Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 725/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100100
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:438
Núm. Roj: SAP GR 438/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 725/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 90/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 111
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 12 de abril de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 725/2017, en los
autos de juicio ordinario nº 90/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
, seguidos en virtud de demanda de doña Visitacion que actúa en su propio nombre y en representación
de su hijo menor de edad, Primitivo , representados por el procurador don Juan Luis Lozano Cervantes
y defendidos por el letrado don José Antonio Montalvo Rodríguez; contra Jose Francisco y Reale Seguros
Generales Compañía de Seguros y Reaseguros , representados por el procurador don Juan José Tudela
Lozano y defendidos por el letrado don José Luis Jiménez-Espadas González. A este expediente se le acumuló
el juicio verbal nº 301/2016 del mismo Juzgado, seguidos en virtud de demandada de DIRECCION002 ,
S.L. , representado por el procurador don Juan José Tudela Lozano y defendido por el letrado don José Luis
Jiménez-Espadas González; contra Calixto , Visitacion y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima
Fija, S.A. , representados por el procurador don Juan Luis Lozano Cervantes y defendidos por el letrado don
José Antonio Montalvo Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Juan Luis Lozano Cervantes en representación de doña Visitacion , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad don Primitivo contra don Jose Francisco y la compañía de seguros REALE y en consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a doña Visitacion la cantidad de 3.994,04 euros y a don Primitivo la suma de 3.076,15 euros; Dichas cantidades devengarán para la entidad Reale el interés legal en la forma establecida por el art. 20.4 de la L. de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. Respecto al Sr. Jose Francisco , la cantidad a la que ha sido condenado, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
DESESTIMO la demanda presentada por la entidad DIRECCION002 representada por el procurador don Juan José Tudela Lozano contra don Calixto , doña Visitacion y la compañía aseguradora PELAYO, quedando estos absueltos de todos los pedimentos de dicha demanda.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada inicial (Reale y don Jose Francisco ), y a DIRECCION002 .'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de doña Visitacion , Jose Francisco y Reale Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija mediante su escrito motivado, dándose traslado al resto de las partes que se opusieron. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de noviembre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO .- El procedimiento de juicio ordinario se inicia con la demanda presentada por doña Visitacion que actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, Primitivo , como consecuencia de las lesiones y daños ocasionados con motivo del accidente de tráfico ocurrido el 16 de abril de 2012, en un camino vecinal de tierra conocido como CAMINO000 , término municipal de DIRECCION001 , entre el vehículo de su propiedad Nissan, modelo Patrol, matrícula UM-....-G que tiraba de un remolque ligero y el vehículo Ford Ranger, matrícula .... KGY , conducido por don Jose Francisco y asegurado en Reale, reclamándoles de manera solidaria 3.994,04 euros por los daños en el vehículo y 3.076,15 euros por las lesiones sufridas por el menor y que consistieron en latigazo cervical.
Al procedimiento se le acumuló el juicio verbal presentado por la mercantil DIRECCION002 , S.L., propietaria del Ford Ranger antes mencionado, reclamando a don Calixto , doña Visitacion y la compañía Pelayo, como conductor, propietaria y aseguradora del Nissan Patrol, la suma de 4.880,66 euros por los daños en su vehículo.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda principal y ha desestimado la acumulada al considerar acreditado que fue el vehículo Ford Ranger el responsable del accidente al invadir el sentido contrario a pesar de contar con mayor visibilidad y circular en sentido descendente; y frente a dicha resolución Seguros Reale, don Jose Francisco y DIRECCION002 , S.L., aseguradora, conductor y propietaria del Ford Ranger, interponen recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado. Dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a cómo ya se ha resuelto por resolución judicial firme en otro precedente, y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino que basta la conexión, como entre otras han declarado las SSTS 30 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1990 , de manera que la misma cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior.
En el caso ahora analizado, la Sección 4ª de la AP de Granada ha analizado este mismo accidente de tráfico al dictar auto de 29 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación nº 187/2017 , en la ejecución de un auto de cuantía máxima, donde revoca el dictado en primera instancia que estimaba la demanda de oposición presentada por la compañía de seguros Pelayo frente a la ejecución despachada a instancia de doña Azucena y don Jose Francisco -ocupante y conductor del Ford Ranger, matrícula .... KGY - y acuerda que continué la ejecución por la totalidad de la indemnización a favor de la ocupante y por el 50% de la indemnización a favor del Sr. Jose Francisco , al llegar a la conclusión que ambos conductores implicados en la colisión fueron responsables en la misma proporción, al decir que 'entendemos que las características del camino ya referida y el tamaño de los vehículos, obligada a ambos conductores a extremar las medidas de previsión, cuidado y atención a la conducción, que consideramos ambos incumplieron. Uno por venir ocupando el centro de la calzada y parte de su izquierda hasta que se apercibió del vehículo que obligó a una actuación de emergencia que generó una situación de riesgo ante la que el conductor contrario no fue capaz de controlar el vehículo, pese a que circulaba cuesta arriba, y reaccionar de forma correcta ciñéndose a su derecha, de manera que deteniéndose ambos, se evitase la colisión. Todo ello evidencia que las conductas de ambos tienen una incidencia causal de similar trascendencia en la generación del accidente, lo que determinará que deba moderarse en un 50% la indemnización que reclama D. Jose Francisco , sin que como ya hemos dicho, ello pueda afectar a Dª Azucena '.
Efecto de la cosa juzgada que ya hemos resuelto en otras resoluciones como en la sentencia de este mismo Tribunal de 11 de febrero de 2011 (rec. 566/2010 ), en la de 21 de septiembre de 2012 (rec.
330/2012 ) y auto de 28 de enero de 2015 (rec. 608/2014), para decir que ' Para la Sala, no se está ante un tema de valoración de prueba, sino ante las consecuencias que rozan la llamada prejudicialidad civil, ni siquiera invocada, que proyectaría los efectos de cosa juzgada, o dicho de otro modo, el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigiosos de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (Por todas STS 21-3-1996 ) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar Fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990 ), criterio jurisprudencial con rango de ley en el actual art. 222.4º de la LEC '. Y en la más reciente de 16 de mayo de 2014 (Rec: 210/2014) ' recordando que el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea , que supone que no pueda decidirse en el proceso ulterior o pendiente, un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996 ), con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar Fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica. El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ) '. Criterio que reproduce la AP de Pontevedra, Sección 1 en la sentencia de 27 de junio de 2014 (rec: 333/2014 ), efectos de la cosa juzgada material que supone que ' el Juzgador no puede, al armonizar uno y otro fallo y adoptar una solución única, actuar al margen de lo acreditado en el otro pleito o desconocerlo' .
TERCERO: En consecuencia, como ambos conductores son responsables en la misma proporción de la colisión frontal ocurrida en el carril de tierra, muy estrecho, sin visibilidad y en pendiente, el recurso de apelación debe estimarse parcialmente y estimar en parte tanto la demanda de juicio ordinario como la demanda de juicio verbal, fijando como indemnización a favor de los propietarios de los vehículos en el 50% en que han sido valorados los daños.
Finalmente, los recurrentes niegan que Primitivo resultara lesionado como consecuencia del accidente de tráfico, teniendo en cuenta que en el atestado se hizo constar expresamente que resultó ileso, sin embargo el accidente se produjo sobre las 13:30 horas del día 16 de abril de 2015 y a las 0:56 horas del día siguiente, es decir, transcurridas doce horas acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 y se le diagnostico la cervicalgia, aportándose informe pericial sobre el alcance de las lesiones y secuelas.
Indemnización a favor del usuario del Nissan Patrol que se le debe conceder íntegramente al ser ajeno a la conducción.
Todo ello, más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.
CUARTO: Al estimar parcialmente ambas demandas y el recurso, no procede hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocando la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en juicio ordinario nº 90/2016, se estima parcialmente la demanda principal y la acumulada y acordamos: 1.- Condenar solidariamente a don Jose Francisco y a la compañía de Seguros Reale a pagar a doña Visitacion la cantidad de 1.997,02 euros por los daños en su vehículo y a don Primitivo la suma de 3.076,15 euros por las lesiones, más los intereses legales que para la compañía de seguros serán los del art. 20 de la LCS .2.- Condenar solidariamente a don Calixto , doña Visitacion y la compañía Pelayo a pagar DIRECCION002 , S.L., la suma de 2.440,33 euros, intereses legales que para la compañía de seguros serán los del art. 20 LCS .
3.- Cada parte abonará las costas ocasionadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
