Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 523/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100104

Núm. Ecli: ES:APO:2018:762

Núm. Roj: SAP O 762/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 48 1 2017 0000007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000012 /2017
Recurrente: Eulalia
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: Dª ANA MARIA VALLE POO
Recurrido: Eduardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ,
Abogado: MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ MURIAS,
RECURSO DE APELACION (LECN) 523/17
En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº111/18
En el Rollo de apelación núm.523/17 , dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso,
que con el número 12/17, se siguieron ante el Juzgado Nº1 de Violencia Sobre la Mujer, siendo apelante-
impugnante DOÑA Eulalia , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a Sánchez Menéndez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Valle Poo; como parte apelada-impugnante DON
Eduardo , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Bernardo Fernández
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Domínguez Murias y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en la
representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 31-07-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores Sánchez Menéndez, en representación de Dª. Eulalia , siendo demandado D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Ana Luisa Bernardo Fernández, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordándose las siguientes medidas: -la atribución del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Oviedo a la esposa, Dª. Eulalia ; -el abono por parte de D. Eduardo de 300 euros mensuales a favor de su hija, mayor de edad, Dª.

Coral en concepto de alimentos, cantidad que será actualizable cada 1 de enero conforme a los incrementos del IPC o índice equivalente, y cuyos efectos se desplegarán desde la interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento.

No ha lugar a acordar pensión compensatorio alguna a favor de Dª. Eulalia .' No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 14-12-17, se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.



SEGUNDO.- El recurso e impugnación se ciñen exclusivamente a los pronunciamientos de índole patrimonial dando por buenas las bases fácticas en que se asienta la sentencia de instancia respecto de las posibilidades económicas y contribución de cada uno de los implicados al levantamiento de las cargas del matrimonio; en consecuencia es innecesario recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA ---Se repele la prueba de testigos propuesta por la representación procesal de DÑA. Eulalia en su escrito de interposición de recurso' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-03-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81 y 86 del Cc . rechazando, en lo que aquí interesa, el reconocimiento del derecho uxorio a una pensión compensatoria porque aquella había compatibilizado la dedicación al cuidado de la familia con el trabajo como asistenta mientras duró la convivencia conyugal, de modo que su empleo a media jornada, con un salario de unos 600 € mensuales, prorrogaba la situación habitual durante el matrimonio, en el que además el demandado tampoco había contribuido regularmente al levantamiento de las cargas de la familia en la medida de sus posibilidades y por tanto el divorcio no generaba desequilibrio ni agravaba la situación de la esposa durante el matrimonio.

Interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba practicada sobre los recursos del demandado porque la sentencia obviaba la rentabilidad del depósito bancario de su marido importe de 12.000 €, y que este era dueño de dos viviendas en propiedad, además de la familiar; y anuda a dicho error la infracción del artículo 97 del Cc . por cuanto la sentencia no habría ponderado que su dedicación al cuidado de la familia había mermado sensiblemente sus posibilidades de cualificación profesional, y por el contrario había otorgado relevancia a la infracción continuada del deber marital a la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio de conformidad con sus posibilidades.

Por su parte el demandado impugna el pronunciamiento de la sentencia que le obliga al pago de pensión de alimentos a su hija mayor de edad, pese a que esta había finalizado sus estudios universitarios y un primer master de posgrado por lo que estaba en disposición de encontrar un empleo en lugar de acometer un nuevo ciclo de posgrado.



SEGUNDO.- La sentencia del TS de 19 de enero de 2010 dictada en un recurso por interés casacional zanjó la controversia suscitada respecto a la interpretación que merecía el artículo 97 del Cc . razonando que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En el supuesto enjuiciado es pacífico que los litigantes se casaron en el año 1979, tuvieron dos hijos y la convivencia conyugal terminó en el año 2016; es igualmente pacífico que la demandante simultaneó prácticamente durante todo ese tiempo el cuidado de la prole y las labores domésticas con su trabajo fuera del hogar como asistenta, de manera que en la actualidad sigue prestando servicios en ese sector profesional, a media jornada, por lo que percibe unos seiscientos euros mensuales; por su parte el esposo se centró en el desarrollo de su profesión y al tiempo del divorcio trabajaba para AUCALSA percibiendo un salario de unos dos mil trescientos euros mensuales, una vez promediadas sus pagas extraordinarias.

El rendimiento de la imposición a plazo fijo que menciona el recurso es con seguridad nimio y por ello es razonable que la sentencia hubiera prescindido del mismo, amen de que presuntivamente debería ser considerado ganancial y por tanto no constituiría factor de desequilibrio.

Más relevante es el hecho no rebatido por el esposo de que tiene dos viviendas en propiedad, aparte de la familiar, pues se trata de un patrimonio susceptible de proporcionar un rendimiento adicional que ahondaría aún más la brecha entre ambos salarios.

En todo caso, ciñéndonos a esto último en tanto no consta el rendimiento real o potencial de los inmuebles a que antes hacíamos mención, debe concluirse que el reparto de roles familiares en el seno del matrimonio de los litigantes obedece sin duda al acuerdo a que llegaron en su día los cónyuges, acuerdo por demás muy extendido y frecuente en la sociedad española de aquella época; sin embargo ese consenso no debe oscurecer el voluntario sacrificio o posposición de las posibilidades laborales de la mujer, ni menos aún que dicho sacrificio tenía como contrapartida implícita la participación en el éxito profesional de su marido; es por ello que a esta fecha, cuando la demandante tiene ya cincuenta y nueve años cumplidos, esa situación es irreversible y condiciona cualquier expectativa a ese respecto, incluso desde la perspectiva de los derechos pasivos consolidados por cada uno de ellos, por lo que no cabe duda que el desequilibrio económico actual está relacionado causalmente con el matrimonio, y también que el divorcio implica para la demandante un empeoramiento notable en la situación que tenía durante el matrimonio.

Ello es así, incluso ponderando que, como se dice, el esposo no hubiera cumplido durante ese lapso el deber básico del régimen económico matrimonial primario a que alude el artículo 1.318 del Cc . cuando prevé que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, y es luego reiterado por el artículo 1.362 en sede de la sociedad de gananciales; antes bien, supuesto que la administración marital de su salario no hubiera respondido a razones de previsión u ahorro del que se hubiera beneficiado la familia, sino que estuviera inspirada en la egoísta búsqueda de su exclusivo lucro o beneficio, es claro que ese antijurídico modo de proceder no podría aprovecharle para minimizar su responsabilidad frente a su esposa, ni podría justificar la perpetuación de dicha conducta en lo sucesivo, que es lo que a la postre sucedería de confirmar dicho pronunciamiento.

Valorando conjuntamente cuanto antecede este Tribunal reconoce el derecho de la esposa a una pensión compensatoria por importe mensual de seiscientos euros y con carácter indefinido.



TERCERO.- Ciertamente la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango que perdura mientras concurra la situación de necesidad del alimentista, siempre y cuando esta no sea imputable a su propia dejación o descuido en la superación de ese status quo, de manera que para dar por extinguida la obligación alimenticia no basta que el hijo o descendiente haya terminado su formación y esté en disposición de desempeñar una profesión, empleo u oficio, sino que será necesario que efectivamente haya tenido posibilidad de ejercerla incorporándose al mundo del trabajo pues, como dicen las sentencias del TS de 31 de diciembre de 1942 y 5 de noviembre de 1984 la declaración contenida en el artículo 152.3º) del Cc .

no ha de entenderse como mera capacidad o habilitación subjetiva sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias del solicitante.

Por ello el derecho a recibir alimentos exige la correlativa implicación del alimentista en la pronta terminación de los estudios en que esté inmerso, o en la inmediata búsqueda de un empleo a la conclusión la etapa de formación, tanto si la conclusión se produce de forma natural con la obtención del título correspondiente, como si tiene lugar por el abandono de los estudios pues, en ese caso, el acreedor a los alimentos está obligado a procurarse un empleo acorde con el nivel académico alcanzado.

Con todo, esa implicación debe valorarse caso por caso, teniendo en cuenta las posibilidades de cada individuo y la dificultad objetiva del empeño, de manera que no resulta desmentida por el simple hecho de que el alumno no haya conseguido terminar su formación en el ciclo académico ideal, aunque por supuesto tampoco basta la formalidad administrativa del pago de la matrícula correspondiente.

En el supuesto revisado consta que la alimentista ha finalizado el grado de Psicología y un primer master de posgrado estando inscrita como demandante de empleo desde el 20 de mayo de 2016; asimismo se ha acreditado que aquella ha enviado su 'curriculum vitae' a cuantas empresas han formulado una oferta de empleo por ese cauce, aunque lamentablemente aún no haya sido seleccionada por ninguna de ellas; no es en modo alguno criticable que entre tanto la alimentista esté realizando estudios complementarios, ni que así lo haga saber a una de dichas empresas ofertantes de empleo, que es lo que trasluce su correo electrónico cursado el 17 de octubre de 2016; ello es así porque la información versa sobre mérito de la solicitante de empleo a consolidar en un futuro próximo con miras a favorecer su elección sobre el resto de los aspirantes y dista muy mucho de ser noticia disuasoria para la contratación, como sucedería si la alimentista hubiera condicionado de algún modo la aceptación del puesto a la finalización de dichos estudios. Por todo ello se desestima la impugnación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso, mientras que las de la impugnación son impuestas a quien la dedujo.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

---Se repele la prueba de testigos propuesta por la representación procesal de DÑA. Eulalia en su escrito de interposición de recurso' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-03-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81 y 86 del Cc . rechazando, en lo que aquí interesa, el reconocimiento del derecho uxorio a una pensión compensatoria porque aquella había compatibilizado la dedicación al cuidado de la familia con el trabajo como asistenta mientras duró la convivencia conyugal, de modo que su empleo a media jornada, con un salario de unos 600 € mensuales, prorrogaba la situación habitual durante el matrimonio, en el que además el demandado tampoco había contribuido regularmente al levantamiento de las cargas de la familia en la medida de sus posibilidades y por tanto el divorcio no generaba desequilibrio ni agravaba la situación de la esposa durante el matrimonio.

Interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba practicada sobre los recursos del demandado porque la sentencia obviaba la rentabilidad del depósito bancario de su marido importe de 12.000 €, y que este era dueño de dos viviendas en propiedad, además de la familiar; y anuda a dicho error la infracción del artículo 97 del Cc . por cuanto la sentencia no habría ponderado que su dedicación al cuidado de la familia había mermado sensiblemente sus posibilidades de cualificación profesional, y por el contrario había otorgado relevancia a la infracción continuada del deber marital a la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio de conformidad con sus posibilidades.

Por su parte el demandado impugna el pronunciamiento de la sentencia que le obliga al pago de pensión de alimentos a su hija mayor de edad, pese a que esta había finalizado sus estudios universitarios y un primer master de posgrado por lo que estaba en disposición de encontrar un empleo en lugar de acometer un nuevo ciclo de posgrado.



SEGUNDO.- La sentencia del TS de 19 de enero de 2010 dictada en un recurso por interés casacional zanjó la controversia suscitada respecto a la interpretación que merecía el artículo 97 del Cc . razonando que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En el supuesto enjuiciado es pacífico que los litigantes se casaron en el año 1979, tuvieron dos hijos y la convivencia conyugal terminó en el año 2016; es igualmente pacífico que la demandante simultaneó prácticamente durante todo ese tiempo el cuidado de la prole y las labores domésticas con su trabajo fuera del hogar como asistenta, de manera que en la actualidad sigue prestando servicios en ese sector profesional, a media jornada, por lo que percibe unos seiscientos euros mensuales; por su parte el esposo se centró en el desarrollo de su profesión y al tiempo del divorcio trabajaba para AUCALSA percibiendo un salario de unos dos mil trescientos euros mensuales, una vez promediadas sus pagas extraordinarias.

El rendimiento de la imposición a plazo fijo que menciona el recurso es con seguridad nimio y por ello es razonable que la sentencia hubiera prescindido del mismo, amen de que presuntivamente debería ser considerado ganancial y por tanto no constituiría factor de desequilibrio.

Más relevante es el hecho no rebatido por el esposo de que tiene dos viviendas en propiedad, aparte de la familiar, pues se trata de un patrimonio susceptible de proporcionar un rendimiento adicional que ahondaría aún más la brecha entre ambos salarios.

En todo caso, ciñéndonos a esto último en tanto no consta el rendimiento real o potencial de los inmuebles a que antes hacíamos mención, debe concluirse que el reparto de roles familiares en el seno del matrimonio de los litigantes obedece sin duda al acuerdo a que llegaron en su día los cónyuges, acuerdo por demás muy extendido y frecuente en la sociedad española de aquella época; sin embargo ese consenso no debe oscurecer el voluntario sacrificio o posposición de las posibilidades laborales de la mujer, ni menos aún que dicho sacrificio tenía como contrapartida implícita la participación en el éxito profesional de su marido; es por ello que a esta fecha, cuando la demandante tiene ya cincuenta y nueve años cumplidos, esa situación es irreversible y condiciona cualquier expectativa a ese respecto, incluso desde la perspectiva de los derechos pasivos consolidados por cada uno de ellos, por lo que no cabe duda que el desequilibrio económico actual está relacionado causalmente con el matrimonio, y también que el divorcio implica para la demandante un empeoramiento notable en la situación que tenía durante el matrimonio.

Ello es así, incluso ponderando que, como se dice, el esposo no hubiera cumplido durante ese lapso el deber básico del régimen económico matrimonial primario a que alude el artículo 1.318 del Cc . cuando prevé que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, y es luego reiterado por el artículo 1.362 en sede de la sociedad de gananciales; antes bien, supuesto que la administración marital de su salario no hubiera respondido a razones de previsión u ahorro del que se hubiera beneficiado la familia, sino que estuviera inspirada en la egoísta búsqueda de su exclusivo lucro o beneficio, es claro que ese antijurídico modo de proceder no podría aprovecharle para minimizar su responsabilidad frente a su esposa, ni podría justificar la perpetuación de dicha conducta en lo sucesivo, que es lo que a la postre sucedería de confirmar dicho pronunciamiento.

Valorando conjuntamente cuanto antecede este Tribunal reconoce el derecho de la esposa a una pensión compensatoria por importe mensual de seiscientos euros y con carácter indefinido.



TERCERO.- Ciertamente la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango que perdura mientras concurra la situación de necesidad del alimentista, siempre y cuando esta no sea imputable a su propia dejación o descuido en la superación de ese status quo, de manera que para dar por extinguida la obligación alimenticia no basta que el hijo o descendiente haya terminado su formación y esté en disposición de desempeñar una profesión, empleo u oficio, sino que será necesario que efectivamente haya tenido posibilidad de ejercerla incorporándose al mundo del trabajo pues, como dicen las sentencias del TS de 31 de diciembre de 1942 y 5 de noviembre de 1984 la declaración contenida en el artículo 152.3º) del Cc .

no ha de entenderse como mera capacidad o habilitación subjetiva sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias del solicitante.

Por ello el derecho a recibir alimentos exige la correlativa implicación del alimentista en la pronta terminación de los estudios en que esté inmerso, o en la inmediata búsqueda de un empleo a la conclusión la etapa de formación, tanto si la conclusión se produce de forma natural con la obtención del título correspondiente, como si tiene lugar por el abandono de los estudios pues, en ese caso, el acreedor a los alimentos está obligado a procurarse un empleo acorde con el nivel académico alcanzado.

Con todo, esa implicación debe valorarse caso por caso, teniendo en cuenta las posibilidades de cada individuo y la dificultad objetiva del empeño, de manera que no resulta desmentida por el simple hecho de que el alumno no haya conseguido terminar su formación en el ciclo académico ideal, aunque por supuesto tampoco basta la formalidad administrativa del pago de la matrícula correspondiente.

En el supuesto revisado consta que la alimentista ha finalizado el grado de Psicología y un primer master de posgrado estando inscrita como demandante de empleo desde el 20 de mayo de 2016; asimismo se ha acreditado que aquella ha enviado su 'curriculum vitae' a cuantas empresas han formulado una oferta de empleo por ese cauce, aunque lamentablemente aún no haya sido seleccionada por ninguna de ellas; no es en modo alguno criticable que entre tanto la alimentista esté realizando estudios complementarios, ni que así lo haga saber a una de dichas empresas ofertantes de empleo, que es lo que trasluce su correo electrónico cursado el 17 de octubre de 2016; ello es así porque la información versa sobre mérito de la solicitante de empleo a consolidar en un futuro próximo con miras a favorecer su elección sobre el resto de los aspirantes y dista muy mucho de ser noticia disuasoria para la contratación, como sucedería si la alimentista hubiera condicionado de algún modo la aceptación del puesto a la finalización de dichos estudios. Por todo ello se desestima la impugnación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso, mientras que las de la impugnación son impuestas a quien la dedujo.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eulalia y desestimando la impugnación deducida por D. Eduardo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana, condenamos al demandado al pago de pensión compensatoria a la demandante por importe de SEISCIENTOS EUROS (600 €) mensuales, que se actualizarán en las fechas y conforme al criterio establecido en la sentencia de instancia.

Se imponen a D. Eduardo las costas de la impugnación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso deducido de adverso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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