Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 695/2013 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100062
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 111
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 695/13.
JUICIO Nº 568/12.
En la Ciudad de Málaga a 07 de marzo de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 568/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso R. BENET, S.L., representado por la Procuradora Sra. Berros Medina, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/04/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que ESTIMANDOla demanda deducida por la Procuradora MARÍA LUISA GALLUR PARDINI en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra R. BENET SL, representada por la Procuradora ELSA BERROS MEDINA, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 79.308 EUROS; así como al pago de los intereses legales devengados; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04 de marzo de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil R. Benet S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la mercantil R. Benet S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución oponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario así como y en cuanto al fondo, un error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.-Como primer motivo de su recurso reitera la apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que ya alegó en la instancia, interesando que sea llamada al pleito la empresa Lavadero Luis donde se produjo la sustracción del vehículo que es objeto de litis. La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, siendo éstos, aquellos que tienen un interés legítimo o relación directa con las obligaciones que constituyen el objeto del litigio y en el que puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo. Cabe decir que la acción ejercitada por la actora, como entidad aseguradora y en virtud de su subrogación en los derechos de su asegurada tras el pago efectuado a la misma por los perjuicios sufridos, no tienen su origen en una acción de responsabilidad extracontractual, si no muy al contrario, se derivan del contrato de gestión en venta concertado entre la asegurada de la actora y la entidad demandada, conforme al cual dicha entidad, Promoconsur, S.L., asegurada en la actora, entregó a la demandada el vehículo ....-HXW , a fin de que ésta realizase cuantas operaciones fuesen necesarias para su exhibición y prueba en orden a su posible adquisición por terceros. Así las cosas, debemos concluir, al igual que lo hace la sentencia recurrida, que tanto la entidad Promoconsur, S.L., (asegurada en la actora y en cuya posición ésta se subroga), como la entidad demandada fueron únicamente las partes que concertaron el citado contrato objeto del procedimiento en el que se funda la presente reclamación y, con ello, debemos declarar que la legitimación pasiva corresponde unicamente a dicha demandada, en base al principio de la 'relatividad de los contratos'prevista en el art. 1257 C.C ., que establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y solo los contratantes podrán compelerse recíprocamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que solo frente a la demandada puede dirigirse la presente acción, basada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin perjuicio del derecho de la recurrente a reclamar frente a quien corresponda, en su caso, si fuera condenada. No existe así situación litisconsorcial con la empresa Lavadero Luis que no tiene ninguna relación con las obligaciones contractuales que constituyen el objeto de este litigio, pues la asegurada de la actora carece de vinculo contractual alguno frente a la misma y lo que ahora se ejercita, como hemos dicho, es una acción de responsabilidad contractual. Lo que lleva a desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.-La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados,pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.
CUARTO.-Se alega así por la apelante la infracción del artículo 434 de la LEC en relación con el artículo 435 de dicho texto, argumentando que una vez conocido el contenido completo del atestado policial instruido por la sustracción del vehículo ....-HXW en las instalaciones de la empresa Lavadero Luis, interesó que, como diligencia final, se practicase el interrogatorio, como testigos, del dueño y empleados del lavadero, inadmitiéndose en la instancia. Petición de prueba que reitera en esta alzada y que fue también desestimada. Reiterando, a su vez, lo ya declarado por esta Sala en el presente Rollo de Apelación, debemos señalar que propuesta la practica de dicha prueba como diligencia final, es facultativo del Juzgador acordar o no la practica de la misma, tal y como dispone el artículo 435 de la LEC , en el que de forma expresa se señala que no se practicaran como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes. Y en el presente caso la ahora apelante no propuso, en el momento procesal oportuno, la practica de dicha prueba testifical, no pudiendo alegar que desconociera a dichos testigos, no solo porque la recurrente, que tenía conocimiento de la sustracción, podía a su vez acceder al atestado policial que como prueba documental se practicó a su instancia, si no que también la ahora recurrente conocía el lavadero de coches donde tuvo lugar la sustracción y quienes eran las personas que lo regentaban, pudiendo haberlos propuestos como testigos en el momento procesal oportuno. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, cabe señalar que, tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por la actora en su demanda, pues la demandada no ha ejercitado acción alguna en su contra, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la demandada no ha ejercitado acción alguna, confundiendo la recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi»que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante de que, en cumplimiento de los contratos suscritos, se condenara a la demandada, en la forma solicitada, a pagarle la cantidad reclamada. Lo que lleva a rechazar también éste motivo del recurso.
QUINTO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 25 de marzo de 2009 la entidad Promoconsur, S.L.,asegurada en la actora, suscribió con la demandada un contrato de gestión en venta, conforme al cual dicha entidad, Promoconsur, S.L., entregó a la demandada el vehículo ....-HXW , a fin de que ésta realizase cuantas operaciones fuesen necesarias para su exhibición y prueba en orden a su posible adquisición por terceros. Depositado el vehículo en las instalaciones de la demandada, ésta entregó éste a la empresa Lavadero Luis para su limpieza y con fecha 26 de marzo de 2009 un individuo desconocido sustrajo el vehículo que se encontraba cerrado y estacionado en la vía pública frente al lavadero. En virtud de la póliza de seguros suscrita entre la actora y la entidad Promoconsur, S.L., entre cuyas garantías estaba contratada la de robo, la entidad aseguradora abonó a su asegurada la suma de 36.580 euros y a la entidad Lico Lising, S.A. la suma de 42.727,67 euros, ya que Promoconsur, S.L. tenía suscrito con ésta un contrato de arrendamiento financiero. Tras ello, la actora ejercita la presenta acción por subrogación en los derechos de su asegurada, al amparo del artículo 43 de la LCS , reclamando lo ya abonado que asciende a 79.308 euros, tal y como se acredita con la documental aportada no desvirtuada con prueba de contrario por la demandada como a ésta corresponde a tenor del artículo 217 de la LEC . Alega la apelante que la actora debe probar que el vehículo que nos ocupa fuera sustraído, hecho que se acredita por el contenido del propio atestado policial unido a autos, sin que, por otro lado, conste que el citado vehículo fuera recuperado ni por la aseguradora, ni por su propietaria, ni siquiera consta que haya sido encontrado, por lo que carecen de fundamentación las alegaciones que se efectúan por la apelante sobre este extremo. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, debemos señalar que el contrato de gestión de venta suscrito por Promoconsur, S.L. y la demandada es un contrato atípico y mixto, con elementos propios del depósito y del arrendamiento de servicios. De todo lo anterior se desprende un hecho inobjetable, que la demandada aceptó la constitución de un depósito en su poder, responsabilizándose de la custodia del vehículo hasta su entrega Promoconsur, S.L. en análogas condiciones en que lo recibió. Evidentemente la entrega del vehículo con la obligación de guardarlo y restituirlo cumplía todos los presupuestos del art. 1758 CC . La legítima expectativa Promoconsur, S.L. de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intrascendente o ajeno al contrato. La obligación de la demandada consiste en la restitución del vehículo una vez el cliente se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantiene la ocupación, pues lo que se ofrece al usuario, no es simplemente un la gestión de la venta, sino un servicio organizado que integra el de custodia o vigilancia del vehículo, y que implica la responsabilidad del titular de la organización por su funcionamiento deficiente o anormal o incumplimiento de las obligaciones inherentes al depósito, lo que aquí aconteció a la vista de la sustracción producida. Resulta indiferente que el vehículo fuera sustraído fuera de las instalaciones de la actora, pues éste se encontraba bajo su custodia y si entendía que, entre las operaciones tendentes a conseguir la posible adquisición del vehículo por terceros, se encontraba incluida la limpieza del vehículo, debió realizar la misma asegurándose que el lavadero cumplía unos requisitos mínimos de seguridad que garantizasen la integridad del vehículo, para poder cumplir con ello sus obligaciones de custodia y vigilancia. Y no haciéndolo, incurrió en culpa in eligendo por la que debe responder. Cabe, por ello, exigir a la depositaria su responsabilidad por haber incumplido las obligaciones que para ella nacieron del contrato. Esa responsabilidad se rige por las reglas generales de las obligaciones ( artículo 1766 CC ), por lo que en el presente caso, la demandada vendrá obligada a resarcir a la actora el daño ocasionado, que en el presente caso, se contrae al importe reclamado, según acredita la documental obrante en autos, no desvirtuada con prueba de contrario por la demandada como a ésta corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC . Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.-Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por la entidad R. Benet S.L., representada en ésta alzada por la procuradora Sra. Berros Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
