Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 137/2017 de 21 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100088
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3799
Núm. Roj: SAP M 3799/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0005205
Recurso de Apelación 137/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1194/2016
APELANTE: Dña. Fermina
PROCURADOR: Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , SAN SEBASTIAN DE
LOS REYES (MADRID)
PROCURADOR: Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
SENTENCIA Nº 111/2017
ILMA SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandada DOÑA Fermina representada por la Procuradora Sra. Vilas Pérez y de
otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000
, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (MADRID) representada por la Procuradora Sra. Gómez-Elvira Suárez,
seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 20 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. /Dña. Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra DOÑA Fermina , debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a para al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS (3,810 €), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria la acción ejercitada, se formula por la parte demandada Doña Fermina el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la vecina localidad de San Sebastián de los Reyes se formuló petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de cantidad por importe de 3.810 euros contra la requerida y hoy demandada, basada en la falta de pago de las correspondientes cuotas comunitarias. La misma se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio por los motivos que constan, y esencialmente por motivos estrictamente formales, procediéndose a la continuación del procedimiento por juicio verbal en donde por parte del Juzgado se dictó sentencia desestimando la oposición deducida por la demandada, quien interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El que a la vista de las manifestaciones vertidas tanto en el escrito de oposición al procedimiento monitorio que se interpuso en su día, como el propio escrito de interposición del recurso de apelación, se desprende que el recurso debe ser desestimado y la resolución que se dictó en primera instancia confirmada. En efecto como puede comprobarse tanto del escrito de oposición como del recurso de apelación los motivos que justifican la oposición de la demandada a la reclamación que se le hace de las cuotas comunitarias, se refieren a cuestiones estrictamente formales, pretendiendo aducir una suerte de nulidad de la Junta en la cual se tomaron los acuerdos, y ello debido a supuestas irregularidades en la constitución de la misma. Desde luego los motivos que cobijan el recurso, esencialmente idénticos a los que se opusieron a su día como oposición al monitorio instado, no pueden prosperar ni ser admitidos.
En efecto, según se desprende del artículo 18.4 de la LPH los acuerdos comunitarios son provisionalmente ejecutivos y la impugnación de los mismos no suspenderá su ejecución sólo cuando así lo haya de decretado el juez competente. El art. 18 LPH (RCL 19601042), redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 abril, establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Tras la reforma legal la revisión judicial de los acuerdos comunitarios debe tener un origen claro: su impugnación. Es decir, ahora hay que impugnar en todo caso, terminando con la discusión sobre esta exigencia, si bien teniendo en cuenta el régimen diverso del plazo de caducidad establecido en el apartado 3. Será, por tanto, de un año la acción para el supuesto de la regla a) -acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos- y de tres meses para los acuerdos de las reglas b) y c) -resto de los acuerdos-.
En suma, el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal es llano a la hora de precisar que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, lo que obliga a colegir que, no existiendo siquiera impugnación, el acuerdo comunitario es válido y ejecutivo. En este sentido no consta de ninguna las maneras que la demandada haya procedido a la impugnación de los acuerdos tomados en la Junta, ni por razones formales ni por razones de fondo, por lo que no puede mantenerse ahora la pretendida invalide el acuerdo para negarse abonar las cuotas correspondientes, siendo así que ni siquiera procedido ni en este procedimiento ni en otro anterior a formular reconvención enderezar a obtener la declaración de nulidad del acuerdo que justifica la reclamación que hace la Comunidad de Propietarios, bien sea por razones de forma bien sea por razones de fondo, por lo que evidentemente no puede sostener para negarse al pago de las cuotas comunitarias que se le reclaman supuestas incorrecciones formales que habrían podido determinar la nulidad de los acuerdos, cuando como es el caso tal acción no se ha ejercitado, y por lo tanto los acuerdos tomados en su día han devenido firmes y ejecutivos.
Por lo que hace a la segunda de las cuestiones que intentan invocarse en el escrito interposición del recurso, supuesta falta de notificación de los acuerdos comunitarios, lo cierto y verdad es que no consta acreditada esa falta de notificación, aportándose a la petición inicial de procedimiento monitorio la certificación de correos en la que consta que el buró fax no se había entregado se había dejado aviso, y por otra parte en la contestación a la oposición se aporta la certificación de haberse consignado en el tablón de anuncios los acuerdos tomados, por lo que el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vilas Pérez, en nombre y representación de DOÑA Fermina , contra Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en autos de Juicio Verbal nº 1194/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
