Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 167/2015 de 15 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100215

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 167/2015-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 111 DE 2016

En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 67/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 167/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por el Letrado DON JAVIER LASA CABRERA, y como parte apelada, DON Jeronimo , representada por el Procurador de los Tribunales, DON FERNANDO ALFARO ALEGRE y asistida por el Letrado DON JULIO JESÚS QUINTÁN VAZQUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Alegre, en nombre y representación de don Jeronimo contra don Isidro , debo condenar y condeno a Isidro a abonar a Don Jeronimo la cantidad de 8013,47 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Isidro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de febrero de 2016. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Jeronimo frente a don Isidro , y condena al demandado a abonar al actor la suma de 8013,47 euros más intereses desde la presentación de la demanda, imponiéndole las costas.

SEGUNDO:Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante don Isidro , alegando en síntesis en el escrito de recurso de apelación: infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia al basar el fallo en distinta causa de pedir, e infracción del principio iura novit curia; subsidiariamente infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil por indebida aplicación de los mismos, al no existir incumplimiento aliud pro alio por parte del vendedor; subsidiariamente error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el testimonio de Romualdo que señaló que se fijó un precio de 24000 euros por la plataforma que no presentaba ningún problema y de 12000 euros por la objeto de actuaciones si bien se facturaron las dos al mismo precio de 18000 euros por petición de los hermanos Jeronimo Pelayo ; infracción de ley y error en la valoración de la prueba al condenar al apelante a abonar el importe de la rotura de la carrocería. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO:La alegación de infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia al basar el fallo en distinta causa de pedir, e infracción del principio iuranovit curia, debe ser desestimada.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de Marzo de 2011 : 'Para resolver la citada cuestión debemos de partir del hecho de que en la Jurisdicción Civil rige el Principio de Justicia Rogada ( art. 216 LEC ), que se ve vulnerado cuando la sentencia entra a conocer de pretensiones no deducidas oportunamente por las partes. Ello exige un análisis pormenorizado de la demanda para determinar cual fue la pretensión deducida por el demandante'.... 'El art. 218.1 de la LEC dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 ).' Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000señala en relación con la incongruencia ' extra petita', que '...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos dominilitis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iuranovit curia' permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.'. El principio 'iuranovit curia', como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada. Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas. La STS de 28 de junio de 2010 dispone que ' Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica( STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.'Y como recoge la SAP de Pontevedra de 7 de julio de 2010 ' En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iuranovit curia y da mihi 'factum ' et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico.'Por su parte la STS de 13 de octubre de 2010 señala en relación con la inexistencia de modificación de la causa petendi (causa de pedir) que: ' A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 ).La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009, RC núm. 978/2004 ).El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC núm. 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. B) Según declara la STS 10-12-1996, RC núm. 292 / 1993 , la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iuranovit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ).'

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 dice: 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iuranovitcuria , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 dice: 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues é sta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quantiminoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos , sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 )'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 dice: ' el TS tiene dicho también en sus sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas, que se está en presencia de cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos , sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta de la pactada'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero 2004 razona: 'CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 342 del Código de Comercio , 1088 y siguientes del Código Civil y, en especial, el artículo 1490 de este Cuerpo legal , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha entendido que se trataba de máquinas distintas de las convenidas e ineficaces para el uso previsto, y, por ello, ha aplicado los artículos 1124 y 1101 del Código Civil para la resolución contractual originada por la entrega de una cosa inútil para servir a los fines contratados (' aliud pro alio '), sin embargo no ha valorado que se trataba de una venta mercantil, como expresamente se ha reconocido por la reconviniente, quién se dedica a la compra de maquinaria para su venta a terceros, e, igualmente, admitió que las máquinas que obtiene se utilizan exclusivamente para al tratamiento de la madera, por lo que es una especialista en esta materia; que 'CECILIO, S.A.' no sólo ha comprado las máquinas 'COMBINATA UNIVERSALE U-31' a la actora, respecto de las cuales la sentencia impugnada ha acordado su resolución, sino también, con anterioridad, otras del mismo modelo; que, si la mayor parte de las máquinas objeto de los contratos (documentos números 6 y 7), no figuran reseñadas en la sentencia, es porque han sido vendidas; y si la demandada ha adquirido más máquinas de esta clase y, conjuntamente con las que figuran compradas en los documentos números 6 y 7, las ha enajenado sin problema alguno, es porque eran perfectamente útiles para un determinado sector de su clientela y servían para su finalidad; por lo que sostiene que no se trata de un problema de inhabilidad del objeto, sino de la existencia de ciertos vicios en determinadas máquinas con el consiguiente plazo de caducidad de seis meses- se desestima porque la sentencia de instancia ha sentado que 'la prueba pericial practicada en esta segunda instancia evidencia que las veintiuna máquinas 'COMBINATA UNIVERSALE' modelo U-31 vendidas por la actora a la demandada que se conservan almacenadas en la nave de la última citada, adolecen de graves defectos técnicos y mecánicos que las hacen inútiles para realizar los trabajos de carpintería y ebanistería propios de su normal destino, presentando los materiales en su fabricación empleados algunas piezas inidoneas a tal fin, e incluso advirtiéndose errores de diseño en algunos de sus mecanismos que los hacen carecer de la precisión que deberían tener para su correcto funcionamiento, lo que excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336 , 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos por ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas (' aliud pro alio '), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1124 y 1101 de la Ley Civil sustantiva, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998 , 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995 '; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 - ( STS de 7 de enero de 1988 ); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 26 de febrero de 1996 , 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 ; lo que, en definitiva, provoca el decaimiento del motivo'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 5 de marzo de 2003 razona: 'TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe prosperar. El actor interesa en el escrito de demanda del Juzgado la declaración de que la motocicleta comprada al demandado adolecía de vicios ocultos que la hacían inservible para su uso y, por consiguiente, la condena a la devolución del importe proporcional del precio. Sin modificar los hechos expuesto en el escrito de demanda, ni la pretensión y antes de que el demandado contestara a la demanda en el acto del juicio oral, alega que ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa regulada en el artículo 1.124 del Código Civil . La sentencia de instancia, sin entrar a conocer de la acción resolutoria, estima la excepción de caducidad de la acción sobre vicios ocultos La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (S. 5 de noviembre de 1.993 , material ineficaz para la fabricación de calzado; 23 de enero de 1.998 , patatas de siembra inservible; 24 de mayo de 1.999 , camión defectuoso; 22 de enero de 2.000, plantas para cultivo de plátanos inidóneas ; 17 de julio de 2.000, producto farmacéutico defectuoso ; 24 de julio de 2.000 , transformadores de corriente defectuosa) viene incardinando las irregularidades, defectos, la inidoneidad o inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la función que motivó su adquisición, como supuesto de entrega de cosa sustancialmente distinta a la debida y, por consiguiente, como supuestos de incumplimiento del contrato por el vendedor incardinable en el artículo 1.124 del Código Civil , a cuyo precepto le es aplicable el plazo de prescripción de los quince años, huyendo del breve plazo de caducidad de cuatro años del saneamiento por vicios ocultos , artículo 1.490 del Código Civil , y el mucho más breves de cuatro días para reclamar del vendedor por defectos en la calidad o cantidad de las mercaderías establecido en el párrafo segundo del artículo 336 del Código de comercio . De manera tal que, independientemente que el demandante hubiera o no alegado antes de que el demandado hubiera contestado a la demanda la acción de incumplimiento del contrato por el vendedor, del relato de hechos que hace el demandante (defectos de la motocicleta que la hacen inservible para el uso, salvo que se realice, como así se hizo, una reparación importante) es obvio que de conformidad con la doctrina jurisprudencia más reciente dichos defectos estarían incardinados en el supuesto de incumplimiento contractual, que puede ser objeto, como cierto sector jurisprudencial estableció, acumulando las acciones, tanto de la acción resolutoria del contrato de compraventa como de la acción de saneamiento de vicios ocultos Por todo ello, aun cuando el demandante no hubiera citado ninguna norma legal aplicable a la relación de hechos, teniendo en cuenta estos y el contenido de la petición, les sería aplicable ambos mecanismos de restablecer el equilibrio de prestaciones. Si, además, como sucede en el supuesto de autos, el demandante, antes de que el demandado contestara a la demanda, sin modificar los hechos ni la petición, alega que está ejercitando la acción resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , es obvio que el demandado ha tenido conocimiento completo de la pretensión ejercitada por el demandante y la posibilidad procesal de defenderse, pues los hechos esenciales alegados por el actor no han sido alterados en el acto del juicio'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de diciembre de 2005 dice: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sí establece los límites de los poderes del juez en relación a la aplicación del derecho cuando dispone en su artículo 218.1 .II que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes. En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez. Pues bien, esta nueva norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Por eso indica el precepto que el juez no puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y establece, en cambio, que sí ha de resolver con arreglo a las normas aplicables al caso aún cuando no hayan sido oportunamente citadas o alegadas por las partes.Pues bien, en el caso de autos, es cierto que la demandante invoca el artículo 1484 relativo a los vicios ocultos en la compraventa como uno de los fundamentos jurídicos sustantivos de su pretensión, pero también alude en la demanda al artículo 1101 del Código Civil relativo, como es sabido, al incumplimiento contractual. Pero, sobre todo, en el suplico de la demanda se pide la sustitución de la planta desaladora por otra o bien la restitución de su valor, lo que evidencia que no se ejercita una mera acción de saneamiento sino una acción por incumplimiento esencial o aliud pro alio. En ocasiones resulta difícil distinguir los supuestos de vicios ocultos , en los que el comprador puede ejercitar frente al vendedor acciones de saneamiento, de los de entrega de cosa distinta o inidónea, que permiten el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento esencial de la obligación de entrega.Se está en presencia de cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y 8 de febrero de 2003 ) y este, es precisamente, el hecho en el que se apoya la pretensión ejercitada en el presente proceso que, en caso de resultar debidamente demostrado a través de la prueba en él practicada, permite al comprador acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , ya que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos , sino que persigue los efectos derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios. En consecuencia, ningún vicio por incongruencia se detecta en la resolución recurrida'.

En el caso que nos ocupa, la parte actora califica indebidamente la acción que ejercita en la demanda como de reclamación por vicios ocultos, los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión se incardinan en el incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto vendido para alcanzar el fin que le es propio; el actor no anuda a los mismos ninguna de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, que el art. 1486 del Código Civil , prevé como opción del comprador: ni pretende el desistimiento del contrato, con abono de los gastos que pagó, acción redhibitoria, ni pretende una rebaja en el precio, acción 'quantiminoris' que no tiene una finalidad indeminizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual; sino que lo que pretende el actor es que se le indemnicen los gastos de reparación de la plataforma, de modo que lo que ejercita es una acción de indemnización de daños y perjuicios causados, a la que son de aplicación los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , y el fallo de la sentencia de instancia se ajusta a lo pedido por la parte actora.

CUARTO:El resto de los motivos de apelación: infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil por indebida aplicación de los mismos, al no existir incumplimiento aliud pro alio por parte del vendedor; subsidiariamente error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el testimonio de Romualdo que señaló que se fijó un precio de 24000 euros por la plataforma que no presentaba ningún problema y de 12000 euros por la objeto de actuaciones si bien se facturaron las dos al mismo precio de 18000 euros por petición de los hermanos Jeronimo Pelayo ; infracción de ley y error en la valoración de la prueba al condenar al apelante a abonar el importe de la rotura de la carrocería, están íntimamente relacionados entre sí, por lo que se examinan conjuntamente.

En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

En el presente caso no cabe apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas efectuado por la juez de instancia, que lleva a cabo un minucioso racional y lógico examen de las pruebas practicadas en autos, interrogatorio del demandado,testificaly testifical-pericial, junto con la documental, con arreglo a las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado probatorio.

Así ha quedado acreditado que don Isidro vendió a don Pelayo un semirremolque matrícula Y-....-YQC , por precio de 18000 euros, y a don Jeronimo otro semirremolque, matrícula N-.... NTS , por precio de 18000 euros, como consta en cada una de las facturas emitidas por el demandado, nº NUM000 y NUM001 , ambas de fecha 5 de agosto de 2013, correspondiente la nº NUM000 al semirremolque matrícula Y-....-YQC y la nº NUM001 al semirremolque matrícula N-.... NTS , por importe cada una de ellas de 18000 euros más IVA, 21780 euros.

Ha quedado igualmente acreditado que el semirremolquematrícula N-.... NTS presentaba a simple vistala rotura de su carrocería en el costado lateral derecho parte delantera, en una longitud de tres metros, tal como informan el legal representante de Carrocerías Tambre S.A. y el testigo don Juan Pedro que inspeccionaron el semirremolque en las instalaciones de Carrocerías Tambre S.A. en Santiago de Compostela; y el demandado afirma que el semirremolque que vendió a don Jeronimo tenía esa rotura.

Consta en autos el pago del precio del semirremolque matrícula N-.... NTS realizado mediante transferencia bancaria el 6 de agosto de 2013 pordon Jeronimo a favor de don Isidro .

Alega el apelante que tal como declaró don Romualdo , estuvo éste en la negociación para la compra de los semirremolques y se pactó un precio de 24000 euros para la plataforma que no presentaba ningún problema y de 12000 euros para la otra plataforma, aunque se facturaron al precio de 18000 euros cada una a petición de los compradores hermanos Jeronimo Pelayo . Tal como razona la juez a quo, el testigo don Alvaro declara que acompañó a los hermanos Pelayo Jeronimo a Calahorra, y estuvo presente en el momento de la venta de los semirremolques, que no estaba presente el señor Romualdo , y que el precio pactado fue de 18000 euros más IVA para cada semirremolque, y en el mismo sentido declara el testigo don Pelayo . Razona adecuadamente la juez a quo el porqué da mayor credibilidad a lo declarado por los testigos don Alvaro y don Pelayo , valoración de la prueba testifical que siendo lógica y no arbitraria debe ser mantenida en esta alzada, y que es compartida por la Sala: el testigo señor Romualdo no pudo dar una descripción física ni de don Pelayo , ni de don Jeronimo , ni de don Alvaro , y señala que éste dijo que era contable, cuando en el acto del juicio don Alvaro dijo ser exportador de pescado. La declaración de los testigos don Pelayo y don Alvaro viene corroborada por la documental consistente en las facturas emitidas por el demandado ya señaladas, en las que figura para cada uno de los semirremolques, el precio de 18000 euros más IVA. No tiene sentido que si lo acordado hubiera sido el precio de 24000 euros para una de las plataformas, y de 12000 euros para la otra, se facture una de ellas en 6000 euros menos de su precio, y la otra en 6000 euros más de su precio, sin que tal facturación se justifique por ser hermanos los compradores, cuando no consta que tuvieran un negocio común al que destinar los semirremolques, y cuando consta que el precio pagado por don Jeronimo por el semirremolque adquirido por el mismo fue de 18000 euros más IVA. Tampoco es lógico que si como dice el demandado el precio inicialmente ofertado era de 24000 euros, el precio del semirremolque el precio del semirremolque dañado se rebaje nada menos que hasta la mitad del precio ofertado, de 24000 euros a 12000 euros. Y no es lógico que el precio del semirremolque defectuoso se rebaje hasta la mitad del precio del semirremolque no dañado.

El legal representante de Carrocerías Tambre S.A. don Isaac declara que el 13 de agosto de 2013 recibió en su taller el semirremolque matrícula N-.... NTS para reparación de la rotura de su carrocería en el costado lateral derecho parte delantera, que se observa en una primera inspección visual; al día siguiente el ingeniero industrial don Juan Pedro lleva a cabo una inspección más detallada del vehículo, y aprecia que además la placa de apoyo de la quinta rueda en la zona de anclaje del kin pin está deformada; indicando que la reparación del chasis es necesaria previo a reparar la carrocería, y que dada la complejidad de la reparación ésta la ha de llevar a cabo el taller del fabricante del vehículo, por lo que el 19 de agosto de 2013 don Jeronimo retira el vehículo para su traslado al taller oficial Lamberet de Orihuela, Alicante.

El testigo perito don Juan Pedro , ingeniero industrial, jefe de taller de Carrocerías Tambre, informa que el 14 de agosto de 2013 inspeccionó el vehículo semirremolque frigorífico marca Lamberetmatrícula N-.... NTS ,en las instalaciones de Carrocerías Tambre S.A., apreciando una clara rotura en la parte inferior de la pared lateral derecha, en su extremo delantero, que se encuentra separada de la estructura metálica que constituye el chasis del vehículo, y a la que debería estar unida; la sección de rotura aparece con claros signos de corrosión en sus elementos metálicos y seextiende en los primeros tres metros, aproximadamente, del lateral derecho; aprecia además en la parte inferior del vehículo el hundimiento de la placa de apoyo de la quinta rueda en la zona de amarre del dispositivo de acoplamiento con el vehículo tractor, kin pin, y una acusada deformación del chasis del vehículo en dicha zona, lo que provocó la rotura de la carrocería, indicando que la reparación se lleve a cabo por el fabricante o por un taller oficial del fabricante, llevándose a cabo la reparación en el taller oficialLamberet de Orihuela, Alicante.

El testigo don Isaac y el testigo perito don Juan Pedro , explican que el semirremolque presentaba no solo la avería que se apreciaba a simple vista, la rotura de la carrocería en su encuentro con el chasis, sino una mucho más grave avería mecánica que describen ambos, coincidiendo en que la misma no es apreciable por quien no tenga conocimientos de mecánica, conocimientos que no consta tuviera el actor, ni su hermano, que son transportistas, no mecánicos; avería que era de tal envergadura que fue necesario reparar la misma en el taller oficial de la casa del fabricante Larembert, no pudiendo efectuarse su reparación enCarrocerías Tambre S.A.,como manifiestan tanto el testigo don Isaac como el testigo perito don Juan Pedro . El testigo don Valentín , responsable de Lamberet, declara que en el taller oficial en Orihuela se constataron más averías que las que se detectaron en Carrocerías Tambre S.A., teniendo que reparar los dos laterales completos. Reparación que consta en la factura aportada a los autos, de fecha 20 de diciembre de 2013, emitida por Lamberet, de reparación del semirremolque matrícula N-.... NTS , consistentes los trabajos realizados y facturados en la reparación completa del lateral derecho y del lateral izquierdo del semirremolque, reparación de king ping deformado y sustitución de 4 metros longitudinales del lateral derecho, además de pintar unidad en blanco y reparar la puerta trasera anulando portillón, ascendiendo el importe total de la factura a 12100 euros.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : 'Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ('aliud pro alio'), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -'alud pro alio'- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 ' .

En este caso se ha acreditado el incumplimiento contractual del demandado al vender al actor un semirremolque que no se encontraba en condiciones de ser utilizado para el transporte, dadas las graves averías que presentaba el mismo, por lo que viene la parte demandada obligada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento contractual, conforme a los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , indemnización que en este caso se concreta en el importe reclamado por la parte actora, que se corresponde con el coste de reparación del semirremolque, documentado en la factura acompañada a la demanda, emitida por Lerembert y ratificada en el acto del juicio por don Valentín ,por importe de 14500 deducidos los siguientes conceptos y cuantías:pintar unidad en blanco y reparar la puerta trasera anulando portillón, 1437 euros, que el actor afirma se corresponden con trabajos ajenos a las averías que nos ocupan, y descuento comercial del 31% del importe de la factura; y deducidos además 1000 euros conforme a lo pactado en el momento de la venta del semirremolque, según declaran los testigos don Alvaro y don Pelayo , en cuanto a la asunción por el vendedor del coste de reparación que excediera de 1000 euros del defecto del semirremolque apreciable en el momento de su venta, consistente enla rotura de la carrocería en el costado lateral derecho parte delantera. Ha quedado pues correctamente fijadaen la sentencia de instancia la indemnización. debida en 8013,47 euros, más los intereses señalados en dicha sentencia.

Por lo razonado, debe confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art.394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escalada Escalada en nombre y representación de don Isidro contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº67/2014, de que dimana el Rollo de Apelación nº 167/2015, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.