Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 162/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100197
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:500
Núm. Roj: SAP BA 500/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00111/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06149 41 1 2017 0000288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2017
Recurrente: Juan María , Amalia
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: ,
Recurrido: Severino , Apolonia
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado: FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO, FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO
S E N T E N C I A Núm. 111 / 2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil número 162/2018.
Procedimiento ordinario 294/2017.
Jdo de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 294/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca
de los Barros, siendo apelantes, don Juan María y doña Amalia , representados por el procurador don Pedro
Redondo Miranda y defendidos por la letrada doña Ana Teresa Ponce Latorre; y apelados, don Severino y
doña Apolonia , representados por la procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y defendidos por el letrado
don Fernando Miguel Gómez Blanco.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha 15 de enero de 2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan María y doña Amalia , representados por el procurador don Pedro Redondo Miranda contra don Severino y doña Apolonia , Primero. Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.
Segundo. Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Juan María y doña Amalia .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por don Severino y doña Apolonia , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de mayo de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Relación de hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Severino y doña Apolonia eran propietarios de un local comercial sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Villafranca de los Barros.
b) El 1 de marzo de 2011, en documento privado, don Severino y doña Apolonia vendieron dicho local a don Juan María .
c) La cláusula segunda de dicho contrato disponía lo siguiente: " El precio de la compraventa es el de: -En caso de que se le conceda al comprador una ayuda oficial para la adquisición de local, conocida como línea PYMES (Decreto 19/2007, de 6 de febrero, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, DOE nº 18 de 13 del mismo mes), y aprobada por la entidad bancaria, dentro del plazo al que se hace alusión en la estipulación 3ª.3, el precio del local es el de 260.000 euros.
-En caso de que no se le conceda dicha ayuda oficial, y aprobada por la entidad bancaria, en el plazo indicado, el precio del local es el de 240.000 euros" .
d) La forma de pago de estipuló del siguiente modo: 40.000 euros a la firma del propio contrato privado y el resto, 220.000 o bien 200.000 euros, a la firma de la escritura pública a realizar antes del 1 de septiembre de 2011.
e) El la cláusula tercera, inciso tres se estipuló lo siguiente: " Dado que el comprador va a solicitar la concesión de una ayuda oficial para la compra del local conocida domo línea PYMES, a la que antes se ha hecho mención, si a la fecha de expiración del plazo para otorgar escritura, esto es, el 1 de septiembre de 2011, no hubiese recaído resolución administrativa y aprobación bancaria, en el sentido que fuese, por causa no imputable al comprador, el plazo para otorgar la escritura se prorrogará hasta que se dice dicha resolución, y en cualquier caso hasta un máximo de seis meses más, es decir, hasta el 1 de marzo de 2012 ".
f) La cláusula tercera, apartado cuarto, decía así: " El comprador se compromete a poner en conocimiento inmediato de los vendedores y, en todo caso antes de diez días, el resultado del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de la subvención antes mencionada así como el de la aprobación por la entidad bancaria ".
g) El 7 de noviembre de 2011 se dictó por la Junta de Extremadura resolución concediendo a don Juan María una subvención de 1,5000 puntos de interés al préstamo a formalizar en la línea Pymes modalidad Activo Fijo.
h) El 29 de febrero de 2012 se otorgó escritura pública de compraventa en virtud de la cual don Severino y doña Apolonia vendieron a don Juan María y doña Amalia el mencionado local comercial por un precio total de 260.000 euros, abonándose ese mismo día los 220.000 euros pendientes de pago.
i) El 27 de junio de 2013 la Junta de Extremadura resolvió declarar a la empresa José Antonio Flores Franganillo decaída en el derecho a la percepción de la subvención y dejar sin efecto la resolución individual de concesión de 7 de noviembre de 2007. Y ello por incumplir las condiciones y plazos establecidos en la referida resolución de concesión.
j) don Juan María y doña Amalia han promovido reclamación judicial contra don Severino y doña Apolonia pidiendo el reembolso de 20.000 euros.
k) El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros ha desestimado la demanda.
SEGUNDO. Motivos del recurso: errónea interpretación de las pruebas e infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .
Don Juan María y doña María Luisa Villena Barroso piden la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acuerde la estimación de la demanda y la consiguiente condena de don Severino y doña Apolonia al pago de 20.000 euros. Los recurrentes relatan que el precio pactado por las partes dependía no solo de la formal concesión de la ayuda sino de su definitiva aprobación. Para los actores no basta con atender al tenor literal del contrato. Defienden que la voluntad de los contratantes fue condicionar el incremento del precio al efectivo cobro de la ayuda. Hacen ver que, a efectos de la subvención, se formalizó un contrato de opción de compra que se aportó al expediente administrativo. Y resaltan que, ya antes de presentar la solicitud de subvención, ellos no cumplían las obligaciones para su concesión. Así, uno de los requisitos era no haber formalizado un contrato de compraventa previo, cosa que ya habían efectuado. Tampoco era admisible la realización de pagos en metálico y, de hecho, habían ya satisfecho uno por importe nada menos que de 40.000 euros. En fin, para los recurrentes, el incremento de precio iba unido indisolublemente a la aprobación definitiva de la ayuda.
TERCERO. Decisión de la sala.
El recurso no puede prosperar.
Estamos esencialmente ante una cuestión jurídica: cómo debemos interpretar el contrato litigioso en lo que toca al precio de la compraventa.
Hay que atender a las normas que regulan la interpretación de los contratos. Los artículos 1281 a 1289 del Código Civil conforman el capítulo dedicado a la llamada interpretación de los contratos. En esta materia se atiende a principios subjetivos y objetivos. El subjetivo por antonomasia es la voluntad. Se refiere a la voluntad común de las partes contratantes. Está luego el principio de la buena fe, que se proyecta en las consecuencias que tiene formular una declaración de voluntad equívoca u oscura. Quien obra con ambigüedad o falta de claridad debe responder por ello y asumir su culpa. Se da cuerpo con ello al principio objetivo, no teniéndose en cuenta la voluntad real o subjetiva del declarante sino el criterio de la autorresponsabilidad. Y en conexión con éste, está el principio de la confianza del destinatario de una declaración de voluntad errónea o equívoca.
La ley persigue dotar de seguridad al tráfico jurídico de forma que prevalezca la voluntad manifestada sobre la ocultada.
El Código Civil viene a conjugar el principio subjetivo y el objetivo. Hay reglas de interpretación psicológica o subjetiva y reglas de interpretación técnica u objetiva. Y básicamente lo que subyace en dicha normativa es que bajo el pretexto de la interpretación no resulte tergiversada una manifestación de voluntad realmente clara. Por lógica, los términos claros de un contrato se corresponden con lo querido por las partes.
El artículo 1281 del Código Civil ya lo dice. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en repetidas ocasiones. Así, la sentencia de 11 de julio de 2003 echa mano del conocido brocardo romano in claris non fit interp retatio y recuerda que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civilart .1281 EDL1889/1 art.1282 EDL1889/1 art.1283 EDL1889/1 art.1284 EDL1889/1 art.1285 EDL1889/1 art.1286 EDL1889/1 art.1287 EDL1889/1 art.1288 EDL1889/1 art.1289 EDL1889/1 , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
El Alto Tribunal, sentencia entre otras de 18 de marzo de 2003 , también ha salido al paso del llamado canon de la totalidad que conduce en materia de interpretación a tomar en consideración todas las reglas hermenéuticas. Ese canon opera únicamente el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato. Tiene preferencia, en materia interpretativa de los contratos, el criterio gramatical, es decir, el recogido en el artículo 1281 del Código. El citado tribunal tiene establecido que las normas de interpretación restantes tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas son claras, no se aplican otros criterios diferentes al sentido gramatical. La sentencia del Tribunal Supremo 105/2018, de 1 de marzo , insiste en que no puede prescindirse de la interpretación literal como criterio preferente de interpretación.
Estas consideraciones jurídicas, aunque sean reiterativas, vienen muy al caso porque, por muchas vueltas que se le dé, la voluntad manifestada en el contrato no admite discusión, de modo que no cabe pasarla por alto y, bajo el pretexto de la interpretación, suplirla por otra muy distinta.
Las cláusulas del contrato litigioso, con un sentido u otro, son las que son. Su tenor gramatical es inequívoco y no hacen distinciones o matizaciones. Son claras, sin confusión posible. En estas circunstancias, ha de estarse a la previsión del artículo 1281 del Código Civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
La cláusula segunda del contrato litigioso contempla un precio mayor bajo la condición de la concesión al comprador de una ayuda oficial. Y la cláusula tercera, relativa a la forma y tiempo del pago, demora el abono del precio pendiente si llegado el término fijado (1 de septiembre de 2011) no hubiera recaído resolución administrativa y aprobación bancaria sobre la solicitud de la concesión de la ayuda.
En ningún momento, los contratantes distinguieron entre resolución administrativa provisional o definitiva. Tampoco condicionaron el precio a la efectiva o material percepción de la ayuda. Igual que se pactó, en caso de retraso de la resolución administrativa, la ampliación del plazo para otorgar escritura pública y para pagar el precio, bien pudo contemplarse la revisión del precio caso de que la ayuda inicialmente concedida no llegara a buen fin. Nada de eso se hizo y bien fácil era hacerlo. Fácil y previsible pues la norma a cuyo amparo se concedía la ayuda de forma destacada recogía que las subvenciones eran revocables. Sí, el Decreto 19/2007, de 6 de febrero, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, en su artículo 29 , disponía que procedería la pérdida de la subvención concedida o su reintegro cuando se incumplieran las condiciones impuestas o la obligación de justificación, cuando se falsearan u omitieran los datos que servían de base para la concesión, etcétera. Es decir, la concesión de la subvención era una cosa y su suspensión, pérdida o reintegro eran otras muy distintas. Los contratantes, sin embargo, condicionaron el precio a la concesión, sin distingo alguno y eludiendo toda referencia a la posibilidad, evidentemente real porque se contemplaba en el Decreto 19/2007, de que la subvención pudiera luego suspenderse, perderse o revocarse.
Por todo ello, no encontramos razones para apartarnos del criterio literal, de la voluntad manifestada en el contrato. Y a esta conclusión no es óbice el hecho de que don Juan María , al tiempo del contrato, ya no cumpliera determinados requisitos para acceder a la ayuda. Primero no podemos dar por sentado que esos requisitos pudieran subsanarse de forma sobrevenida, pues, de lo contrario, ningún sentido tenía haber pactado tal cláusula. Y segundo, don Juan María no puede desplazar sobre los vendedores la responsabilidad de los posibles óbices de la ayuda. El dominio y control sobre la subvención y sus circunstancias recaía sobre el solicitante, no sobre los vendedores del local, que no eran los beneficiarios de la ayuda. Nada se puede achacar a los vendedores sobre los términos y requisitos inherentes a la subvención. La falta de diligencia de los compradores a la hora de verificar que podían cumplir los requisitos para ser acreedores de la ayuda no se puede desplazar sobre los vendedores. Los recurrentes tienen que asumir su culpa si sus expectativas eran otras.
En fin, nada permite inferir que fuera voluntad de los contratantes condicionar el precio al buen fin de la subvención. Cuando los términos de lo pactado están claros, la interpretación literal deben ser el punto de partida y el punto de llegada. Y máxime cuando, según el artículo 1256 del Código Civil , no permite dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Si no se ha pactado nada al respecto, como es el caso, la concesión de la subvención es la única condición exigible, pues, de otra forma, quedaría al albur del comprador la determinación del precio, pues, según quisiera o no cumplir los requisitos anudados a la ayuda, el precio sería uno u otro. No se olvide que el artículo 1115 del Código Civil considera nula la obligación condicional cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor.
En consecuencia, no estimamos que exista error en la apreciación de las pruebas ni infracción en la interpretación por la juez de instancia, lo cual acarrea la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO. Costas y depósito.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Juan María y doña Amalia ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan María y doña Amalia contra la sentencia de 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el procedimiento ordinario 294/2017 y confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo . Imponemos a don Juan María y doña Amalia las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
