Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 471/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100120
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1164
Núm. Roj: SAP C 1164/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2016 0000826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000211 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 111/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 471/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en Juicio 211/16, seguido entre partes: Como APELANTES/
APELADOS: DON Belarmino , representado por el Procurador Sr. DOMINGUEZ PALLAS; y DOÑA Sonsoles
representado por el Procurador Sra. BUÑO VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 23 de mayo 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por Belarmino y Sonsoles , con todos los efectos legales, junto con las siguientes medidas: 1. Don Belarmino deberá abonar una cantidad de 350 euros en concepto de alimentos de su hija María Esther que se hará efectiva dentro los cinco primeros de cada mes en la cuenta bancaria que señale Sonsoles . Dicha cantidad será revisada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, tomando como base de revisión la cantidad que se estuviese pagando en el momento de efectuar las mismas. Dicha cantidad comienza su cómputo desde la fecha de notificación de esta resolución.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
2. Respecto a los gastos extraordinarios, que en todo caso habrá de ser justificado su importe y su devengo, se regirán por las siguientes reglas: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniendo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hayan sido acordadas judicialmente, serán abonadas por ambos progenitores por mitades.
b) Las que tengan su origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria serán abonados por aquél que determine su realización.
Se consideran gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguros de los padres, los relativos a matrículas universitarias o a ciclos formativos superiores, los relativos a alquileres derivados de vivienda necesaria para los estudios. No se consideran gastos extraordinarios los libros de texto escolares no universitarios, ni los libros de texto de los ciclos formativos superiores.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
3. Don Belarmino deberá abonar a Sonsoles la cantidad de 175 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale Sonsoles . Dicha cantidad será revisada anualmente conforme al índice de Precios al Consumo y publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, tomando como base de revisión la cantidad que se estuviese pagando en el momento de efectuar la revisión, con efectos del uno de enero de cada año.
Dicha pensión comienza su cómputo desde la fecha de notificación de esta sentencia.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
Que debo desestimar y desestimo el resto de pretensiones.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Belarmino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia reitera la pretensión de que se le atribuya a la actora el uso de la vivienda familiar e impugna el pronunciamiento denegatorio de la sentencia recurrida, alegando la apelante, con la cual convive su hija mayor de edad, que su interés es el más necesitado de protección.
Conforme a lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de ruptura matrimonial es el del interés de los hijos menores de edad, por lo que el uso de la vivienda corresponde en todo caso a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el tribunal para evitar que se pueda perjudicar este interés ( SS TS 22 diciembre 1992 , 18 octubre 1994 , 9 mayo 2007 , 1 abril 2011 y 19 noviembre 2013 ). Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad confiados al cuidado de alguno de los cónyuges, no cabe ya la asignación automática de la vivienda a su favor, aun cuando conviva con un hijo mayor de edad necesitado de habitación o dependiente económicamente de sus progenitores ( SS TS 5 septiembre 2011 y 30 marzo 2012 ), sino que se atenderá al 'interés más necesitado de protección', según establece el citado art. 96 del CC en su párrafo tercero. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección ya no tiene por qué coincidir con el de los hijos mayores de edad, si los hubiere, sino que puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que 'las circunstancias hicieran aconsejable', como reza este precepto. También puede acordarse, en el caso de inexistencia de hijos menores, que el uso de la vivienda corresponda al cónyuge no titular de la misma, en cuyo supuesto la atribución, además de las exigencias mencionadas, ha de hacerse con carácter temporal y 'por el tiempo que prudencialmente se fije' (art. 96, párrafo tercero, citado), que puede ser también el que transcurra hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a la que pertenezca el bien, a fin de no perjudicar los derechos que pudieran corresponder al otro cónyuge sobre el mismo en virtud de dicha liquidación. En definitiva, la norma se limita a resolver a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia de los hijos comunes menores de edad y del progenitor a quien se confiera la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza del derecho, de manera que uno es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera merecedoras de protección, con independencia del título que tenga sobre la vivienda el usuario ( SS TS 18 enero 2010 , 30 septiembre 2011 , 17 octubre 2013 y 18 mayo 2015 ).
Respecto al límite temporal en la utilización de la vivienda conyugal, debemos sentar como premisa general que el derecho al uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( SS TS 22 abril 2004 y 13 febrero 2006 ). Es cierto que en el supuesto de que haya hijos menores de edad la regla de atribución prevista en el art. 96, párrafo primero del CC es taxativa y no permite interpretaciones temporales limitadoras en el uso de la vivienda por los menores mientras sigan siéndolo, de modo que la atribución del uso de la vivienda familiar es estos casos es una forma de protección a los hijos menores de edad que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, sin perjuicio de que se pueda poner fin a dicha atribución llegada la mayoría de edad de los hijos ( SS TS 9 mayo 2007 , 14 abril 2011 , 26 abril 2012 , 19 noviembre 2013 y 18 mayo 2015 ). Pero también hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, diferenciando entre el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial, propiamente familiar, y el que no merece este calificativo, al no servir ya a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación; y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, siempre que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor ( SS TS 10 de octubre 2011 , 5 de noviembre de 2012 , 17 junio 2013 , 16 enero 2015 y 3 mayo 2016 ).
Cuando no hay hijos comunes o éstos son mayores de edad, y el uso de la vivienda familiar corresponde al cónyuge no titular, por ser su interés el más necesitado de protección, se impone el carácter provisional y limitado en el tiempo de la medida, reconocido expresamente en el art. 96, párrafo tercero, del Código Civil .
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad queda equiparada a la situación en la que no hay hijos y ha de hacerse a tenor del art. 96, párrafo tercero, del CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, de modo que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó tal uso deja en situación de igualdad a cada uno de los progenitores ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección que a partir de entonces justifiquen y por un tiempo determinado. Adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas, tanto en el supuesto de pertenecer la vivienda al otro cónyuge como bien privativo, de pertenencia al patrimonio ganancial o de titularidad común en régimen de copropiedad, en cuyo caso la cesación de la comunidad de bienes no afecta a la subsistencia del derecho de uso sobre la vivienda familiar ( SS TS 22 diciembre 1992 , 16 diciembre 1995 , 23 noviembre 1998 , 27 diciembre 1999 , 26 abril 2002 , 8 mayo 2006 , 3 diciembre 2008 , 5 septiembre 2011 , 11 noviembre 2013 , 29 mayo 2015 y 20 junio 2017 ), ya que en todos estos supuestos el derecho de uso contemplado en la norma a favor del cónyuge no titular, o que no lo es en exclusividad, comporta desde el punto de vista patrimonial una limitación de disponer para el otro, además de quedar privado del uso de la vivienda, ante la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge beneficiario de su utilización, o en su defecto autorización judicial, para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda, según determina el art. 96, párrafo cuarto, del CC , lo que exige conciliar la protección del interés del cónyuge más necesitado al que se le atribuye la vivienda con los derechos e intereses patrimoniales del otro cónyuge titular de la vivienda, que podrían verse perjudicados por su concesión con carácter indefinido, mediante el establecimiento de un límite temporal a dicho uso.
Como ya señalamos en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 1 de julio de 2010 y 1 de febrero de 2018 , la circunstancia de que uno de los cónyuges conviva con hijos del matrimonio mayores de edad y con cierta dependencia económica, no permite la aplicación analógica al caso del citado art. 96, párrafo primero, del Código Civil , al no existir identidad de razón con el supuesto legal ( art. 4.1 CC ), ya que el fundamento de la medida de atribución de la vivienda a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden estriba precisamente en la superior protección que, en los supuestos de crisis matrimonial, merecen los hijos menores de edad, hasta el punto de que son tales hijos los verdaderos destinatarios de la adjudicación de la vivienda, y el cónyuge que la disfruta no se determina en razón a sus circunstancias económicas sino en función de que ostenta la guarda de los hijos menores. Como también declara la mencionada jurisprudencia, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir, por lo que en tal supuesto la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse única y exclusivamente a tenor del art. 96, párrafo tercero, del CC , al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores. En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda aunque el hijo decidiera seguir viviendo con la madre ( SS TS 5 septiembre 2011 , 11 noviembre 2013 y 20 junio 2017 ).
En el presente caso, el presupuesto esencial para resolver la cuestión planteada lo constituye el hecho de que la actora apelante solicita el uso de la vivienda que fue durante el matrimonio de carácter familiar, para ella y para una hija común de los litigantes mayor de edad con la cual dice convivir, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la atribución del uso de la vivienda familiar no puede fundamentarse en el art. 96, párrafo primero, del CC , sino que ha de hacerse únicamente conforme a lo dispuesto en el art. 96, párrafo tercero, del CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge no titular cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, aunque conviva en el mismo domicilio con hijos del matrimonio mayores de edad y con cierta dependencia económica, ya que la medida debe adoptarse al margen de los alimentos que reciban o puedan recibir los hijos mayores, sin que su mayor o menor independencia económica pueda determinar la existencia de un interés más necesitado de protección que ampare la medida. Por ello, la atribución de la vivienda familiar a la actora debería ser en todo caso con carácter temporal, si bien para ello tendría que probar, además, que las circunstancias concurrentes hacen aconsejable tal adjudicación y que su interés es el más necesitado de protección. Sin embargo, lo cierto es que este interés no resulta justificado. La actora no ha vivido en el domicilio conyugal, situado en la localidad de Coristanco, desde que se produjo la crisis conyugal, momento en el que se trasladó a DIRECCION000 , sin que haya justificado que el abandono del mismo hubiese sido forzado o involuntario, como ahora alega. Por otro lado, el inmueble parece ser propiedad privativa del demandado, de acuerdo con los títulos sucesorios aportados, sin perjuicio de los derechos de naturaleza ganancial que pudiera hacer valer la apelante sobre el mismo en el correspondiente proceso de liquidación. Finalmente, aunque los ingresos regulares del demandado, derivados de una pensión de jubilación, son superiores a los de la actora, que trabaja por cuenta ajena, la diferencia quedaría compensada en buena parte con las obligaciones económicas impuestas al marido por efecto del divorcio, que serán examinadas a continuación, y por la expectativa de una vida laboral todavía prolongada para la esposa, que tiene 53 años de edad, por lo que no se aprecia la concurrencia de circunstancias objetivas o de un interés de la apelante claramente necesitado de protección que aconsejen atribuirle el uso de la vivienda familiar por un período de tiempo, privando al actor de su derecho a disponer libremente de la misma. En consecuencia, procede desestimar el expresado motivo de apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de divorcio impugna el pronunciamiento que le condena al pago de una pensión de alimentos de 350 euros mensuales a la hija de los litigantes, mayor de edad, que convive con la madre demandante, e interesa que no se fije ninguna pensión o, subsidiariamente que no sea superior a 150 euros, alegando la insuficiencia de los recursos de la apelante para atender el pago de la pensión, así como la falta de aplicación a los estudios de la alimentista y su capacidad para acceder al mercado laboral.
Según tenemos declarado con reiteración, en nuestras Sentencias de 27 de octubre de 2005 , 11 de octubre de 2006 , 26 de abril de 2007 , 20 de noviembre de 2008 , 11 de junio de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 10 noviembre 2011 y 3 de marzo de 2016 , entre otras, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). Esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ). Por lo demás, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, según se desprende del art. 142 del CC .
Por otra parte, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y comprende los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Además de la imposibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152- 2º CC ), otra de las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos es que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ( art. 152-3º CC ), si bien para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SS TS 31 diciembre 1942 , 9 diciembre 1972 , 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984 ).
El apelante, cuya pretensión revocatoria se dirige al cese de dicha obligación de alimentos en favor de la hija de los litigantes, de 19 años de edad, no acredita la concurrencia de ninguna de las causas extintivas previstas en el art. 152 del CC y, en concreto, que su fortuna se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender la propia subsistencia, ante la total ausencia de prueba de este hecho, y la demostración de que percibe una pensión contributiva de 1.117,23 euros, con 14 pagas, que supone unos ingresos mensuales de 1.300 euros, por lo que tiene recursos suficientes para atender a su propia subsistencia y también a la de su hija. Tampoco prueba que haya desaparecido la situación de necesidad de la alimentista o que ésta pueda ejercer efectivamente un oficio, más allá de la mera capacidad teórica de entrar en el mercado laboral por razón de edad, y, por el contrario, se acredita que está todavía en período de formación y que ha reanudado sus estudios, careciendo de ingresos propios para llevar una vida independiente, sin que su falta de aplicación académica cuando era menor de edad pueda privarle de una formación que resulta básica e imprescindible para su futura vida laboral, por lo que la simple circunstancia de su mayoría de edad resulta insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la expresada prestación de alimentos, la cual en ningún caso puede depender, como ya se ha dicho, de su mayor o menor capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tengan la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores.
Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, consideramos que la establecida por la sentencia apelada, en la cantidad de 350 euros al mes, no resulta excesiva, en función de los recursos económicos de los dos progenitores obligados a prestar alimentos y de las necesidades de la alimentista, en relación con las circunstancias que en ella concurren y que han quedado expuestas, teniendo en cuenta que la madre percibe unos ingresos mensuales aproximados de 750 euros y tiene unos gastos derivados del alquiler de vivienda de 210 euros al mes, lo que apenas le permite atender al sustento de su hija, de manera que la cantidad de 150 euros mensuales ofrecida con carácter subsidiario por el demandado apelante pondría en riesgo la subsistencia de la alimentista. Por consiguiente, el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por los litigantes impugnan el pronunciamiento de la sentencia de divorcio apelada que reconoce el derecho de la esposa demandante a recibir una pensión compensatoria de 175 euros mensuales con carácter indefinido, alegando el demandado la ausencia de desequilibrio económico en perjuicio de la acreedora, por lo que solicita que no se fije pensión alguna o, subsidiariamente que se establezca por un plazo máximo de dos años, sin que su importe supere los 150 euros al mes, mientras que la actora interesa que se eleve la cuantía de la pensión a 350 euros.
Como ya hemos reiterado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 12 de junio de 2008 , 16 de abril de 2009 , 4 de marzo de 2010 , 6 de octubre de 2011 , 1 de marzo de 2012 , 24 de enero de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 8 de octubre de 2015 , 5 de mayo de 2016 y 4 de abril de 2017 , la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimo nial.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al declarar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias concurrentes y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ), y que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, por lo que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 , 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012 ), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010 , 14 febrero 2011 , 17 diciembre 2012 , 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 ).
Respecto a la temporalidad de la obligación y según tenemos expuesto en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 21 de enero de 2010 , 8 de noviembre de 2012 , 21 de febrero de 2013 , 10 de julio de 2014 y 11 de mayo de 2017 , la jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005 , 9 octubre 2008 , 29 septiembre 2010 , 4 diciembre 2012 , 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 ).
Los argumentos del recurso del demandado para negar la situación de desequilibrio patrimonial, apreciada en la sentencia de primera instancia como fundamento del derecho de la esposa demandante a percibir la pensión compensatoria, inciden en la capacidad económica de ésta para atender a sus propias necesidades, reiterando que ha trabajado durante el matrimonio. Sin embargo, pese a ser indiscutible el hecho de que la esposa ha venido trabajando por cuenta ajena en el período de convivencia matrimonial, que ha durado 34 años, y que tiene capacidad para mantenerse en el mercado laboral, también resulta acreditado que el demandado apelante tiene una retribución estable como pensionista, en una cuantía superior a los ingresos que percibe la actora, cuyos trabajos han sido temporales y a tiempo parcial durante el matrimonio, compatibilizando sus ocupaciones laborales con la dedicación al cuidado de la familia, por lo que, en definitiva, se ha producido una disminución en su nivel de vida respecto al efectivamente disfrutado en el transcurso de la convivencia, habida cuenta de las expectativas de bienestar económico creadas y de las condiciones de índole material bajo las que se fue desarrollando el matrimonio, lo que coloca a la esposa en una situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura conyugal que le da derecho a la pensión compensatoria, siquiera en la reducida cuantía que le concede la sentencia apelada, que estimamos bastante para equilibrar la situación, sin que los ingresos del deudor y la pensión de alimentos que debe satisfacer a la hija común permitan fijar una cantidad superior, resultando desproporcionadamente excesiva la que pide la acreedora e insuficiente la que propone subsidiariamente el demandado.
En cuanto a la limitación temporal de la pensión interesada por el demandado apelante, la larga duración del matrimonio y de la dedicación de la acreedora al cuidado de la familia, así como las circunstancias personales concurrentes en la misma, ya mencionadas, junto a su falta de cualificación profesional, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, y tampoco pasados los dos años de duración que pretende fijar el deudor, de modo que nos parece justificado conceder la pensión con carácter indefinido.
Finalmente, no cabe estimar probada la concurrencia de la causa extintiva del derecho a la pensión compensatoria consistente en la convivencia marital de la acreedora con un tercero, prevista en el art. 101, párrafo primero, del Código Civil , ya que, con independencia de que la demandada haya podido mantener una relación afectiva o de amistad con otra persona, no se ha demostrado que tal relación se mantenga en la actualidad, ni que tenga una apariencia matrimonial y se desarrolle mediante una convivencia de carácter habitual y estable. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, no procede la negación o extinción del derecho a la pensión compensatoria y tampoco la disminución de su importe y su limitación temporal en los términos solicitados por el deudor, como tampoco el incremento solicitado por la acreedora respecto a la pensión establecida por la sentencia apelada, por lo que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos núm.471/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

