Sentencia CIVIL Nº 111/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 460/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100104

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:746

Núm. Roj: SAP BI 746:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/027335

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/027335

A.p.ordinario L2 460/2016 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1012/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Plácido

Procurador/a / Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua:JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS

Recurrido/a / Errekurritua: Alexis y Ángela

Procurador/a / Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua:JOSE ANGEL GOMEZ SIMON

SENTENCIA Nº:111/17

ILMAS. SRAS.

Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a doce de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 1012/15seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante Plácido , representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Espinosa de los Monteros Silva y como demandada, Alexis Y Ángela representados por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Simón, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de setiembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez en nombre y representación de D. Plácido contra la parte demandada/reconveniente,D. Alexis y Dña. Ángela representados por el procurador D.German Ors Simón, HE DE DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda principal deducida por aquel frente a estos, absolviéndoles de la integridad de pedimentos deducidos y con expresa imposición de costas procesales a la demandante.

Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por procurador D. German Ors en nombre y representación de D. Alexis y Dña. Ángela frente a la parte reconvenida D. Plácido representado por procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez HE DE DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional, absolviendo a dicho reconvenido de la integridad de pedimentos deducidos y con expresa imposición de costas procesales a la demandante reconveniente.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 4 de abril de 2017 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 40 mins y se 52gundos y la del del acto de juicio es la de m 136inutos y se32gundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante-demandado reconvenido en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, manteniendo la desestimación de la de reconvención contra él formulada, se estime su demanda reconociéndose el derecho de esta parte, con cargo a la parte demandada, a la reintegración, total o parcial, de la fianza constituida, con condena en costas a la misma.

Y ello por entender, dados los términos del debate planteados en esta alzada, que como se deduce del escrito de interposición del recurso de apelación, no son reproducción íntegra de los de la instancia, sino que se limitan a la procedencia o no de la devolución de la fianza, ante la contradicción que en este punto entiende la parte se da en la sentencia de instancia que, por un lado, desestima la demanda y, por otro, desestima la reconvención, estimando que tiene derecho al reintegro de la cantidad de 18.000 euros, importe de aquélla, ya que:

.- la cantidad reclamada de 6.050 euros por las rentas dejadas de percibir entre abril de 2015 y la fecha de la sentencia dictada resolviendo el contrato de arrendamiento por falta de pago de fecha 26 de setiembre de 2015, no procede desde el momento en el que el decreto de fecha 10 de febrero de 2015 por el se declaró resuelto el contrato dándose el lanzamiento con cambio de llaves en abril de 2015, fue declarado nulo al omitirse la citación de manera adecuada a esta parte en el juicio de desahucio por falta de pago, siendo la causa imputable de tal nulidad, por ser generadora de indefensión, no a esta parte sino a la arrendadora, como se reconoce en las resoluciones judiciales dictadas al efecto, sin que por tanto el periodo transcurrido entre el decreto referido que se declara nulo hasta la sentencia final justifique la cantidad reclamada.

Es más no puede argumentarse tal derecho porque se diga que desde la diligencia de lanzamiento en abril de 2015, no se ha podido arrendar el local y negocio o se han perdido las rentas, pues la parte demandada contaba con la posesión del local y tenía en su poder las llaves, como se deduce de la documental aportada (intervención de la Policía Municipal de Bilbao, sentencia de 26 de setiembre de 2015 y alta en Iberdrola en mayo de 2015).

.- la cantidad de 290,40 euros por cambio de cerradura se hubiera evitado si hubiera puesto en conocimiento de esta parte, actuando de buena fe, la existencia del proceso de desahucio, para que esta parte adoptara una postura al respecto sobre la devolución del local.

.- la cantidad de 341,28 euros por el cambio y enganche de Iberdrola, no es debido a esta parte sino que se ha de soportar como consecuencia lógica del cambio de la persona que disfruta del local, precisando el citado suministro.

.- la cantidad de 8.833 euros por las obras necesarias y exigidas por el Ayuntamiento de Bilbao, es improcedente cuando su realidad y pertinencia no se acredita ya que se trata de una factura proforma que no se advera por quien la emite, y cuando de su tenor se deduce que se trata de trabajos de aislamiento e insonorización de la planta superior respecto de la cual esta parte no realizó obra alguna limitándose a usarla como estaba cuando se arrienda, lo que se deduce de la sentencia de desahucio antes referida, del interrogatorio del demandado Sr. Alexis y de la propia resolución recurrida

.- la cantidad de 2.420 euros por los dos meses que calcula como necesarios para acometer las obras indicadas, es igualmente improcedente desde el momento en el que las mismas no han de ser soportadas por esta parte.

En cualquier caso, resulta que siendo la cantidad prestada como fianza la de 18.000 euros solo se aduce como razones para su no devolución, diversos conceptos que ascienden a la cantidad de 17.934,68 euros.

Todas estas cantidades no se fundan, como se razona por la Juzgadora de instancia, en el incumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas por esta parte en el contrato de arrendamiento que unía a las partes en litigio.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda y la reconvención, en relación con lo que integra la cuestión litigiosa en esta alzada, la devolución o no de la fianza, sin que la misma resulte incongruente, como alega la parte apelante, porque desestime la reconvención al ser innecesaria por no reclamar la parte arrendadora por los daños y perjuicios derivados de lo que entiende son incumplimientos de la parte arrendataria del contrato de arrendamiento de autos, mayor importe que el de la fianza ( 18.000 euros), reconociéndose por la Juzgadora su derecho a quedarse con ello, razón por la cual no se le condena a su devolución como se pretende por la parte actora, y al respecto se argumenta en el fundamento de derecho octavo de su sentencia con el que se aquieta la parte demandada.

Si ello es así, centrado, por tanto, el debate en la procedencia o no de la devolución de la fianza, la respuesta de esta Sala a la pretensión revocatoria suscitada exige tener en cuenta que el marco jurídico regulador de las relaciones de las partes en litigio, lo es el contrato de arrendamiento de industria celebrado el día 27 de junio de 2014 que se resuelve, por falta de pago de la renta, en virtud de sentencia firme dictada el día 23 de setiembre de 2015 ( doc. nº 2 y 9 demanda y doc. nº 2 y 3 contestación no impugnados), debiendo destacarse para la solución del conflicto de autos los siguientes pactos contractuales:

'

...

EXPONEN

I.- Que D. Alexis y su esposa, son propietarios en pleno dominio de la lonja sita en la calle García Salazar 34 de Bilbao, que tiene una superficie de 44 m2 por planta aproximadamente.

El local está libre de arrendamientos.

II.-Que en el referido local está instalado el negocio denominado 'BAR EL RINCÓN DE BOLIVIA', que cuenta con todos los útiles y enseres necesarios para el normal funcionamiento del mismo, el cual en el momento de otorgarse este contrato, se halla en pleno y legal funcionamiento, constituyendo una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de serlo por meras formalidades administrativas.

...

CLÁUSULAS

Primera.-OBJETO.Constituye el objeto del presente contrato tanto el negocio 'BAR EL RINCÓN DE BOLIVIA' en sí mismo como el local en que se encuentra instalado, sito en la calle García Salazar 34 de Bilbao.

...

Cuarto.-DESTINO.El local objeto de este contrato de arrendamiento se dedicará, exclusivamente, al servicio de bar y cafetería no pudiendo ser variado el giro o destino del local sin autorización expresa y prestada, precisamente, por escrito por parte de la ARRENDADORA.

Serán de cuenta de la parte arrendataria la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y licencias oficiales de instalación, apertura y utilización del mismo.

Si cualquier autoridad administrativa impusiera la obligación de realizar cualquier tipo de obras, o establecer cualquier instalación en la finca, como consecuencia de la actividad llevada a cabo por la parte arrendataria y/o uso de la referida finca, el importe de todas ellas serán igualmente por cuenta de la parte arrendataria.

La parte arrendataria, una vez finalizada la relación arrendaticia con el arrendador, se obliga expresamente a ceder por escrito la titularidad de la licencia de apertura y/o actividad del local arrendado a favor de los arrendadores o de la persona o personas físicas o jurídicas que éstos libremente designen, sin derecho a exigir precio o contraprestación alguna por dicha cesión, debiendo indemnizar a la parte arrendadora, en caso de incumplimiento de dicha obligación, con la cantidad de 30.000 Â? (TREINTA MIL EUROS) por los daños y perjuicios causados por incumplimiento y en concepto de cláusula penal a los efectos de lo previsto en el artículo 1.152 del Código Civil .

Quinta.-GASTOS E IMPUESTOS.

..

Todos los gastos de agua, luz, teléfono y demás servicios individualizados con que cuente el local, serán a cargo de los arrendatarios.

..

Novena.-FIANZA.Como FIANZA o garantía, para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato, se establece la suma de 20.000 Â? (VEINTE MIL EUROS), que se abonarán de la siguiente manera: 18.000 Â? (DIECIOCHO MIL EUROS) en este acto, sirviendo el presente contrato como la más efectiva carta dempago. 2.000 Â? (DOS MIL EUROS) el 1 de septiembre de 2.014 entregando el arrendador justificante por dicha cantidad.

La cantidad entregada como fianza, quedará en poder del arrendador, hasta la finalización del contrato. Llegada esta fecha, se procederá a la devolución de la misma, bien en su integridad, bien mermada en las cantidades que correspondan en razón de débitos pendientes o bien por razón de desperfectos.

La fianza no devengará interés alguno. Este contrato podrá ser elevado a escritura pública siendo los gastos a cargo de la parte que así lo solicite.

Asimismo, el importe de la fianza responderá de todo lo consignado. De cuantos pagos o deudas deba satisfacer o responder el arrendatario. De cuantos daños o desperfectos se causaren en el local que se arrienda y en sus instalaciones. Del pago de los recibos de agua, luz y teléfono del local y de los impuestos, tasas y exacciones fiscales o parafiscales que se deriven del ejercicio del negocio. Especialmente en el supuesto de que por decisión judicial, se produjere subrogación de alguna relación laboral de empleado o empleados que puedan prestar sus servicios en el local arrendado al finalizar el contrato.Responderá asimismo la fianza para el pago de las indemnizaciones y liquidaciones de los demás derechos que a esas personas pudieren corresponder, sin perjuicio de la responsabilidad personal del arrendatario.

...'.

Establecido que el objeto de debate en el presente proceso, lo constituye la pretensión de la parte arrendataria de devolución de la parte de la fianza que aún tiene en su poder la parte arrendadora ( 18.000 euros), quien la retiene al entender que no se ha devuelto correctamente el local y negocio arrendado, debe valorarse al respecto el sentido del contrato de arrendamiento, el cual como consecuencia del carácter bilateral, oneroso y sinalagmático de esta clase de contratos, resulta que se imponen obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, esto es, la arrendataria debe abonar la renta pactada, obligación principal, ( art. 1555 nº 1 del Cº.Civil ), a la que se une, entre otras, por así haberla asumido contractualmente, la realización de las pequeñas reparaciones que siendo consecuencia del uso ordinario sean precisas, lo cual se prevé en el art. 30 en relación con el art. 21 nº 4 LAU de 1994 , y el arrendador quien tiene que haber entregado la cosa objeto del contrato, debe garantizar que el bien arrendado se encuentre en buen estado y los servicios que al mismo afecten sirvan para el uso pactado, de suerte que deberá realizar en ellos cuantas reparaciones sean precisas ( art. 30 en relación con el art. 21 LAU y arts. 1554 nº 1 , 2 y 3 del Cº.Civil ).

Por otro lado, a su finalización, además de lo ya indicado y por remisión a lo dispuesto en el Cº Civil ( art. 4 nº 2 LAU ), resulta que al obligarse la arrendataria durante la vida del contrato no sólo a usar de la cosa arrendada como la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo del deterioro o pérdida que tuviera ésta, a no ser que pruebe que tal se ha ocasionado sin culpa suya (art. 1563), responsabilidad que alcanza al daño causado por las personas de la casa (art. 1564), deberá devolverla al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (art. 1561).

Por otra parte, como primera reflexión se ha de realizar la de que corresponde a la parte arrendadora acreditar que los incumplimientos que imputa a la parte arrendataria como justificación de la no devolución de la fianza.

Desde esta perspectiva y a la vista de la prueba practicada para dar respuesta a la pretensión revocatoria, se hace necesario discriminar los diversos conceptos impugnados, siendo estos y no otros los incumplimientos que aduce la parte arrendadora para no devolver la fianza, por lo que cualquier otra consideración o argumentación al respecto resulta intranscendente, y en concreto:

a.-la cantidad de 6.050 euros por las rentas dejadas de percibir entre abril de 2015 y la fecha de la sentencia dictada resolviendo el contrato de arrendamiento por falta de pago de 23 de setiembre de 2015 ( incluida).

Así, si bien es cierto que en el procedimiento de juicio por desahucio por falta de pago, tal y como se deduce de la sentencia que en el mismo se dicta, se declaró resuelto el contrato por falta de pago de las rentas, incluyendo la condena a su abono tanto de las inicialmente reclamadas en la demanda, presentada el día 11 de diciembre de 2014 ( doc. nº 1 contestación a la reconvención), como de las devengadas con posterioridad hasta el momento del lanzamiento el día 30 de abril de 2015 ( inclusive), resulta que las reclamadas con posterioridad en el actual proceso hasta la fecha del dictado de la citada sentencia el día 23 de setiembre de 2015 no proceden, ya que:

.- desde el día 30 de abril de 2015 en el que se produjo judicialmente el lanzamiento de la parte arrendataria de local donde radica el negocio de autos, se entregó a la parte arrendadora su posesión y con ello sus llaves, de las que ha dispuesto en todo momento, pese al incidente acaecido el mismo día, a la tarde, cuando una persona le quitó las llaves, lo que determinó la intervención de la Policía Municipal de Bilbao, que se las devolvió (doc. nº 18 contestación y oficio, f. 303 y ss).

Posesión que se reconoce en la propia sentencia dictada en el juicio de desahucio ' no cabe duda que el actor recibió en ese momento ( referencia al lanzamiento de 30 de abril de 2015 )las llaves del local y se le dio la posesión de la finca¿' y 'la acción de resolución del contrato se estima en su integridad, si bien no procede fijar nueva fecha de lanzamiento, teniendo en cuenta que las llaves del local ya están en poder de la demandante y por tanto ya se le ha hecho entrega de la posesión..'( doc. nº 9 demanda y doc. nº 3 contestación).

.- la situación generada de nulidad de actuaciones en el citado proceso que determinó que se retrotrajeran las mismas al momento de la citación a juicio y requerimiento de pago de la parte arrendataria y con ello se dejó sin efecto el decreto de 10 de febrero de 2015 ( doc. nº 1 contestación a la reconvención) que determinó el lanzamiento de 30 de abril de 2015, tal y como se deduce de la lectura del auto de 20 de julio de 2015 que declara dicha nulidad ( doc. nº 8 demanda y doc. nº 19 contestación, f. 243 y ss) y de la propia sentencia de 23 de setiembre de 2015 ( doc. nº 9 demanda y doc. nº 3 contestación), si a alguien es imputable lo es a la conducta procesal de la parte arrendadora, quien, pese a tal declaración, en el curso del proceso no devuelve las llaves y con ello la posesión a la parte arrendataria, manteniendo en su poder el local y negocio por lo que difícilmente puede pretender que se le abone una renta cuando no se da el disfrute del local y cuando no se prueba que se haya intentado alquilar a un tercero.

Es más la oposición de la parte arrendataria debidamente citada dentro del proceso de juicio de desahucio por falta de pago, en escrito presentado el día 11 de setiembre de 2015, antes del actual proceso cuya demanda lo es del día 23 de octubre de 2015, como se deduce del mismo (doc. nº 9 contestación) y del antecedente de hecho segundo de la sentencia antes referida, junto con el devenir de los hechos, no cuestionaba, entonces, la resolución del contrato, que se admite y acepta, sino a quien era imputable.

b.- la cantidad de 290,40 euros por la factura de cambio de cerradura de la persiana del local en presencia de la comisión judicial el día del lanzamiento 30 de abril de 2015 ( doc. nº 20 y 21 contestación).

En relación con la misma no se cuestiona por la parte actora su realidad y pago por la parte arrendadora, estimando esta Sala con la Juzgadora de instancia que la misma se ha de soportar por la parte arrendataria en la medida en que en ningún momento antes del proceso de juicio de desahucio por falta de pago de la renta, que se inicia el día 11 de diciembre de 2014, devolvió el negocio a la parte arrendadora, pese a que sabía que dados los avatares de la intervención del Ayuntamiento de Bilbao ante las denuncias por parte de los vecinos que mientras no se dieran las actuaciones requeridas el local y el negocio no se podía usar ( doc. nº 3 demanda y doc. nº 17 y 19 contestación y Oficio f. 296 y ss), dándose además la circunstancia de que ante la negación de la parte arrendadora a las pretensiones de la parte arrendataria de modificación de contrato o de realización de obras a las que se refiere el testigo Sr. Alejo ( minuto 18,16 y ss Cd nº 2) y relata el demandado Sr. Cosme ( minuto 35,54 y ss y 38,54 y ss Cd nº1), dando de baja la trabajadora con fecha 30 de noviembre de 2014 ( doc. nº 10 demanda y doc. nº 19 contestación), lo que es una prueba evidente de su deseo de no continuar en el local, pese a lo cual no lo devuelve provocando el lanzamiento judicial.

Es más las actuaciones judiciales que como la presente insta el arrendatario y la Sra. Almudena que se arroga derechos, lo son o una vez dictada la sentencia de desahucio, como la actual demanda presentada el día 23 de octubre de 2015, o en pleno proceso de desahucio como los actos de conciliación de la Sra. Almudena de 29 de diciembre de 2014 y 22 de abril de 2015, o tras la nulidad de actuaciones decretada en julio de 2015, en concreto, el día 11 de setiembre de 2015 en el que la misma presenta una demanda ( doc. nº 6 y 7 demanda y doc. nº19 contestación) instando en cualquier caso la resolución del contrato de arrendamiento o su nulidad por vicio de consentimiento y el resarcimiento de daños y perjuicios, no pretendiendo, en ningún caso, su cumplimiento.

c.-la cantidad de 341,28 euros por servicios de contador de Iberdrola ( doc. nº 22 y 23 contestación).

Dicho importe ha de ser soportado por la parte demandada en la medida en que conforme al contrato de arrendamiento los gastos de suministro de energía eléctrica lo son por cuenta de la parte arrendataria (cláusula quinta), estando las facturas giradas a nombre de la misma ( doc. nº 10 demanda, f. 114), por lo que a finalizar la relación y recuperar el local es lógico que el arrendador proceda a cambiar el contrato de suministro a su nombre, como así se hizo el día 28 de abril de 2015, por lo que debe soportar tal gasto que es consecuencia de lo pactado en el contrato.

d.-la cantidad de 8.833 euros por las obras necesarias y exigidas por el Ayuntamiento de Bilbao ( doc. nº 24 contestación ).

La repercusión de dicho importe resulta improcedente, por cuanto que si bien es cierto que han surgido problemas con el Ayuntamiento derivados del uso del local que amparaba la licencia del mismo, que obviamente no podía desconocer cuál era su alcance la parte arrendataria cuando en la oposición al desahucio por falta de pago asume que fue él quien se encargó de gestionar el cambio de titularidad de la misma figurando a su nombre ( doc. nº 9 contestación), también lo es que ninguna obra ha ejecutado la parte arrendataria en el local que haya cambiado su fisonomía y de manera especial en la parte superior objeto de la controversia, como admite el Sr. Cosme quien insiste que el local está como él lo compró ( minuto 3,18 y ss, 24,28 y ss y 25,11 y ss Cd nº1 y minuto 1,34 y ss y 3,34 y ss Cd nº 2), siendo poco comprensible que esa parte superior pueda catalogarse como un almacén, bastando al efecto ver sus fotos ( doc nº 4 a 8 contestación), junto con el examen del inventario unido al contrato de arrendamiento ( doc. 2 demanda), pareciendo inferirse, de todo lo actuado, que lo que ha pasado es que se ha dado un exceso por la parte arrendataria respecto de lo que era un uso no controlado por la Administración al margen de la licencia, como de igual modo se considera en la sentencia dictada en el juicio de desahucio y lo evidencia que no hay constancia de quejas vecinales anteriores a las de autos ni expedientes administrativos ( doc. nº 19 contestación f. 230 vuelto y ss y oficio f. 296 y ss y testifical del administrador de la Comunidad Sr. Alexis , minuto 9,22 y ss Cd nº2 )

Si ello es así, resulta que el local continua con la licencia que tenía ( no tiene derecho a cocina, ni a uso de aparatos musicales, ni la entreplanta es de uso público ( no se olvide que ello no lo cuestiona parte arrendadora, pues insiste en que es un almacén) y que en el expediente administrativo se recoge la realización de obras para las que no consta permiso ( instalación de chimenea y de aire acondicionado por el patio de la Comunidad y para abrir ventanas en el sobrepiso del local al patio), las cuales no ha realizado la parte actora, pues con ellas ya contaba el local cuando se le alquila ( Sr. Cosme , minuto 19,23 y ss y 25,11 y ss Cd nº1 y minuto 1,43 y ss, 3,34 y ss Cd nº2), por lo que no puede decirse que las obras cuya repercusión se pretende se deban a la actuación de la parte arrendataria sobre el local quien se limita a usarlo como estaba, buscando con las mismas la parte demandada dotarlo de un aislamiento con el que no contaba y sustituir la puerta de acceso al almacén que no consta dañada, a lo que se une que la factura no es tal, pues es una factura proforma, que no se advera por quien la emite a los efectos de explicar su alcance y relevancia.

Es más la parte arrendadora, en concreto, el Sr. Cosme reconoce que la obra no se ha ejecutado y que está a la espera del permiso que se ha presentado ante el Ayuntamiento ( minuto 39,45 y ss Cd nº1 y minuto 6,16 y ss Cd nº2), cuando lo cierto es que no consta que se haya solicitado, pues no se acredita documentalmente, contestando el ente municipal que en el año 2016 se concede permiso de obra para instalación de punto de luz, luminarias de emergencia, picado y tapado de rozas y pintura según presupuesto ( f. 299), a lo que se refiere el Sr. Cosme en su declaración en el acto de juicio ( minuto 40,38 y ss Cd nº1).

.-la cantidad de 2.420 euros por los dos meses que se calcula como necesarios para acometer las obras indicadas.

Por razones obvias al no ser procedente la repercusión en la parte actora de las obras, tampoco lo es la indemnización por el no uso del local durante su realización.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 17.709,60 euros la cual devengará los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución al ser en ella reconocido dicho importe por primera vez, no solicitando ningún otro interés en su demanda, manteniéndose la desestimación de la reconvención que era innecesaria al no reclamarse mayor importe que el pretendido en la demanda.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación en tal sentido de la sentencia de instancia y consiguiente estimación parcial de la demanda, manteniendo, por lo argumentado, la desestimación de la reconvención, procede no hacer expresa imposición de las causadas por la demanda y por el recurso de apelación, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 LECn . y art. 398 nº 2 LECn .), manteniendo la imposición de las derivadas de la reconvención a la parte demandada- actora reconvencional ( art. 3498 nº 1 LECn .).

CUARTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia dictada el día 2 de setiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1012/15 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Plácido , contra Alexis y Ángela , representados por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimando la demanda reconvencional formulada por éstos contra aquél, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abone al actor la cantidad 17.709,60 euros la cual devengará los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las de costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes, a excepción de las derivadas de la reconvención que se imponen a la parte demandada-actora reconvencional.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Plácido el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 046016. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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