Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1348/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100054

Núm. Ecli: ES:APV:2016:324

Núm. Roj: SAP V 324/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001348/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 111/2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a once de febrero de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001809/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Sergio representado
por el/la Procurador/a EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a LINO LOPEZ GISBERT y
de otra como demandada, Dª. María Purificación , representado por el/la Procuradora MOISES EDUARDO
TOCA HERRERA y defendido por el/la Letrado/a JOSE FERNANDO TOLEDANO GARCIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 10/07/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domingo Martinez en la representación procesal de D. Sergio , contra Dª María Purificación , representada por el Procurador Sr. Toca Herrera, y acogiendo parcialmente la petición de la parte demandada, debo modificar y modifico las medidas establecidad en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8/04/11 en los autos de divorcio nº 1415/10 (que aprueba el convenio regulador suscrito el 31/01/11), en el sentido de: - suspender la pensión alimenticia del hijo mayor Luis Pedro , durante los meses que, por su trabajo, perciba ingresos superiores a 600 €.

- incrementar en 100 €, la pensión alimentica del hijo mayor de edad, Abel , establecida en el convenio regulador.

- atribuir al actor Sr. Sergio el uso de la vivienda común sita en Naquera (Valencia) C/ DIRECCION000 , Bloque NUM000 pta. NUM001 , con las necesarias facultades de administración y disfrute para posibilitar su arrendamiento, siendo comunes tanto las rentas que se obtengan como los gastos derivados del inmueble, que se liquidarán anualmente o en la liquidación de gananciales en caso de ser anterior.

- Se mantienen el resto de medidas establecidas en la sentencia de divorcio, sin hacer expresa condena en costas. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de Febrero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr Sergio se alza en apelación el demandante, que denuncia error en la valoración de la prueba, al haber dado plena credibilidad a los hechos alegados por la demandada. Alega el actor que la juez a quo pasa de puntillas sobre una situación, la de trabajo del hijo mayor durante un periodo en el que la madre siguió percibiendo alimentos por el mismo, con el consiguiente enriquecimiento injusto. Hemos de decir que la modificación de medidas es un procedimiento que tiene proyección de futuro, por lo que la pretérita actividad laboral del hijo podrá valorarse a efectos de si procede la extinción de la pensión de alimentos al amparo del art 152, 3 del CC , pero lo que no puede pretenderse es que desde que debuta un hijo en el mercado laboral, en todo tipo de circunstancias, sin valorar la duración y clase de contrato de trabajo ni la jornada, sin poder determinarse que exista independencia económica con una mínima vocación de duración, se extinga ipso facto la pensión.

Respecto a dicho hijo, la sentencia determinó que cuando Luis Pedro , de 22 años esté trabajando y obtenga rentas superiores a los 600 €, quede en suspenso su pensión de alimentos, y mantuvo lo acordado en el convenio de que en caso de que no viviera con la madre se dejaría de abonar, pronunciamientos que merecen ser ratificados.

No podemos ponernos en la eventualidad de determinar qué alcance tendría, en orden a los alimentos, que el hijo mayor pasara a vivir con el padre, puesto que de darse esa situación, habría que valorar las circunstancias de ese momento, tanto del hijo como de las partes, por lo que no puede tampoco fijarse, como pretende el apelante, que la progenitora abone la misma pensión al padre. Ahora bien, habida cuenta de que dicho hijo ha finalizado su formación y ha tenido varios empleos, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos cuando alcance los 24 años, y se le impone el deber de comunicar al progenitor su situación laboral cuando encuentre colocación.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo menor, Abel , la sentencia incrementó su importe en 100 € mensuales, al considerar fundamentalmente que los ingresos de la madre se habían visto reducidos. Ciertamente ha quedado constancia en autos de que la Sra María Purificación perdió su empleo y pasó a percibir unas prestaciones de paro inferiores al salario, pero al desconocerse qué ingresos tenía a la fecha de suscribirse el convenio de divorcio, no tenemos término de comparación posible que nos permita aseverar que ha habido un descenso sensible en su capacidad económica. Por ello, y porque no se alega ni consta que las necesidades del hijo menor sean mayores de las previstas en su día, procede revocar la sentencia y mantener la pensión en el importe anterior con las actualizaciones correspondientes, estimándose en este punto el recurso.

Para acabar con los alimentos de los hijos, se solicita por el apelante que se declare que los gastos de matrícula y libros se abonen por mitad, ya que en el convenio se hizo mención a que el padre contribuiría al pago de tales gastos, así como del 50% de los extraordinarios. A fin de clarificar dicho punto, sobre el que la sentencia no hizo disposición concreta, procede dejar sentado que los gastos de estudio mencionados serán abonados, igualmente al 50% por ambas partes, ya que el convenio no impuso al apelante su abono íntegro.



TERCERO .- Por último, solicita el recurrente que el pago del préstamo hipotecario de la vivienda de Náquera, que es común, y no es la familiar cuyo uso se atribuyó a la demandada, se abone por mitad, dejando así sin efecto lo acordado en el convenio regulador de divorcio, en el cual se hizo recaer íntegramente la cuota, que supera los 400 € mensuales, sobre el Sr Sergio .

La sentencia desestimó ese punto de la demanda, si bien le atribuyó facultades de administración del mismo, a fin de que pudiera arrendarlo y obtener una renta que de obtenerse, corresponde a ambos.

Consideramos, sin embargo, que el primer extremo debe ser confirmado, al no haber razón de peso para modificar lo acordado en su día, pero siendo que la vivienda no está siendo utilizada por las partes, y que la economía de ambas se aliviaría de ponerse en arriendo la casa, se determina que el importe de los alquileres deberá destinarse prioritariamente a abonar el préstamo hipotecario y los gastos de la misma , y sólo el sobrante sea repartido entre las partes.

Y en estos términos, en fin, debe ser acogido el recurso.



CUARTO.- En materia de costas, estimándose parcialmente un recurso interpuesto, y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la sentencia dictada en fecha 10/0772015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia , y en consecuencia acordamos: 1) Que la pensión de alimentos del hijo Luis Pedro fijada en la sentencia de instancia se extinguirá cuando alcance los 24 años, debiendo comunicar al progenitor su alta laboral.

2) Se revoca la sentencia en lo relativo a la pensión del hijo Abel , que se mantendrá en su anterior importe.

3) Los gastos de matrícula y libros serán abonados al 50% entre las partes, al igual que los extraordinarios.

4) El importe de la renta que pueda obtenerse de la vivienda de Náquera cuya administración se otorgó al apelante, se destinará prioritariamente a abonar la hipoteca y los gastos de la misma , confirmando, en el resto, la sentencia de instancia.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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