Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 60/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100171
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:171
Núm. Roj: SAP ZA 171:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDEZ A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓNNº 60/17
Nº Procd. Civil : 151/16
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1 Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 7 de abril de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 151/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 60/17; seguidos entre partes, de una comoapelanteD. Claudio , representada por el/la Procurador/a D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el/la Letrado/a D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO, y de otra comoapeladaDª Ruth , representado/a por el/la Procurador/a Dª MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª CATALINA NAVARRO PALLARES , sobre reclamación de cantidad. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a.D .JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 151/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D/Dña. Ruth , contra D/Dña. Claudio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad deocho mil euros(8.000€),todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de abril de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la actora doña Ruth contra el demandado don Claudio y condena a este a abonar aquella la suma de 8000€; considera a este respecto, no sólo que el demandado se halla debidamente legitimado para ser parte en el procedimiento, sino también, con base en las pruebas practicadas en el transcurso del procedimiento, en especial, en el documento de reconocimiento de deuda obrante en autos, que el hecho extintivo alegado por el demandado respecto a la no concreción de fechas, cantidades o conceptos que determinan el origen de la deuda, en nada afecta a la validez del documento de reconocimiento de deuda, máxime no habiendo sido este impugnado; afirma, asimismo, la juez a quo que no existe prueba alguna de la supuesta manipulación de la voluntad de la otorgante del reconocimiento de deuda, ni tampoco de la razón alegada por el demandado para justificar su desconocimiento del origen de la deuda reclamada. Finalmente considera que la alegada condición suspensiva contenida en la escritura de reconocimiento no es operativa ya en el caso por cuanto si bien no se señaló un plazo para dar cumplimiento a la obligación del pago, lo cierto es que el señalamiento y fijación del mismo no puede quedar al arbitrio del deudor cuando existe un obligación cierta y un compromiso de pago, como en el presente caso ocurre.
Frente a este pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado con la pretensión de que revocándose la resolución de instancia, se le absuelva de los pedimentos instados su contra por la actora. Aduce a tal fin, error en la aplicación de la norma y en la apreciación de la prueba, señalando primeramente la existencia de defecto procesal, habida cuenta de la formulación de la demanda frente a la herencia yacente de doña Delia , en la persona de su viudo don Claudio ; es claro dice, que no se demanda a ninguna persona sino solamente a la herencia yacente en la persona de su representante. Al respecto del fondo de la cuestión insiste en las circunstancias que rodean al acto del reconocimiento y en el hecho de que no conste ningún documento que permita tan siquiera sospechar sobre la existencia de deuda alguna; y también en la existencia de condición suspensiva a la hora de hacer frente al pago de la cantidad objeto del reconocimiento de deuda, pues no de otro modo cabe entender, dice, la expresión 'obligándose la deudora a efectuar su pago en el momento en que le sea posible'. Por último, incide en el tema de los intereses y de su influencia en la total o no estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Contra el planteamiento del recurso, y dando por subsanado el error material del que adolece la sentencia por ser claramente evidente, procede analizar el tema relativo a la legitimación pasiva del demandado y recurrente. En tal sentido, es de adverar la solución dada por la sentencia de instancia en atención a lo correcto de su argumentación; en efecto, en la demanda se aludía a la herencia yacente de doña Delia , en la persona de su viudo don Claudio ; también se decía en la misma que al desconocer la actora la aceptación de la herencia de la finada por parte de su viudo se formulaba la demanda frente a la herencia yacente y subsidiariamente frente al heredero para el caso de haberse aceptado la herencia por este, y en el apartado relativo a la legitimación se decía lo mismo, al igual que en el suplico de la demanda. Ello significa que aclarada definitivamente a través de la prueba aportada a las actuaciones la aceptación de la herencia por el demandado compareciente y ahora recurrente, la relación jurídica procesal quedara debidamente constituida desde el inicio de las actuaciones, --y así lo prueba claramente el tenor literal de la contestación a la demanda --, sin posibilidad de originar indefensión alguna a la parte, en tanto que la misma ha tenido posibilidad total de oponerse a lo pretendido y de presentar las pruebas que ha tenido por conveniente, habiendo continuado el procedimiento con el mismo, y asumiendo este su posición de demandado.
TERCERO.- Avanzando en el tema, y para decidir el supuesto concreto, se considera procedente reseñar, con palabras de la sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 20-2-2006 , que, a su vez recoge la doctrina contenida en la SAP de Madrid -Sección 11- de 3-5-2004 , que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad, ( art. 1255 del Código Civil ) que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS 24-10-94 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevada de probar este hecho constitutivo la parte demandante, de modo que es la demandada la que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5-5-1998 , tras definir el reconocimiento de deuda como negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran, -reconocen-, la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1227 del Código Civil , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, está obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: «La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencia posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo de negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de la presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribir el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba; criterio reiterado por la de 30 de Diciembre de 1978, al insistir en el 'carácter causal de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatido demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones»
CUARTO.-Pues bien, si ello es así, se trata, mediante un nuevo examen y valoración de la prueba, de determinar si el reconocimiento de deuda a que alude la actora es ineficaz o carente de validez, -tesis de la parte apelante-, o si, por el contrario, es plenamente operativo a los efectos de la reclamación ejercitada, - tesis de la parte demandante, aceptada en la sentencia de instancia -.
En este sentido, obra en autos documento público de reconocimiento de deuda, cuya firma es de la finada doña Ramona , --en dicho documento se dice por el Notario interviniente que las otorgantes del mismo tienen la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura de reconocimiento de deuda --, siendo su contenido claro, concreto y carente de problemática alguna; en especial, consta con la separación y especificación perfectamente detectable, la cuantía y por los conceptos a que se refiere la deuda.
Por otro lado, las alegaciones del recurrente en torno a las circunstancias concurrentes en el reconocimiento de deuda no han sido acreditadas, en especial la relativa a la 'dependencia y vulnerabilidad total de la actora, puesto que la actora atendía a la ahora fallecida en su propia casa y le exigió un documento de reconocimiento de deuda, que en circunstancias normales no le habría otorgado'. El hecho de haberse otorgado escritura pública de reconocimiento de deuda, con la consiguiente intervención de Notario, y la no constancia en autos de documento médico alguno en torno a la capacidad y voluntad de doña Ramona en el momento del otorgamiento, --de hecho no se practicó la testifical médica en principio solicitada corroboran la decisión recurrida, de tal modo que la conclusión que emerge no es otra si no que doña Ramona doctor su decisión de forma libre y voluntaria.
Consecuentemente, la desestimación del motivo de recurso analizado aparece como procedente en el presente caso.
QUINTO.-Por último, y al respecto de la condición suspensiva que alega el recurrente, se ha de señalar que, en efecto, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de trece de Febrero de 1999 , la gravedad sancionadora que se desprende de los supuestos prevenidos en los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , originó una tendencia favorable a ser merecedores de una interpretación restrictiva, dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y así, la jurisprudencia se ha hecho eco de proclamar como condición 'no invalidante' aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella influyen en su determinación, aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado.
Desde esta perspectiva doctrinal, que también asume, en abstracto, la parte recurrente, es desde la que procede examinar el caso concreto. Y es lo cierto, que vistas las circunstancias concurrentes en el mismo, no es posible asumir la tesis propugnada en el recurso; y menos aún, cuando pretende condicionar el pago a la posibilidad del mismo, o que se acredite que tiene recursos suficientes para hacer frente a él, máxime si ha quedado acreditado en autos, como así ha sido, que tiene ingresos y que recibió un piso privativo de la fallecida valorado en 72,598.86€, en tanto que el importe del reconocimiento de deuda asciende a 8000€, y ha transcurrido un tiempo notorio desde el reconocimiento de deuda.
En efecto, el escrito de reconocimiento de deuda data de diciembre del año 2014. Resulta que la posibilidad de pago, concepto empleado por la firmante del documento, ya no depende de otra cosa sino de la propia voluntad del demandado, en tanto que el mismo reconozca que tiene fondos suficientes para hacer frente a la deuda; es decir, ya no son acontecimientos o factores externos al mismo, sino su propia voluntad sobre una serie de cuestiones que primarán cara a la cancelación de la deuda.
La catalogación, pues, de la condición como puramente potestativa, -con la consiguiente declaración de nulidad de la misma-, que se hace en la sentencia de instancia, es inobjetable, pues, en definitiva, la decisión de abonar la deuda no se hace depender de unos concretos factores, sin determinación alguna que permita a la reclamante su control, sino de que, producidos esos factores, (de hecho ya se han producido, como se ha dicho antes, pues ha habido con posterioridad al reconocimiento de deuda, la aceptación de la herencia con la recepción de un bien valorado en la cantidad antes dicha), el deudor considere que tiene liquidez o saldo para cancelar la deuda, sin que, por demás, se hayan fijado criterios para anteponer o posponer el pago de diferentes deudas o gastos del mismo, al no haber acreditado nada en tal sentido.
SEXTO.-La procedencia de desestimar el recurso conlleva la ratificación de la sentencia de instancia y, también, la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, conforme dispone el art. 398.1 de la LEC , dada la desestimación de las pretensiones hechas valer a través del mismo.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDon Claudio contra la sentencia dictada en fecha 21 diciembre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), confirmo íntegramente referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
