enviada por la cedente del contrato a XERESA el día 15 de septiembre de 2015.
El contrato es un contrato de 'renting', y no de leasing, calificación que la demandada ha tenido mucho interés en remarcar en las comunicaciones que ha dirigido a la otra parte, y que ya se remarca en el propio contrato, así como cuando se enviaron a XERESA las modificaciones del mismo.
La SAP Madrid, sección 18, de 26 de marzo de 2007 , al referirse a las diferencias entre el contrato de renting y el de leasing, señaló que: '....el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar. El renting, también denominado 'arrendamiento empresarial', puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido. Superada la exclusividad del objeto de las entidades financieras, que hasta el 31 de diciembre de 1996, sólo podían tener como objeto único el 'leasing' o el renting, ha desaparecido uno de los elementos diferenciadores de ambos tipos contractuales, cual era el ámbito operativo limitado del arrendador, por lo que la distinción entre una y otra modalidad debe buscarse en el contenido de cada contrato, siendo el 'leasing' un negocio más complejo en el que una de las partes realiza una función mediadora y financiera, consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo, transcurrido el cual puede devolverlo o ejercitar una opción de compra , mientras que el renting es simple cesión temporal del uso mediante precio . También puede hallarse una diferencia por el precio mientras en el 'leasing' las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra , con un precio residual que es puramente simbólico, en el renting las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición; incluso la opción de compra , que se consigna en muchos contratos de renting, se refiere a un valor de mercado, pues el precio no está anticipado en las cuotas de arrendamiento , como en el 'leasing', sino que se paga totalmente al momento de su ejercicio. Por último, en el mantenimiento del bien por el empresario de renting, se encuentra una clara diferencia con el 'leasing', contrato en el que todos los gastos (mantenimiento, impuestos...) incumben al arrendatario. (...)'.
Así pues, y por lo que importa en el presente procedimiento, la diferencia fundamental entre el contrato de leasing y el de renting, sería que en este último las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición del bien. Y, a estas características responde el contrato suscrito por las partes. Sin embargo, coetáneamente al mismo, ECS ESPAÑA, que fue la firmante del contrato, después cedido a la demandada, reconoció a la actora la posibilidad de ejercitar una opción de prórroga de un año de duración por una cuota mensual de 818,28 €, sin impuestos, que calificó de 'simbólica' (esa opción ha estaba prevista en el contrato), al finalizar la cual los bienes quedarían a disposición de XERESA, según se dice en la carta de fecha 15 de septiembre de 2006 (doc. 5 b de la demanda), lo que implica que se concedió una opción de compra por la renta 'simbólica' fijada para la prórroga.
Resulta curioso que ese reconocimiento del derecho de la actora a acceder a la propiedad del bien no se hiciera constar en el propio contrato, sino en un documento aparte, pero en cualquier caso, y fueran cuales fuesen las razones que lo motivaron, acreditada, a través de la prueba pericial practicada en autos, la autenticidad del email al que se adjuntaba aquél, y en el que se aludía a su contenido, se ha de concluir que vinculaba a ECS, y, en consecuencia, vincula a SG EQUIPMENT, cesionaria del contrato, sin perjuicio de las acciones que esta última pueda ejercitar contra aquélla en el caso de que no le fuese comunicado dicho extremo cuando se acordó la cesión.
CUARTO. Falta de pago por parte de XERESA. Efectos de la resolución comunicada el día 1 de septiembre de 2010. Actos propios posteriores.
No se discute que con anterioridad a la declaración de concurso XERESA dejó de pagar las rentas a la demandada, -en el concurso están reconocidas como crédito a favor de ésta, las cuotas de mayo a octubre de 2010-, y que con fecha 1 de septiembre de 2010, SG le dirigió una comunicación en la que daba por resuelto el contrato por impago de las cuotas, concediéndole el plazo de 7 días desde la recepción de la comunicación de la comunicación para cancelar la deuda y proceder a la devolución de los bienes, o negociar la rehabilitación de la operación (doc. 5 de la contestación).
El art. 1.124 CC establece la facultad de resolver las obligaciones, en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y en cuanto a la forma de realizarse la resolución por incumplimiento, pueden distinguirse tres: a) acción de resolución por incumplimiento; b) resolución convencional, y, c) resolución por declaración del acreedor.
En la resolución por declaración unilateral del acreedor si éste ha señalado al deudor plazo para el cumplimiento con la advertencia de que transcurrido ese término sin que cumpla la obligación se producirá la resolución del contrato, ésta tendrá lugar al expirar ese plazo, pero si se suscita controversia, y basta con que ésta se suscite al solicitar que se declare judicialmente la resolución, aunque no se haya suscitado antes, dependerá de que los tribunales declaren bien hecha la resolución.
En el caso de autos, ninguna controversia extrajudicial se suscitó porque XERESA no contestó el requerimiento, pero el propio comportamiento de la arrendadora, compareciendo en el concurso declarado poco después del requerimiento resolutorio, en solicitud de que se reconociese el crédito que ostentaba hasta ese momento, y su cobro con carga a la masa de las cuotas que vencieron con posterioridad, en vez de promover entonces la acción de resolución del contrato ante el juez del concurso ( art. 62.2 Ley Concursal ), han de considerarse actos propios contrarios a la resolución que ahora invoca para neutralizar la pretensión de la demandante principal, pues lo que denotan es la voluntad de mantener el contrato que con anterioridad había querido resolver, por lo que no puede ahora pretender que ningún efecto jurídico han producido.
A la doctrina de los actos propios se ha referido la reciente STS 12 febrero 2016 , en los siguientes términos:
'Tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 15 de enero de 2012 (núm. 399/2012 ), con carácter general la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. En la actualidad, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamentalmente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio citado de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada. Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos al respecto.'
En conclusión, no puede considerarse que el contrato quedó resuelto en virtud de la declaración unilateral que hizo la arrendadora.
QUINTO. Fecha de finalización del contrato. Pago de las cuotas pactadas durante la prórroga. Adquisición de la propiedad de los bienes arrendados.
A pesar de que en las comunicaciones que se dirigieron las partes antes del inicio de este procedimiento fue muy controvertida la fecha de finalización del contrato, a partir del cual empezaría a contarse la prórroga de 12 meses prevista en el 'artículo 3' de las condiciones particulares (Doc. 5 A de la actora), -que para XERESA era el mes de diciembre de 2011, mientras que para SG era el mes de agosto de ese mismo año-, esta cuestión ha perdido relevancia, atendidos los términos en se ha planteado el debate. SG no funda su oposición en que la otra parte haya dejado de pagar esos tres meses de diferencia que fue objeto de discusión extrajudicial, sino que lo que sostiene es que no puede acceder a la propiedad de los bienes porque, a pesar de haber abonado las cuotas de la prórroga, -a cuyo término pasaría a ser propietaria, según lo antes razonado-, adeuda las rentas de mayo a octubre de 2010, por importe, que alega ser de 81.238,10 €, llegando incluso a manifestarse de acuerdo en consentir que la propiedad de los bienes arrendados pasen a ser titularidad de XERESA si pagara esa cantidad. De este modo diverge de la tesis que mantuvo antes de la iniciación del pleito. En las comunicaciones extrajudiciales entre las partes, SG, que negaba el derecho de XERESA de acceder a la propiedad de los bienes, puso como 'precio de compra' de los mismos la cantidad de 85.906,22 €, desvinculando esta cantidad de las cuotas pendientes de pago (emails de 17 de noviembre de 2011 y 10 de mayo de 2012), como si fuese una cantidad 'ex novo', cuando en realidad estaba identificando ambas.
El importe de las cuotas adeudadas ha sido reconocido como crédito de la demandada en el concurso de XERESA, si bien no en la cantidad de 81.238,10 €, que reclama, sino en la cantidad de 72.598,38 €. La diferencia estriba en que se le reconoce como crédito subordinado la cantidad de 15.621,54 €, en concepto de intereses devengados hasta la fecha del concurso, mientras que en la cantidad de 81.238,10 € incluye SG la de 24.012 € en concepto de intereses de demora hasta el día 15 de abril de 2013. Es decir, la demandada computa intereses devengados después de la declaración de concurso, lo que contraviene el art. 59 de la Ley Concursal .
En definitiva, la demandada exigía a la actora el pago de las cuotas adeudadas para poder acceder a la propiedad, lo que suponía una vulneración de las normas del concurso, y por eso propuso que el pago lo hiciera un tercero (email de 12 de febrero de 2012), lo que no se llevó a cabo.
Por su parte, la actora solicita que se declare su facultad de adquirir la propiedad de los bienes objeto del arrendamiento, al término del contrato litigioso, mediante el pago de la prórroga anual prevista en el contrato; y, además, que se declare a su favor dicho derecho de propiedad, ya que satisfizo esa prórroga anual el día 27 de junio de 2012.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, la respuesta debe ser afirmativa, si bien, con matizaciones en relación con el planteamiento de la demandante.
XERESA ciertamente tiene derecho a acceder a la propiedad de la centralita objeto de arrendamiento, después de pagar la prórroga, pero siempre y cuando haya pagado, además, la totalidad de las cuotas del arrendamiento, sin que su situación de concurso implique una excepción.
Debe tenerse presente que no estamos ante una simple compraventa con precio aplazado, en que el acceso a la propiedad se produciría por la concurrencia del título y el modo ( art. 609 CC ), sin perjuicio del derecho de crédito del vendedor, sino ante un contrato de renting con opción de compra, en que la propiedad se adquiere como consecuencia del pago del precio de la opción, pero sobre la base de que se han pagado todas las cuotas del arrendamiento devengadas previamente. Si se tratara de una compradora que no estuviese sometida al concurso, el pago de la cantidad correspondiente a la prorroga se hubiera imputado, válidamente, a las cuotas anteriores. Estando en situación de concurso es claro que no puede hacerse esta imputación, pero ello no significa que la adquisición del dominio no esté sometida a las mismas exigencias. Una cosa es que se haya establecido una quita y espera en relación con las cuotas adeudas, y otra distinta que se pueda adquirir el dominio sin haberlas satisfecho.
La personación de la demandada en el procedimiento de concurso de la actora solicitando el reconocimiento de su crédito por las cuotas impagadas y manteniendo la vigencia del contrato mediante el cobro con cargo a la masa de las cuotas devengadas durante su tramitación, sin ejercitar la acción de resolución del contrato, le vincula en el sentido de que no podrá cobrar esas cuotas sino en los términos allí acordados, pero no por ello se le puede imponer la pérdida de la propiedad de los bienes arrendados hasta tanto no tenga lugar su pago.
En consecuencia, se estimará en parte la primera pretensión declarativa de la demandante, debiendo desestimarse la segunda, ya que sólo cuando tenga lugar el pago de las cuotas adeudadas, en los términos acordados en el procedimiento de concurso, podrá declararse su derecho de propiedad sobre los bienes.
Correlativamente, procede la desestimación de la reconvención en la que se solicita que se declare la resolución del contrato.
SEXTO. Costas.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal ( art. 394.1 LEC ), y tampoco sobre las de la reconvención, aunque se desestime, ya que no tiene propia autonomía respecto de la demanda principal, pues a través de la misma no plantea la actora reconvencional nada distinto de lo que ya planteaba por vía de oposición a la demanda, y se ha acogido parcialmente su tesis, en tanto en cuanto la actora no puede acceder a la propiedad de los bienes en este momento por no haber cumplido todavía sus obligaciones contractuales.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por XERESA GOLF, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar, estimamos en parte la demanda formulada por XERESA GOLF S.A., desestimamos la reconvención de SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA EFC, S.A., y declaramos la facultad de XERESA GOLF, S.A., de adquirir la propiedad de los bienes objeto del arrendamiento a que se refiere el presente litigio, al término del contrato, mediante el pago de todas las cuotas del arrendamiento y la prórroga anual prevista en el mismo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera ni de la segunda instancia.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
