Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 303/2015 de 28 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100068


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0119762

Recurso de Apelación 303/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 965/2013

APELANTE:VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO:D./Dña. Arcadio

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

D./Dña. Constanza

SENTENCIA Nº 111/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre contrato de seguro, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Rosa del Pardo Moreno y asistido del Letrado D. Ángel Díaz Ferreiros, de otra, como demandada-apelante VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina., y de otra, como demandada-apelada Dª. Constanza , no constando ante esta Sala Procurador que la represente ni Letrado que la asista.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario, número 965/2013, se dictó, con fecha 26 de noviembre de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Arcadio , debo declarar y declaro que él y su hermana Dña. Sonia son los únicos beneficiarios de la póliza de vida nº NUM000 , contratada por la empresa 'SGS Tecnos S.A.' con la compañía de seguros 'Vidacaixa S.A.' a favor del asegurado D. Lucio , con exclusión de Dña. Constanza , y debo condenar y condeno a 'Vidacaixa' a pagar al actor la suma de 100.000 euros, más los intereses devengados por la misma desde la fecha de fallecimiento del asegurado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Con fecha 22 de diciembre siguiente, el Juzgado dictó auto de corrección de error material con la siguiente parte dispositiva:

'Se acuerda SUBSANAR el fallo de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, fijando la suma a abonar por 'Vidacaixa S.A.' a favor de del actor en 33.332,00 euros, manteniendo el resto de la resolución en sus propios términos'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada Vidacaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 8 de mayo de 2015. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 16 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Se corrige el error en que se incurrió en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución al decirse que el seguro con Vidacaixa era de efectos a 31 de enero de 1994, habiéndose contratado tal seguro con efectos de 1 de abril de 2009. También es errónea la mención hecha en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero a que la sentencia de separación por mutuo acuerdo fue dictada once años antes del fallecimiento del padre del actor, cuando debió haberse dicho veintiún años (del 27 de septiembre de 1991 al 14de noviembre de 2012).

SEGUNDO.Don Lucio era asegurado en la póliza colectiva de seguro de vida e incapacidad total y permanente número NUM000 contratada en 2009 por la empresa SGS Tecnos S.A. con Vidacaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Vidacaixa en adelante), con capital asegurado de 200.000 euros en caso de fallecimiento por cualquier causa. Se expresaba en la cláusula 9 de las condiciones particulares (documento 1 de los de la contestación de Vidacaixa):

'Queda anulado y sin efecto lo expresado en la cláusula 8 de las condiciones Generales, reservándose el Tomador la facultad de designación de beneficiarios, que será la siguiente:

'Si no existiese beneficiario designado expresamente, se entenderá que lo son, por el siguiente orden preferente y excluyente:

'1º Cónyuge y descendientes a partes iguales.

'2º Ascendientes legítimos.

'3º Herederos legales'.

Don Lucio falleció en Montego Bay (Jamaica) el 14 de noviembre de 2012 (documento 2 de los de la demanda), dejando dos hijos: don Arcadio , de un primer matrimonio, y doña Sonia , de un segundo matrimonio con doña Constanza , de quien se hallaba separado legalmente en virtud de sentencia de separación de 27 de septiembre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Veintinueve de los de Madrid en procedimiento número 508/1991 (documento 4 de los de la demanda).

Producido el fallecimiento de don Lucio , Vidacaixa satisfizo como indemnización 66.668 euros a don Arcadio , 66.668 euros a doña Sonia y 66.664 euros a doña Constanza , en concepto de cónyuge (documentos 10 de los de la demanda y 10 y 9 de los de la contestación de doña Constanza ), con oposición de don Arcadio que comunicó a la aseguradora, con anterioridad a la efectividad de los pagos, su entendimiento de que, al estar doña Constanza separada legalmente del asegurado, no tenía derecho a percibir parte del importe de la póliza (documento 9 de los de la demanda).

Don Arcadio (en nombre propio y en nombre de la comunidad hereditaria formada con su hermana, doña Sonia ) interpuso demanda contra Vidacaixa y doña Constanza , en petición de una sentencia por la que

-se declarase que el actor y su hermana doña Sonia eran los únicos beneficiarios de la póliza por el fallecimiento de don Lucio , con exclusión de terceros, es decir de doña Constanza , y

-se condenase a Vidacaixa a pagar al actor y a su hermana el total importe asegurado, que asciende a 200.000 euros más intereses desde la fecha del fallecimiento, y no solo los 66.668 euros satisfechos a cada uno de los hermanos,

-con condena en costas a las demandadas.

La sentencia de la primera instancia sentó que don Arcadio carecía de legitimación para formular una petición a favor de su hermana, porque las cantidades objeto de indemnización por fallecimiento del padre no se integran en el caudal hereditario (traían causa de un contrato, no de la sucesión mortis causa) y no cabía hablar de comunidad hereditaria respecto de las mismas, de modo que don Arcadio solo podía reclamar por sí mismo, al no poder incluirse el importe indemnizatorio en la herencia de don Lucio (últimos incisos del Fundamento de Derecho Segundo), cuestión que ya no se discute en esta segunda instancia. Por lo demás, la sentencia declaró que don Arcadio y su hermana doña Sonia eran los únicos beneficiarios de la póliza contratada por SGS Tecnos S.A. con Vidacaixa a favor del asegurado D. Lucio , con exclusión de doña Constanza , y estimó la demanda en cuanto al pedimento en favor de don Arcadio , condenando a Vidacaixa a pagar al demandante 33.332 euros (cantidad que se fijó en auto posterior de corrección de errores), sin condena en costas, apreciando dudas de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Vidacaixa ha interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia fundado en los siguientes motivos:

[-A).-] Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 386 de la misma ley que regula las presunciones judiciales.

[-B).-] Infracción de lo dispuesto en el artículo 85 en relación con los artículos 1281 y siguientes, todos del Código Civil , y el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro .

[-C).-] Infracción de lo dispuesto en los artículos 84 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO. [-Uno.-]En la sentencia recurrida se justifica la decisión plasmada en el Fallo de la siguiente forma (Fundamento de Derecho Tercero):

«Tal y como dispone el artículo 85 del Código Civil , el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte y la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Queda claro a la vista de este precepto que la separación legal no rompe el vínculo entre los cónyuges. Sin embargo, no cabe olvidar que la separación sí produce determinados efectos o consecuencias 'reveladoras del distanciamiento personal y patrimonial' (SAP Tarragona, 27-5- 04), como la pérdida de derechos hereditarios en sucesión intestada (...)

»D. Lucio se separó de mutuo acuerdo de Dña. Constanza en 1991; cuando otorgó testamento en 1993, como es lógico, no contempló como posible heredera o legataria a la codemandada, instituyendo herederos en partes iguales a sus hijos D. Arcadio y Dña. Sonia . No tendría ningún sentido que, habiendo desvinculado su vida de la de la demandada, D. Lucio hubiera querido que ella percibiera un tercio del capital asegurado en caso de fallecimiento, en perjuicio de sus hijos. La designa genérica parece obedecer a una simple desidia o dejadez por parte de asegurado, que tuvo la precaución de sustituirla por una designa expresa; no obstante lo lógico era suponer que su voluntad era que sus hijos percibieran la indemnización, no que tuvieran que compartirla con quien dejó de ser su esposa por sentencia de mutuo acuerdo once años antes. Téngase en cuenta que D. Lucio no firmó ni la póliza ni el certificado individual de seguro; se limitó a aceptar lo pactado por su empresa. En atención a estas circunstancias, procede estimar la demanda, parcialmente debido a la falta de legitimación para accionar en nombre de la comunidad hereditaria o de Dña. Sonia , declarando que D. Arcadio y su hermana son los únicos beneficiarios de la póliza, con exclusión de Dña. Constanza (la referencia a Dña. Sonia en este punto es obligada, y no supone contradicción con lo ya establecido sobre la comunidad hereditaria) y condenando a la aseguradora a abonar a D. Arcadio la suma de 100.000,00 euros (su parte proporcional del importe asegurado) más los intereses devengados por la misma desde la fecha de fallecimiento del asegurado» .

[-Dos.-]La juzgadora de la primera instancia no pretende fundar la exclusión de doña Constanza del derecho a la indemnización en presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; deducción de un hecho improbado por otro u otros suficientemente acreditados, cuando entre ellos hay un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de manera que la existencia del hecho-base, falto de controversia, haga necesaria la realidad del hecho-consecuencia), sino que trata de establecer si el concepto de cónyuge como beneficiario del capital del seguro en caso de muerte del asegurado, aunque el matrimonio no esté disuelto por muerte, por declaración de herederos o por divorcio ( artículo 85 del Código Civil ), es asimilable, en el caso concreto, al del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , que, entre otras cosas, previene:

'La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado'.

En relación con el término 'cónyuge', que figura en la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza como beneficiario del seguro, junto a los descendientes, ha de atenderse a que, conforme al artículo 1283 del Código Civil ,

'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar'.

La normativa reguladora del seguro de vida para el caso de muerte se remite para cuestiones determinadas a los preceptos que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, lo que se explica porque ambos institutos, de origen contractual uno y legal el otro, pese a su autonomía, coinciden en su objetivo final: la transferencia a la muerte de una persona (causante o asegurado) de determinados activos, eventuales en un caso reales en otro (un patrimonio o un capital), a determinadas personas (herederos o beneficiarios). Así, el artículo 84, último párrafo de la Ley de Contrato de Seguro :

'Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador',

o en los artículos 85 y 86 de la misma ley ('...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; 'si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'; 'cuando [la designación] se haga a favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en la proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario'),

de donde no puede resultar extravagante o desviado relacionar el concepto de cónyuge en una designación subsidiaria (esto es para el caso de que no existan beneficiarios expresamente consignados) a favor de personas designadas de modo genérico, en un orden preferente y excluyente (orden de preferencia que implica que puede no haber beneficiarios de una determinada clase y haya de atribuirse el capital asegurado a los de la clase siguiente) con la previsión de los artículos 834 y 835 del Código Civil :

'El cónyuge que al morir su consorte nos e hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.'

'Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos'.

En el caso que nos ocupa no hubo reconciliación formal de los esposos separados, pues es lógico entender que, de haberse producido, lo hubiese manifestado doña Constanza en su contestación a la demanda.

[-Tres.-]De lo anterior inferimos que, en razón del prolongado estado de separación legal de don Lucio y doña Constanza (algo más de veintiún años cuando el fallecimiento del primero) y del hecho de haber excluido don Lucio a doña Constanza de su único testamento otorgado en 1993 (documentos 7 y 8 de los de la demanda) de todo llamamiento a la herencia, privando incluso a doña Constanza de la administración de los bienes que su hija doña Sonia pudiese adquirir en su sucesión y, aún más, prorrogando la administración dativa constituida de los bienes adquiridos por sus hijos en pago de los tercios de libre disposición o de mejora hasta que alcanzasen los treinta años de edad o consiguiesen una titulación académica o preparación profesional, no es recognoscible objetivamente la condición de cónyuge de doña Constanza a los concretos efectos de ser beneficiaria del capital de un seguro de vida, cuando no existe designación expresa, sino meramente genérica en el clausulado de la póliza, por falta de aquella.

Sin contravenir por ello la letra del artículo 85 del Código Civil y entendiendo que tampoco es recognoscible objetivamente en doña Constanza la condición de cónyuge que lo fuese en el momento del fallecimiento del asegurado, en los términos del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro .

[-Cuatro.-]Entender que, en las circunstancias del caso, doña Constanza era cónyuge del padre de su hija doña Sonia al tiempo del fallecimiento de este, a los efectos de percibir parte del capital del seguro de vida, supondría considerar comprendido en el concepto de cónyuge de la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza (trascrita antes) una vinculación familiar distinta de la contemplada por los contratantes ('cosas distintas y casos diferentes sobre las que de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar', artículo 1283 del Código Civil citado).

[-Cinco.-]Contratante de la póliza, aparte de la aseguradora, fue la empresa SGS Tecnos S.A., para la que don Lucio trabajaba. Si la prestación empresarial a los asegurados fue gratuita, la empresa contempló, en abstracto y globalmente, al formalizar el seguro colectivo de sus empleados, procurar un bienestar familiar y personal a los mismos; si los empelados debían contribuir al pago de las primas, estos (y don Lucio en el caso que nos ocupa) tendrían una posición similar a la de contratante con la aseguradora a los efectos interpretativos del artículo 1283 del código sustantivo.

[-Seis.-]La póliza fue contratada en el año 2009, cuando don Lucio llevaba ya separado de la madre de su hija doña Sonia cerca de dieciocho años. Objetivamente don Lucio no tenía razones para reconocer en la mención del cónyuge como beneficiario que se hacía en la póliza a doña Constanza .

De ahí que no sea razón que otorgue amparo a la posición de la aseguradora apelante que don Lucio no hubiese solicitado nunca la modificación de la designación de beneficiarios establecida en la póliza. No se ha infringido en la sentencia de la primera instancia el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece la posibilidad de modificación de la designación anteriormente realizada sin necesidad de consentimiento del asegurador. Como tampoco altera en nada el planteamiento hasta ahora expuesto que don Lucio nunca hubiese promovido un proceso de divorcio.

[-Siete.-]Tampoco se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme al cual la prestación del asegurado deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. En este caso entendemos que se ha pagado por Vidacaixa parte de la prestación a persona en quien no concurría la condición de beneficiario.

[-Ocho.-]La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 indica que 'si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil' (la Sentencia, obviamente, se ajustaba a la redacción que el citado artículo 834 del código sustantivo tenía antes de su modificación por la Ley 15/2005 , de 8 d julio). De tal similitud de elementos en las regulaciones del seguro de vida para el caso de muerte y ordenamiento jurídico sucesorio hemos partido en nuestro estudio para llegar a la conclusión de que, más allá de las consideraciones subjetivas del asegurado, concurrían en este caso razones objetivas de extraordinario peso para no encuadrar en el concepto de cónyuge que la póliza señalaba en el listado de beneficiarios, por defecto de expresa designación, a la esposa separada legalmente, con suspensión de la vida en común durante más de veintiún años.

[-Nueve.-]Por lo tanto, doña Constanza no es beneficiaria del contrato de seguro al que se refiere el proceso. Y confirmaremos la sentencia recurrida por desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.En orden a las costas de la apelación, con criterio idéntico al sostenido en la primera instancia (dudas relevantes de derecho por doctrina judicial contradictoria), no haremos expreso pronunciamiento sobre tales costas, conforme autoriza el artículo 398, apartado uno, de la ley procesal civil , por remisión al artículo 394 de la misma disposición legal, luego también al apartado primero, primer párrafo, in finede este último precepto.

No obstante, la desestimación del recurso impone acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 , con Fallo corregido por auto de 22 de diciembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dichas resoluciones.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 303/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.