Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 399/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100105
Núm. Ecli: ES:APC:2017:823
Núm. Roj: SAP C 823/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15028 41 1 2015 0000709
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000289 /2015
Deliberación el día: 28 de marzo de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 111/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 399/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio de Divorcio núm. 289/15, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Carlota , representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Lijo; como APELADO: DON
Raúl , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rivero Merino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 10 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: '1.- Coa aceptación da demanda presentada pla procuradora Sra. Riveiro Merino, na representación de D. Raúl , contra Dª Carlota representada polo procurador, Sr. García Lijó, declaro a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. Raúl e Dª Carlota , con tódolos efectos legais inherentes.
Unha vez firme esta resolución, líbrese oficio ao Rexistro Civil de Vimianzo, para a paractica do asento de divorcio do matrimonio inscrito no Tomo 30, folio 93 da Sección 2ª, xuntando testemuño desta resolución.
2.-Rexeito a demanda reconvencional presentada polo procurador Sr. Garcia Lijó, na representación de Dª Carlota , contra D. Raúl , representado pola procuradora Sra. Riveiro Merino, sen que proceda o establecemento da pensión compensatoria solicitada.
3.- Non procede efectuar expresa imposición das custas.__'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Carlota que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora reconviniente contra la sentencia que declara el divorcio de los litigantes impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que desestima su pretensión de que se le reconozca el derecho a una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, al no apreciarse una situación de desequilibrio económico entre las partes y en perjuicio de la recurrente como consecuencia del divorcio.
Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 , 4 de marzo de 2010 , 6 de octubre de 2011 , 1 de marzo de 2012 , 24 de enero de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 8 de octubre de 2015 y 5 de mayo de 2016 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 , 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012 ), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008 , 27 junio 2011 , 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012 ). Por otra parte, el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012 ), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010 , 14 febrero 2011 , 17 diciembre 2012 , 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 ).
De acuerdo con la motivada valoración fáctica contenida en la sentencia apelada que asumimos en su integridad, en el presente caso la prueba practicada no permite estimar que, con independencia de que la separación de hecho o la ruptura de la convivencia conyugal entre los litigantes tuviese lugar en el año 2009 o en 2015, tal situación sea determinante de un desequilibrio patrimonial desfavorable a la reconviniente. En primer lugar, no cabe apreciar que los recursos de los que dispone actualmente la solicitante de la pensión compensatoria sean inferiores a los del reconvenido, habida cuenta de los gastos de vivienda y de cotización o seguro médico a los que éste debe hacer frente en Suiza, así como la posibilidad que tiene la apelante de obtener rendimientos del inmueble que le fue adjudicado en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 7 de octubre de 2010, integrado por varias viviendas independientes. Pero aunque los ingresos de la reconviniente fueran algo inferiores a los de su consorte, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial. También resulta probado que la apelante ha venido trabajando por cuenta ajena, de forma estable y remunerada, al menos desde el año 1991, sin que haya demostrado la dedicación plena y exclusiva al cuidado de la familia durante el matrimonio, que alega en su reconvención. Tampoco se acredita que el reconvenido, tras el cese definitivo de la convivencia, haga entrega a la actora de la cantidad mensual de 300 euros para atender a sus gastos y como compensación económica, según aduce en dicho escrito, desconociéndose la verdadera naturaleza y origen de los conceptos abonados por éste a través de una cuenta común. Por ello, no cabe estimar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que no se ha visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de la supuesta dedicación a la familia, de una posición de independencia material autónoma de su consorte que sigue manteniendo. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlota contra la sentencia recaída en el juicio de divorcio núm. 289/2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Corcubion, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.
