Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5109/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100099


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5109/2015

JUICIO Nº 768/2013

FALLO:REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº111/16

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha recaída 13/03/15 en los autos número 768/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por Agueda representada por el Procurador Sr VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ, contra Obdulio y ARCH INSURARCH COMPANY LIMITEC (EUROPE) SUCURSAL EN ESPAÑA representadas por la Procuradora Sra. MARTA MUÑOZ MARTINEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda, formulada por D. Víctor Alberto Alcántara Martínez, Procurador de los Tribunales y de Dña. Agueda , debo condenar a D. Obdulio , a abonar aquella la suma de 15.670,92 euros, más los intereses del art. 1108 del código civil , desde la interpelación judicial y hasta el dictado de la presente resolución que serán los del art. 576 de la Lec , y a ARCH INSURANCE COMPANY, a la suma de 14.470,92 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el día 21 de septiembre de 2011, y sin condena en costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Agueda y Obdulio y ARCH INSURARCH COMPANY LIMITEC (EUROPE) SUCURSAL EN ESPAÑAque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Traen causa las presentes actuaciones de una demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios acusados, al imputar al letrado demandado un incumplimiento contractual derivado de su actuación en defensa de los intereses de la actora en un pleito laboral seguido como consecuencia de la demanda que por despido improcedente interpuso en su contra quien había sido trabajadora de la misma, perjuicios causados por la incomparecencia del dicho letrado a la celebración del juicio oral, lo que originó que la sentencia laboral estimase la pretensión actora declarando procedente el despido, con la obligación de readmisión o indemnización por tal despido con abono de los salarios de tramitación, dado que la sentencia de lo social consideró no acreditados los hechos invocados por la empleadora, al no poderlos probar dada su incomparecencia, pues la causa de despido invocada había sido la situación económica por la que atravesaba la empresa, y la causa de extinción de la relación laboral invocada por la actora empleadora había sido la prevista en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , es decir por causas organizativas, productivas y económicas que le habrían conducido a la amortización del puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a la superación de la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa, según así rezaba la carta de despido. Por ello la actora vino a reclamar del letrado demandado una indemnización equivalente a la que tuvo que hacer efectiva en la jurisdicción laboral. La sentencia ahora recurrida en apelación por la parte actora, y también por la apelada, estimó parcialmente la pretensión actora, porque del importe total reclamado procedió al descuento de la suma que en todo caso tendría que haber pagado la actora como consecuencia de la previsión legal para los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por la causa invocada, la indemnización de veinte días de salario por año trabajado y los topes legales; además de ello no accedió a la reclamación de los intereses y costas que debió abonar en el pleito laboral, por aplicación del art. 1107 del código civil al considerar a la actora como deudora de buena fe.

SEGUNDO : El recurso de la parte actora viene limitado al criterio de imposición de costas utilizado por la sentencia recurrida, que no las impuso dada la estimación parcial de la pretensión actora, aplicando así el principio del vencimiento objetivo. Sostiene el apelante que debe aplicarse el principio y la doctrina del 'cuasi-vencimiento' para los supuestos de una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, que no es el supuesto de autos, porque pese a que la diferencia es escasa en términos absolutos, no lo es en términos relativos, esto es poniéndola en relación con el total solicitado; pero, por otra parte, y ello es lo más decisivo, la diferencia económica entre lo pedido y lo solicitado no es solo cuantitativa, sino también cualitativa, porque deriva de lo no aplicación de ciertos conceptos, así, que en todo caso, y aún cuando no se hubiese dado el incumplimiento contractual por parte del letrado que la sentencia considera existente, la invocación de la causa extintiva que se hace en la carta de despido exige el ofrecimiento, puesta a disposición y pago de una indemnización, por lo que, aún cuando hubiera ganado el pleito tal suma vendría obligada a pagarla; y el otro concepto sustraído a la condena es el correspondiente a los intereses y costas del pleito laboral. Y dicho esto, también hemos de añadir que tales ambos conceptos han de quedar firmes y no pueden ser discutidos en sede de apelación por el único motivo del recurso de la parte actora ha sido el pronunciamiento en costas.

TERCERO: Decíamos que recurre también en apelación la parte demandada, actuando en defensa de los intereses tanto del letrado como de la aseguradora codemandada. Y aunque dice hacerlo invocando cinco motivos, en realidad se reduce a la inexistencia de incumplimiento contractual del letrado, o a que el mismo habría de ser compartido con cierta conducta negligente de la actora, pero, en definitiva que lo pretendido es que se haga un nuevo juicio de prosperabilidad de la pretensión actora de haber acudido al pleito laboral, negando la existencia de un perjuicio patrimonial derivado de ello, o que se valore adecuadamente la indemnización por la pérdida de la ocasión de obtener la tutela judicial efectiva; así como, respecto de la aseguradora, se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, dado que la primera noticia que dicha aseguradora habría tenido sería la derivada de la interposición de la demanda.

En efecto, no es preciso citar, porque es reiterada y conocida, la jurisprudencia respecto de acciones como la que nos ocupa, respecto de que en tales casos el tribunal debe realizar una prospección o juicio de prosperabilidad si la actuación imputable al profesional no se hubiere dado, pues no podría hacerse de mejor derecho a quien ve frustrado el ejercicio de la acción ante los tribunales que a quien hiciere uso de la misma y no obtuviere el resultado pretendido, porque en este último caso el éxito nunca puede estar asegurado. En definitiva se trataría de indemnizar la pérdida de la ocasión de obtener dicha tutela. Para ello en primer lugar es preciso determinar y acotar la actuación del letrado y concretar si incurrió en algún tipo de responsabilidad en las actuaciones invocadas. Estas han consistido en su incomparecencia a la celebración de un juicio oral en la jurisdicción social como consecuencia de una demanda por despido improcedente que interpuso en su día la trabajadora que lo fuera de la actora en el actual pleito, entonces empleadora de dicha trabajadora en una ortopedia que regentaba la aquí actora. Es hecho indiscutido que a la vista oral no compareció ni la actora ni el letrado; de dicha doble incomparecencia pretende derivar el letrado cierta responsabilidad hacia la actora, que justificase en el peor de los casos una culpa compartida, con las correspondientes consecuencia económicas. No puede ello aceptarse, porque la actora tenía encomendado la defensa de sus intereses al letrado, quien había intentado el preceptivo acto de conciliación, acudiendo al mismo; posteriormente acudió también a un primer señalamiento del juicio oral, que se suspendió por acuerdo de ambas partes al estar en vías de lograr un acuerdo que evitase el pleito; en ambos casos la presencia de la actora en dichos actos procesales fue debida a la correspondiente notificación o simple aviso por parte del letrado a su cliente; y lo mismo debió haber sucedido para la convocatoria o señalamiento del juicio al que no comparecieron ninguno de ellos; y aún cuando la actora hubiera tenido conocimiento o incluso notificación procesal personal para tal señalamiento, ninguna responsabilidad podría eximirse el letrado por su incomparecencia porque la actora, aunque pudiese procesalmente comparecer por sí misma a defender sus intereses, es claro que su falta de preparación profesional y desconocimiento de la materia le hubiera provocado una igual indefensión, al no contar con el asesoramiento del profesional ni saber cuanto, como o cuando articular la prueba, en cuya falta o inexistencia se fundó el juez de lo social para desestimar la pretensión actora.

Acreditado pues el incumplimiento por parte del letrado, no parece dudosa la existencia de nexo causal, siendo lo discutible el importe de la consecuencia, del perjuicio patrimonial, y debe ser aquí cuando y donde entre en juego el juicio ponderado de prosperabilidad de la pretensión de la actora de oposición a la demanda en el proceso laboral. Sin perjuicio de la propia opinión del letrado demandado, expresada en su escrito de comunicación del siniestro al Colegio de Abogados, para su remisión a la aseguradora, en la que consideraba injustificada su inasistencia al juicio oral, siendo debida a un problema o confusión de agenda, y en la que consideraba asimismo que la pretensión opositora de su clienta hubiere prosperado, algo de lo que ahora se retracta, nos obliga a analizar cual era la pretensión que de su cliente que habría de defender en sede de la jurisdicción social. Alega, en primer lugar, que no hubiera prosperado por defectos de forma dado que, como a ello obliga el precepto del Estatuto de los Trabajadores citado, la empleadora no habría puesto a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización que por ley le correspondía en los supuestos de extinción de la relación laboral por las causas objetivas invocadas en la carta; la sentencia aquí recurrida considera que dicho defecto de forma no fue cuestionado por la sentencia laboral; ello no es así, sino que, dada la falta absoluta de prueba de los hechos invocados en la carta de extinción, por la incomparecencia al juicio oral, ya no entró en otras consideraciones, siendo calificada la extinción de la relación laboral como despido improcedente como es de ver por la documental obrante al folio 42 de los autos. Dicho vicio formal existió, pues era obligación de la actora, empleadora, la de poner a disposición del trabajador en el momento del despido la indemnización que le correspondiere como consecuencia de la extinción por causas objetivas; es cierto que el propio precepto le exime de ello cuando carezca de posibilidades de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibirlo cuando se produzca la extinción. Y también es cierto que no basta con alegar la imposibilidad, sino que habrá que acreditarla. Pero también dicha acreditación es algo que hubiere podido llevar a cabo de haberse celebrado el juicio, y es algo cuyo resultado a su vez resulta incierto. Como lo era también el propio resultado del pleito. No es fácil en el supuesto de autos ejercer ese juicio de prosperabilidad, porque las circunstancias económicas hay que probarlas, y al respecto lo que acredita la actora es la producción de una mínima pérdida en el ejercicio económico de que se trató, pero también tendría que haber probado que la medida extintiva, y respecto de tal trabajador, hubiese sido la adecuada para contribuir al sostenimiento y mantenimiento de la actividad empresarial; al respecto carecemos de datos, se ignora el número de empleados, aunque puede suponerse, al tratarse de una ortopedia y ser regentada por empleadora persona física, que acaso pocos o incluso el único. En todo caso, no parece ni mucho menos que la demanda por despido hubiese prosperado; desde luego no respecto de otros puntos de vista invocados, como la existencia de otros móviles espurios para la extinción, como pudiera ser la discriminación o animo de represalia como consecuencia de los enfrentamientos judiciales habidos anteriormente entre empleadora y trabajadora que había sido sancionada, pues en tales casos podrían estar afectados ámbitos constitucionales a través de la violación de posibles derechos fundamentales y en tales casos, como previene el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , la calificación del despido sería de nulo y tal apreciación le habría de acordar de oficio el juez, algo que en el supuesto de autos no realizó pese a contar con el acervo probatorio que le habría aportado la parte actora, sí asistente al juicio oral. No es fácil en el supuesto de autos llevar a cabo el juicio de prosperabilidad, aunque, teniendo en cuenta la fecha de la extinción, el año 2010, en plena crisis económica, con numerosos cierres empresariales, afectante especialmente a la pequeña y mediana empresa, acaso el grado de exigencia probatoria se hubiera relajado. Por cuanto antecede, y queda razonado, podemos entender que las posibilidades de éxito de la decisión extintiva, a través de la oposición a la demanda por despido improcedente, se podrían cifrar en un cincuenta por ciento, y, en consecuencia, en tal porcentaje es en el que debe fijarse el importe indemnizatorio en cuanto al resarcimiento por la pérdida de oportunidad de obtención de la tutela judicial efectiva. Debemos pues estimar parcialmente el recurso de la parte demandada, reduciendo a la mitad el importe de la indemnización objeto de la condena. Y respecto de la aseguradora, habida cuenta la fecha de la comunicación del siniestro, que genera un principio de prueba de que el Colegio al que se le remitió, la hiciese llegar a su vez a la aseguradora, y visto lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y no habiendo desplegado actividad probatoria en tal sentido la aseguradora más allá de afirmar que no fue hasta la fecha de emplazamiento que tuvo conocimiento de la reclamación del hecho generador de responsabilidad, que conforme la póliza de seguro era el objeto de la cobertura, procede, en este particular, confirmar la resolución recurrida en la medida en que remite a la fecha del siniestro como dies a quo del devengo de los intereses.

CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Pero sí imponerlas respecto del recurso de la parte actora.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio y ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Sevilla, recaída en autos 768/13.

2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda frente a la misma sentencia y en los mismos autos.

3º.- Revocamos parcialmente la sentencia referida en cuando a fijar el importe de la condena en la suma de la mitad de la consignada en el fallo recurrido respectivamente para cada condenado.

4º.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

5º.- Imponemos la costas de esta alzada correspondientes al recurso interpuesto por la parte demandante a la misma. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por este recurso por el interpuesto por la parte demandada.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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