Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 64/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100193
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:193
Núm. Roj: SAP CU 193/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00111/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16078 41 1 2015 0000982
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000203 /2015
Recurrente: Nicolasa
Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: ENCARNACION CATALA RUBIO
Abogado: MANUEL CATALA RUBIO
SENTENCIA NUM. 111/2018
ILMO SRA.
MAGISTRADA:
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
En Cuenca, a cuatro de mayo de 2018,
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López,
en nombre y representación de DÑA. Nicolasa , asistida del Letrado Sr. Sequí Muñoz, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Cuenca, en autos de Juicio Verbal 203/05,
de fecha catorce de diciembre de 2017, seguidos en su contra a instancias de D. Miguel Ángel , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalá Rubio y asistido del Letrado Sr Catalá Rubio, siendo ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dña MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha catorce de diciembre de 2017 se dictó Sentencia por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Cuenca , en autos de Juicio Verbal 203/05, por la cual estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra Dña. Nicolasa , condena a la demandada a abonar al demandante 4400,28 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO- Por la representación procesal de Dña. Nicolasa se interpone recurso de apelación contra la referida Resolución, interesando la revocación de la Sentencia y la absolución de los pedimentos formulados en la demanda.
Por la representación procesal del demandante se dedujo oposición a dicho recurso.
TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 64/18, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Fundamentos
PRIMERO- Estimada en la Instancia la reclamación de la cantidad objeto de las reparaciones que precisó el vehículo de segunda mano adquirido en el establecimiento de la demandada, se recurre en apelación por parte de la vendedora cuestionando en primer lugar la legitimación activa del demandante para ejercitar la acción en la que invoca un 'popurrí' de normas, cuando se trata de una compraventa civil de un vehículo de segunda mano. Igualmente expone que la Sentencia incurre en confusión entre el saneamiento de la compraventa civil y la garantía 'comercial' regulada en el texto refundido de la ley para la defensa de los consumidores y usuarios. Opone no existió relación de compraventa con el demandante e insiste en la falta de legitimación activa.
Posteriormente apela a la existencia de caducidad, y opone razones de fondo en cuanto niega pueda entenderse concurra incumplimiento alguno, por la necesidad de reparaciones debido al desgaste propio de un vehículo de segunda mano, que se vendió con la ITV pasada, y cuya probabilidad de avería es consecuente con su antigüedad. Así, en desarrollo de dichos argumentos realiza consideraciones sobre que la primera avería es de la batería, que ha de ser cambiada según su vida útil en todos los vehículos; la segunda no la entiende suficientemente acreditada porque se aporta una factura de compra de material de repuesto, y de la tercera a la quinta son presupuestos sin referir siquiera matrícula del vehículo. En todo caso aduce se sustituyen elementos propios del desgaste, propias de la compra de un vehículo de antigüedad que costó 4500 euros, cuando nuevo cuesta casi 50.000 euros.
Apela, igualmente, en cuanto a la acción ejercitada, la inaplicabilidad del saneamiento por vicios ocultos, aduciendo que la obligación de saneamiento o garantía no contempla la pretensión de que se repare el objeto, añadiendo que el vicio ha de ser preexistente a la venta y oculto y la acción se ejercite en el plazo de seis meses.
SEGUNDO- Realizadas por las partes una serie de consideraciones a la regulación contenida en el RD legislativo 1/07, del texto refundido de la ley general de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en las que se entremezclan conceptos diferentes como la garantía de saneamiento y la garantía comercial, conviene precisar lo siguiente: En primer lugar y suscrita una compraventa civil, el comprador, de mediar incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, puede ejercitar las acciones contractuales derivadas del contrato de compraventa, incluida la resolución, con base en el art. 1124 del código civil , si el incumplimiento es esencial, o la opción por exigir su cumplimiento.
Constituye incumplimiento esencial, en cuanto se equipará a la falta de entrega, que el objeto del contrato no sea hábil para su destino entendiendo tal inhabilidad como la entrega de cosa diferente a la pactada (aliud pro alio). Un vehículo es inhábil para su destino cuando sufre averías que le imposibilitan el funcionamiento que le es propio. Cuando se adquiere un vehículo de segunda mano o usado, si bien las expectativas del comprador han de ser consecuentes con su antigüedad, ello no determina que vendiéndose como tal vehículo, no entre dentro de la órbita propia de lo pactado, su destino principal, es decir, sirva como medio de transporte particular.
Compatibles con dicha acción por incumplimiento contractual, son las acciones de saneamiento, que pueden ser ejercitadas conjuntamente, y que, en ámbito de consumo, se ven ampliadas en beneficio del consumidor, por la regulación contenida, primigeniamente en la ley de garantías de consumo de dos mil tres, de responsabilidad por falta de conformidad, en trasposición de la directiva comunitaria en dicha materia Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo) hoy incorporadas en el texto refundido de la LGDCYU. Estas acciones sustituyen a la de saneamiento regulada en el código civil, y cuya aplicación persiste para todas aquellas compraventas que no son de consumo. El art. 117 del TRLGDCYU así dispone la incompatibilidad entre esta acción y la civil de saneamiento.
Finalmente, se regula la garantía comercial, adicional que supone la garantía de la reposición de unas diversas piezas y servicios, y que no es la que se examina, en puridad en la Sentencia, por mucho que la referencia a la garantía, y algún razonamiento de la Resolución, parece confundir a la parte apelante y apelada.
TERCERO- Centrado así, en este inicial análisis la cuestión deducida en apelación, procede resolver en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa que se opone por la parte recurrente.
Si bien el comprador es el padre del demandante, es el demandante quien acredita el pago de las facturas que incorpora a autos y además a quien el propio comprador transmite y cede todos los derechos de reclamación de tales cantidades. Producida así la cesión de dicho crédito y la subrogación, en su caso, por pago, no cabe hablar de falta de legitimación activa del demandante, procediendo la ratificación de la Sentencia de Instancia en este particular.
CUARTO- La aplicación del régimen de garantías de consumo, y no del plazo breve de las acciones de saneamiento del código civil, permite concluir que, no cabe hablar de caducidad de la acción, cuando la demanda se ejercita antes del transcurso del plazo previsto en el art. 123.4 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias.
De igual forma, de considerarse la acción de incumplimiento contractual, por incumplimiento esencial, nos encontraríamos incluso en un plazo de prescripción mayor, contemplado para las acciones personales en el art. 1964 del código civil .
Media incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa, cuando se entrega un objeto inhábil a su destino. Se considera concurre inhabilidad del objeto cuando, atendiendo a los parámetros reiterados por la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento se impide normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. Acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato (conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
En un caso en el que las reparaciones que exige el vehículo sobrepasan su precio, inhabilitándolo en un periodo inferior a seis meses desde su venta para su uso sino se repara, resulta ya planteable la concurrencia de dicha esencialidad en la falta de cumplimiento de la entrega de un objeto hábil para su destino.
Es opción del comprador reclamar el cumplimiento de la prestación, en este caso la reparación de los defectos, o la resolución, habiéndose optado por reparar el vehículo y en consecuencia ejercitado el demandante la opción de cumplimiento.
En otro ámbito, de no considerarse incumplimiento esencial, y de ejercicio compatible y acumulado, la garantía de consumo otorga la opción al consumidor de exigir la reparación o la rebaja del precio. El legislador considera desproporcionada la reparación o sustitución cuando el remedio elegido imponga costes que no sean razonables, atendiendo a los siguientes criterios: a- el valor del bien si no hubiera falta de conformidad; b- l relevancia de la falta de conformidad-importancia-c- que la forma de saneamiento alternativa satisfaga igualmente el interés del consumidor. (art. 119 TRLGCU) La reparación o la sustitución serán gratuitas para el consumidor, comprendiendo los gastos necesarios para subsanar dicha falta de conformidad, especialmente los gastos de envío, mano de obra y los materiales.
La reparación se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes, lo que ha de ser apreciado en función de la naturaleza de los bienes y la finalidad que tuvieran para el consumidor.
En este caso, consta que se optó por la reparación. Si bien dicha reparación tiene un gran importe con respecto al valor del bien, no puede considerarse desproporción con impedimento a tal opción, cuando ni siquiera se opone por la vendedora en orden a la resolución y es igualmente reconocido que la vendedora se niega a asumir responsabilidad, negando proceda reparación alguna y debiendo ser asumida por el demandante.
QUINTO- Finalmente, se cuestiona por la apelante la falta de conformidad, en cuanto entiende se tratan de reparaciones propias del desgaste de un vehículo usados e inherentes y previsibles de un bien de estas características. Para ello se apoya en lo informado en el informe pericial que aporta.
La Sentencia de Instancia razona en gran medida los motivos que conllevan el acogimiento de la pretensión del demandante, así como la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial y que aquí han de ser ratificados. No resulta sino parcial y relativo, hablar de una sustitución de la batería propia del uso, cuando a la par se reconoce que al fallar más veces y en tal plazo responde a otra avería. El importe total de la reparación de las averías alcanzó el propio valor de compra del vehículo, lo cual en sí ya es explicativo de la importancia de las mismas.
Tal reflexión conlleva la prueba de que el vehículo no estaba en condiciones para su uso como tal, incurriendo en una esencial inhabilidad para sus fines cuando fue vendido.
La naturaleza de las reparaciones y el breve plazo desde la venta en el que se suceden, al margen de la aplicación de la presunción de falta de conformidad, suponen una clara evidencia de que el vehículo, en el momento de la venta no se encontraba en las mínimas condiciones que suponían que, aunque fuera de segunda mano y antiguo, serviría para su fin de transporte.
El inicio de tales fallos, como se ha dicho anteriormente, se producen antes de los seis meses, siendo, pues aplicable la presunción de falta de conformidad del art. 123.1 segundo párrafo en el que se dispone que 'salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
SEXTO - Aplicable así la presunción de falta de conformidad, aportadas las facturas y presupuestos por la parte demandante, sin que la demandada se haya hecho cargo de las reparaciones, ha de estimarse la reclamación. La demandada niega se haya acreditado el importe, al no reflejarse la matrícula o destino de las piezas concretas, más referidas a un vehículo de dicha marca, y reconociendo que se le solicitó una reparación que negó- bajo el alegato de que la garantía comercial no la cubría- no cabe acoger la cuestión sobre la realidad de las averías, bajo la alegación genérica de que no se refleja en las facturas y que presupuestos no reflejan la matrícula del vehículo.
SÉPTIMO - La garantía referida en la oferta, con el plazo de un año, y a la que confusamente se refieren las partes y la Sentencia de Instancia es la garantía comercial, a la que se refiere el art. 125 y 126 afirmando este último que 'En los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial.' Independientemente, pues, de la cobertura o no de dicha garantía comercial, el vendedor ha de responder en virtud de las obligaciones que le impone el contrato de compraventa en caso de incumplimiento, así como la norma de consumo en orden a la falta de conformidad, arts 118 y siguientes de TRLGDCU aplicados en la Sentencia que se recurre.
OCTAVO- Son de imponer a la parte apelante las costas del presente litigio al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 394 y 398 de la LEC ) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Torrecilla López, en nombre y representación de DÑA. Nicolasa , asistida del Letrado Sr. Sequí Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Cuenca, en autos de Juicio Verbal 203/05, de fecha catorce de diciembre de 2017, seguidos en su contra a instancias de D.
Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalá Rubio y asistido del Letrado Sr.
Catalá Rubio y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
