Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2016 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100097
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1677
Núm. Roj: SAP M 1677/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0004489
Recurso de Apelación 169/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 575/2015
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D./Dña. Isaac y D./Dña. Elena
PROCURADOR: D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 111/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
575/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA SA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Isaac y D./Dña. Elena apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 16/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de D. Isaac y Dª Elena y, en consecuencia, debo condenar a la parte demandada a abonar a la partes actoras la suma de 11.791,33 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción.
Las costas serán abonadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2011, D. Isaac y Doña Elena suscribieron acciones de 'Bankia' por importe de 12.997,50 €; en fecha 19 de febrero de 2013 llevaron a cabo la venta de dichas acciones por un precio de 1.101,33 €.
Los datos financieros y contables contenidos en la oferta pública de suscripción de acciones no respondían a la situación real de la entidad; de tal forma que los actores no habrían adquirido las acciones de haber tenido conocimiento de los datos auténticos.
El 25 de mayo de 2012, se suspendió la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad.
Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Bankia' a abonar la cantidad de 11.806,17 € más interese y costas, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- No cabe duda que 'Bankia' falseó sus datos contables, en el momento de su salida a bolsa, dado que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación boyante, que no correspondía a su situación real; debiendo haber observado, en cuanto al folleto, lo preceptuado en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores , que establece lo siguiente: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan. Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. 2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance. 3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. 4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.
A la vista del citado precepto y teniendo en cuenta los hechos acaecidos con posterioridad a la adquisición de las acciones por la parte actora, consistentes en la suspensión de la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad, cabe concluir la infracción del precepto citado y, por tanto, el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad.
Dicho incumplimiento ha motivado la condena de la demandada en primera instancia y la determinación de la indemnización que ha de satisfacer la entidad bancaria, pronunciamientos que acoge esta Sala, procediendo a la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por 'Bankia' aborda la ausencia de error o dolo en el consentimiento prestado por los actores en el momento de adquisición de las acciones. Ahora bien, dado que la sentencia no analiza dichas cuestiones, fundando el fallo en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, no procede pronunciarse al respecto en esta instancia.
CUARTO.- Finalmente, la parte apelante interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, con carácter subsidiario.
A dichos efectos, cabe precisar que el planteamiento de una cuestión prejudicial ha de ser previo a abordar el análisis de la cuestión litigiosa de fondo, debiendo, en su caso, ser alegada inicialmente y nunca con posterioridad y de forma subsidiaria al estudio y resolución de la cuestión de fondo. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, en sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015 , entre otras, en los siguientes términos: 'Se debe rechazar tal petición, al quedar sin contenido ni objeto la referida prejudicialidad penal', añadiendo que 'la consecuencia de estimar la prejudicialidad sería acordar la suspensión del procedimiento, siendo que por ser subsidiaria la petición, ya han quedado resueltos, con carácter previo, los motivos principales del recurso, resultando que la solicitud queda sin contenido ni objeto, al haberse resuelto ya sobre el fondo de la cuestión'.
Las razones expuestas nos conducen a desestimar la prejudicialidad penal planteada con carácter subsidiario.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , en autos de procedimiento ordinario nº 575/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0169-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 169/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
