Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10928/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100353

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1512

Núm. Roj: SAP SE 1512/2017


Encabezamiento


Or16-10928
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 13/16
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Estepa
Rollo de Apelación: 10928/16-A
SENTENCIA Nº 111/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 23 de marzo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 13/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 10 de octubre de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando los pedimentos de la demanda: 1. - ABSUELVO A D. Teodoro de las pretensiones contra él ejercitadas.

2. - Las costas de esta instancia se imponen al actor D. Saturnino .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- La actora y ahora apelante basa su reclamación en el documento que aporta con la demanda de fecha 24 de abril de 2012 que obra a los folio 2 y 3 de las actuaciones, y sobre ese documento no se puede sustentar la estimación de las pretensiones de la actora puesto que es lo cierto que en el mismo se hace referencia a una supuesta deuda proveniente de la relaciones comerciales entre ellos mantenidas, sin que pueda tener el concepto de reconocimiento de deuda a efectos de poder obligar al que lo efectúa porque conociendo el carácter abstracto que ese reconocimiento de deuda tiene en el derecho español, sin duda motivado incluso por esa naturaleza, ese carácter abstracto y el efecto probatorio que se le reconoce exige una serie de requisitos para la validez del reconocimiento que no concurren. Efectivamente el reconocimiento de deuda, aunque no esté regulado expresamente en el Código Civil, es una figura jurídica admitida ampliamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia española que resalta el valor del documento de reconocimiento como prueba de la deuda, recayendo la carga contraria a su existencia sobre el que la niegue o no acepte la validez del documento, al surgir desde el momento de la firma del mismo la obligación del demandado de hacer frente a la obligación que libre y voluntariamente asumió ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24/6/2004 ).

Efectivamente el Tribunal Supremo define a la perfección los efectos del reconocimiento de deuda, sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 que se hace eco de su jurisprudencia anterior y que se ha mantenido posteriormente, afirmando que el reconocimiento de deuda es un negocio unilateral por el que la persona que lo suscribe simplemente declara que existe una deuda previamente constituida en favor de una persona, lo que implica que en el reconocimiento de deuda se asumen y se fijan unas obligaciones anteriores y preexistentes, pero no genera obligaciones nuevas, aplicándose además la presunción del artículo 1277 del Código Civil que afirma que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', recae por tanto en el deudor la carga de probar que no existió causa en el contrato inicial o que esta era ilícita. Se invierte la carga de la prueba en un eventual procedimiento judicial en perjuicio del deudor, en caso de un reconocimiento de deuda será el deudor el que se deba oponer a la reclamación y probar que esa obligación no existió, era nula, anulable o ineficaz, con el gravamen y dificultad que puede suponer. En este sentido el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

En consecuencia el reconocimiento de deuda al producir, por un lado el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, que no ha sido creada ex novo, y por otro el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, permite la prueba en contrario del demandado, que tiene la carga de hacerlo, de la inexistencia de esa obligación ya que , como se ha dicho, en el reconocimiento de deuda se fijan unas obligaciones anteriores y preexistentes, pero no genera obligaciones nuevas, y también de probar que no existió causa en el contrato inicial o que esta era ilícita al aplicarse además la presunción del artículo 1277 del Código Civil que afirma que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'. Y ello ha sido cumplido por el, demandad muy ahora apelante que ha acreditado la inexistencia de cualesquiera otras relaciones con el actor que las derivadas de la compraventa de un inmueble a una sociedad de la que entonces era apoderada la propia esposa del actor y administrador su cuñado, que el documento que sustenta la acción se refiere no solo a la deuda que se reconoce sino a su carácter ejecutivo que no podía en ningún caso tener, que la deuda de importante cuantía no se justifica de modo alguno con anterioridad no en relación comercial alguna sino incluso en cuestiones probatorias específicamente documentales, lo que resulta no ya extraño sino también casi irreal en supuestos de deudas de esa importante cuantía, debiéndose además añadirse que la presunta deuda que se reconoce es de fecha muy próxima a la de la escritura de compraventa del inmueble antes mencionado, esta de fecha 21 de junio de 2012 y aquel de 234 de abril del mismo año, y que en éste en el que el actor estima que se reconocía la deuda en esa fecha no se obliga el presunto deudor a pagar el primer plazo hasta dos años despumes, lo que incide en la cuestión de falta de eficacia que se viene señalando.



SEGUNDO.- Las consideraciones expuestas hacen la desestimación de la apelación interpuesta por el demandante en la primera instancia y la condena al pago de las costas causadas por el recurso, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa con fecha 10 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 13/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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