Sentencia CIVIL Nº 111/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 334/2016 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100081

Núm. Ecli: ES:APB:2018:348

Núm. Roj: SAP B 348/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120150000635
Recurso de apelación 334/2016 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 22/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: José Domingo Valls Lloret
Parte recurrida: Antonio
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Francesc D'assis Feliu Pamplona
SENTENCIA Nº 111/2018
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 20 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de abril de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 22/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Carlos Alberto contra Sentencia - 28/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Antonio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra D. Antonio , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones deducidas contra él.

Todo ello con imposición expresa a la parte demandante de las costas causadas en el presente juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte de D. Carlos Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada su pretensión de condena del demandado D. Antonio a abonarle la suma de 3.450 euros, importe de la intervención quirúrgica realizada al demandado en fecha 10 de marzo de 2014, en la Clínica del Remei. El actor alegó que el demandado era conocedor de dicho importe, porque le presentó un presupuesto y prestó su consentimiento a que le realizara dicha intervención; aceptó hacerse cargo del precio de la operación en el caso de que la mutua sanitaria a la cual pertenece no se hiciera cargo, y que la Mutua no se hizo cargo, por lo que el actor emitió la factura con el importe de la operación.

El demandado se opuso, negando la deuda reclamada, un importe derivado de una intervención quirúrgica que alegó que fue asumida por el seguro médico que el demandado tenía concertado con ALIANÇA- DIVINA PASTORA. Alegó falta de legitimación activa, a partir del documento nº 5 de la demanda, por ser una factura que no cumplía requisitos, con desglose de IVA, y porque quien la emite es una sociedad, ARTRORAQUIS DE IMPLANTOLOGÍA, SLP, que debería ser, en su caso, quien interpusiese la demanda.

En la propia demanda, se reconoce la intervención de una Mutua sanitaria, y el demandado, con base en la cobertura, solicitó la correspondiente autorización, a través de Policlínica Maresme, la Mutua emitió autorización para hacer la intervención en Nuestra Sra. Del Remei, a las manos del médico y al tratamiento correspondiente, entendiendo el demandado que todo estaba cubierto, recibiendo con sorpresa la demanda. El documento nº 2 es un simple presupuesto, que no reconoce, no tiene ni fecha, ni firma, y aparecen dos precios; si lo damos por cierto, en el documento nº 5 (factura), consta que toda la intervención, sin desglosar nada, son 3.450 euros, cuando, en el presupuesto, se desglosa quirófano, intervención del médico y la intervención en centro. El documento nº 3 se dice es un compromiso de pago y presenta irregularidades, no tiene fecha, y la firma es rotundamente falsa, por lo que impugnó el demandado, de modo que, conforme al art.326 LEC , el actor podía pedir prueba pericial caligráfica; la firma del documento nº 4 (consentimiento informado) sí es correcta. El demandado tenía la autorización pertinente para la intervención. Corresponde al actor justificar que no ha percibido ningún importe por parte de ALIANÇA-DIVINA PASTORA, y debió reclamar frente a la Mutua, no frente al demandado. Aportó autorización emitida por la Mutua PERO NO LE FUE ADMITIDA La sentencia es desestimatoria de la pretensión del actor, por apreciar falta de legitimación activa, en virtud de que el presupuesto no fue elaborado por el actor, sino por 'CROAL SALUT', sin haber acreditado el actor su relación con esta entidad, en virtud de que la factura aparece emitida por ARTRORAQUIS DE IMPLANTOLOGÍA, SLP y consta su número de identificación fiscal, sin haber acreditado el actor la relación con dicha sociedad, desconociéndose si es su administrador o representante legal o si la sociedad le apoderó para efectuar la reclamación, y en virtud de que el actor se basa exclusivamente en el documento nº 3 de la demanda , que contiene una manifestación unilateral del paciente, cuya autenticidad impugnó el demandado.

Se pone el acento en que el actor no ha acreditado su relación con la mercantil contratante y emisora de la factura, documentalmente o mediante la declaración en juicio de aquélla. Se deja abierta la posibilidad de que, en un nuevo proceso, el legal representante de la sociedad pueda reclamar en nombre de la misma.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la revocación de la sentencia.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante parte en su recurso de que, cuando el demandado se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por el actor, no alegó la falta de legitimación activa, siendo éste una argumento sobrevenido que no puede alegar en el proceso declarativo posterior.

En el acto de la vista de juicio verbal, el actor reiteró que el demandado inició un tratamiento privado en enero de 2014 con una serie de visitas, que abonó la visita mediante tarjeta de crédito (29/01/2014 primer pago) y que, posteriormente, cuando se iba a producir la intervención, se comprometió a abonarlos, en presencia de testigos, que dijo iba a proponer como prueba. Dijo que no le constaba el contenido de la cobertura con su Mutua, pero que no afectaba dicha relación al actor, acreedor de los honorarios médicos reclamados. Pero nada alegó entonces acerca no fuera procedente formular la falta de legitimación activia en ese acto, e hizo manifestaciones al respecto, en trámite de conclusiones concedido a tal efecto.

En cualquier caso, la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, tal y como señala la STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2000 : ' En su confuso alegato, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, la recurrente viene a sostener, en esencia, que habiéndose hallado el codemandado D. Laureano en rebeldía durante la tramitación del proceso en primera instancia, no adujo la excepción de su falta de legitimación pasiva 'ad causam', por lo que no puede aducirla (parece querer decir) en el recurso de apelación (...).

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva ) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999 , por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía en el proceso (aunque éste no es el caso que nos ocupa) (...) '.



TERCERO .- De modo subsidiario, el apelante alega que no puede acogerse la argumentación contenida en la sentencia de que no se intentase probar la relación existente entre el actor y la sociedad, de la cual, según afirma, es socio profesional y administrador único desde su constitución en fecha 22 de abril de 2013, como consta publicado en el BORME, cuando en el acto de la vista le fue denegada toda la testifical solicitada, a practicar en las personas de Dª Eva y Dª Ofelia .

En efecto, tales declaraciones no fueron admitidas en primera instancia, pero tampoco en esta alzada, puesto que, como se motiva en el auto correspondiente, la testifical de la recepcionista/administrativa del centro médico donde tuvo lugar la intervención y la de la auxiliar de quirófano, sin mayores especificaciones por parte del actor al tiempo de proponerlas como testigo, no resulta útil a los efectos de acreditar su legitimación activa para reclamar el importe reclamado a tenor de los documentos presentados con la demanda.

El art.10 Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales, relativo a la participación en beneficios y pérdidas.

'1. El contrato social determinará el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición contractual, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

2. Los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final deberá en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.' El art. 7.2 del mismo texto legal: 'La escritura constitutiva recogerá las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, expresará: a) La identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales.

b) El Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) La identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.' El art.8 dispone: '1. La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.

2. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

3. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

4. La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.

5. La publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.'.

Pues bien, para acreditar la relación con la sociedad, bastaba haber aportado con la demanda documentación acreditativa de la relación del actor con la sociedad que aparece como emisora de la factura aportada como documento nº 5 de la demanda, en la cual constan, incluso, el sello de la sociedad y su N.I.F.

En cualquier caso, la legitimación activa 'ad causam' correspondía a la sociedad, no a quien dice ser su administrador, sin perjuicio de que, en su caso, la sociedad que adoptó la forma de sociedad limitada, hubiera de comparecer en juicio mediante su legal representante, esto es, su administrador.



CUARTO .- Alega el apelante que, al centrarse la sentencia recurrida en la falta de legitimación activa, no ha sido abordado el resto de hechos controvertidos, a saber, la oponibilidad al acreedor-actor del seguro médico suscrito por el demandado con un tercero, en virtud del cual la Compañía se obligó con el actor a abonar el coste de la intervención, dispensando al demandado del pago de los honorarios, por una aceptación previa del pago por terceros, y la existencia de un enriquecimiento injusto en caso de condena, por haber percibido ya sus honorarios de la Compañía aseguradora.

Al respecto, se reitera que el actor carece de legitimación activa para reclamar el importe que reclama.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, el actor funda su reclamación en una serie de documentos que fueron objeto de impugnación por el demandado, de entre los cuales fue especial objeto de impugnación por el demandado el documento nº 3 de la demanda, donde, en la parte superior izquierda, aparece, nuevamente, destacada en mayúsculas de color rojo, el nombre de la entidad ARTRORAQUIS DE IMPLANTOLOGÍA, SLP, UCAMIC ('Unidad de Cirugía Avanzada Mínimamente Invasiva De Columna'), aunque aparezca debajo, en la parte superior derecha, en cursiva y en forma menos destacada, 'Dr. Carlos Alberto Traumatología y Ortopedia Reumatología Nº Co. NUM000 '. En la parte inferior del documento, aparece la dirección de correo electrónico de dicho facultativo.

En ese documento, aparece que el demandado 'se compromete a pagar la intervención, realizada en la clínica del Remei de Barcelona, si la mutua sanitaria a la cual pertenece Alianza de Barcelona (Divina Pastora) no se hiciera cargo de dicha intervención, cuya suma asciende a 3.450 € de los cuales le será descontada la parte de la clínica Remei de Barcelona aplicada al quirófano, cuyo importe será impuesto al finalizar dicha intervención. La suma acordada se le pagará al Dr. Carlos Alberto médico Traumatólogo y Reumatólogo con el número de colegiado: NUM000 y con el DNI:...............Siendo este doctor el colegiado que realizará la intervención mencionada'.

Pues bien, aparte de que el demandado niega la autenticidad de su firma, y no ha sido propuesta prueba pericial de cotejo de letras (caligráfica) a instancia del actor que presenta el documento ( art.326.2 LEC ), y aparte de que, como se pone de relieve en la sentencia recurrida, la mera comparación entre dicha firma y la que aparece en los documentos nº 1 y 4 de la demanda, revela que no son firmas similares, sino muy distintas, lo cierto es que el actor no acredita que se haya cumplido la condición establecida para que el demandado pagase la intervención: que la mutua sanitaria a la cual pertenece Alianza de Barcelona (Divina Pastora) no se hiciera cargo de dicha intervención.

Además, la testigo Sra. Julia (Directora de la oficina comercial de Alianza Divina Pastora) manifestó durante la vista que, como entidad de la Mutua Alianza, se autorizó una intervención, solicitada por Policlínica Maresme, a realizar al demandado en la Clínica Nuestra Sra. Del Remei, se dio autorización, y se entiende que la Mutua abona todos los actos médicos. Manifestó que dan autorización al centro que lo pide, si el mutualista está al corriente de pago, como dijo era el caso, y que le constaba que la Mutua siempre paga los honorarios médicos (quirófano, medicación excepto láser, y cirujano), todo el acto en sí. Añadió que no le constaba que el actor formase parte del cuadro médico de la Mutua, sin mantener relación alguna con él, sino solo que, pedida la autorización por la policlínica, autorizan a la policlínica; el actor no pidió ningún tipo de autorización directamente.

Sin perjuicio de su falta de legitimación activa, al actor le correspondía acreditar ex art.217.2 LEC la falta de cobro de la mutua correspondiente, mediante, al menos, una reclamación extrajudicial que hubiera sido rechazada.

Por todo ello, se considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal procedente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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