Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2480/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100055

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:116

Núm. Roj: SAP SS 116/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/002062
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0002062
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2480/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 366/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ESTUDIOS IZARRA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio y Belen
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE y MARIA OIHANA RUIZ
HOURCADETTE
S E N T E N C I A Nº 111/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
366/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, a instancia de ESTUDIOS IZARRA S.L.
(apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por
el Letrado D. ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN, contra D. Heraclio y Dª. Belen (apelados -
demandantes), representados por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendidos por la Letrada

Dª. MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Julio de 2.017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 27 de julio de 2017 la Upad de 1ª Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez Gómez, en representación de Don Heraclio y Doña Belen contra ESTUDIOS IZARRA, S.L., representado por la Procuradora Doña Nerea Ariño Delgado, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que realice las obras necesarias para solucionar de forma definitiva el problema de filtraciones que sufre la vivienda adosada unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Urretxu (Gipuzkoa) y proceda a la reparación de los daños que presenta el interior de la vivienda de acuerdo con el informe pericial elaborado por el perito judicial Don Raúl , con expresa imposición de las costas procésales causadas en esta instancia a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 366/16, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara se dictó sentencia con fecha 27 julio 2017 , estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de D. Heraclio y Dña. Belen .

Notificada la resolución en debida forma, interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de la entidad Estudios Izarra, S.L. en base a una errónea apreciación de las pruebas.

Así pormenorizaba que: - tenía en cuenta los Informes periciales de la parte actora junto al Informe judicial sin haber analizado hechos acreditados.

- no se trataba de una construcción aislada, sino de una urbanización.

- eran seis viviendas con diez años sin dar problemas.

- el sistema constructivo había servido en todas, luego no era un tema del sistema / técnica constructiva.

Además habia que ponderar : - la colocación de unos tornillos, que perforaron la tela asfáltica.

- como fue al poco de su colocación cuando surgieron los problemas.

- la apreciación inequívoca de marcas de humedad de un poste a otro.

- que la fachada y el zócalo no están comunicadas como reconocieron los autores de las obras.

Ambas tenian cámaras de aire independientes y no estaban comunicadas.

- que la solución ofrecida era la que ya existia .

- qué para nada se infringió la normativa de la CTE R.D: 314/2016, cuando aquí la licencia de edificación era del año 2005, de manera que no resultaba de aplicación a las obras que ya tuvieran licencia.



SEGUNDO. - En asuntos como el que nos ocupa y sin perjuicio de poder entender que los Juzgados o Tribunales a la hora de resolver temas como el presente carecen de especiales conocimientos, se hace preciso en principio basarse normalmente en la opinión razonada de los peritos, sin que sea obligatorio seguir sin más sus opiniones, ya que de ser así, sobrarían las sentencias, entendiendo a la par lo ilustrativo que podrían ser los reconocimientos judiciales, antaño tan necesarios como usuales, donde escuchando a los técnicos en el propio lugar, no en base a fotografías, que no permite ver prácticamente nada, se pueden alcanzar las soluciones o incluso el acuerdo entre las partes.

De todos los informes manejados, efectivamente salvo el de la parte demandada, todos vienen en mayor o menor mediada a coincidir, y sin embargo, para nada resultan admisibles en base a las precisiones de la parte demandada con sus fotos, que en absoluto contestan los primeros ni aprecian.

La juzgadora de instancia tras rechazar la excepción de prescripción y en relación al origen del defecto denunciado recoge pormenorizadamente sus respectivos contenidos / comentarios, siendo tras apreciar responsabilidad en la demandada cuando en el último aportado del Fundamento de Derecho IV de la sentencia, alude a la existencia de unos postes metálicos que sujetan un todo, rechazado el detalle al indicar que la inclinación de la terraza alejaría el agua de la casa, amén de no tener reflejo en el techo de los garajes.

Sin embargo si que había manchas y cuando se pidió como Diligencia Final la comprobacion del estado de los garajes se rechazó.

Ello unido a las consideraciones que expondremos permite estimar el recurso.

Es claro careciendo de conocimientos que el mero examen de la rerraza en cuestion hace pensar de entrada que el modo o manera en que se sujetaron los postes atraveso el suelo e incluso la tela asfaltica, dando asi lugar a una mas que factible entrada de agua, entrada que permitia o facilitaba que el agua o la humedad se apreciara mas abajo, es decir, en los garajes, siendo asumismo elocuente la linea de humedad apreciable en el suelo de la terraza de poste a poste, otro signo inequívoco de cuanto decimos.

Pero además tendriamos que admitiendo que todas las viviendas se hicieron igual resulta llamativo, que solamente el actor con la colocación de su 'porche ' sea quien sufre humedades y no así el resto de vecinos.

Y en otro orden de cosas hay que admitir también que todas las soluciones constructivas ya se tuvieron en cuenta en la inicial construcción, dato acreditado incluso con fotografias, lo que hace concluir sin la menor duda, que ha sido el actor con su obra quien propició la entrada de agua / humedades, daños que surgieron a nada de concluirse las mismas, factor a añadir.

A nada que se hubiera examinado la terraza y sobre el terreno escuchado a los tecnicos las conclusiones habrian surgido de manera indiscutible, y es que cada vez se hace mas necesario examinar los asuntos con el mayor detenimiento ya que si bien la lectura de una demanda ofrece claras soluciones, el posterior examen de la contestacion deja el debate en un punto en donde son las pruebas adecauadamente examinadas las que ofrecerán la solución .

Procede por tanto la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez Gómez, en representación de Don Heraclio y Doña Belen contra ESTUDIOS IZARRA, S.L., representado por la Procuradora Doña Nerea Ariño Delgado, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que realice las obras necesarias para solucionar de forma definitiva el problema de filtraciones que sufre la vivienda adosada unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Urretxu (Gipuzkoa) y proceda a la reparación de los daños que presenta el interior de la vivienda de acuerdo con el informe pericial elaborado por el perito judicial Don Raúl , con expresa imposición de las costas procésales causadas en esta instancia a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 366/16, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara se dictó sentencia con fecha 27 julio 2017 , estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de D. Heraclio y Dña. Belen .

Notificada la resolución en debida forma, interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de la entidad Estudios Izarra, S.L. en base a una errónea apreciación de las pruebas.

Así pormenorizaba que: - tenía en cuenta los Informes periciales de la parte actora junto al Informe judicial sin haber analizado hechos acreditados.

- no se trataba de una construcción aislada, sino de una urbanización.

- eran seis viviendas con diez años sin dar problemas.

- el sistema constructivo había servido en todas, luego no era un tema del sistema / técnica constructiva.

Además habia que ponderar : - la colocación de unos tornillos, que perforaron la tela asfáltica.

- como fue al poco de su colocación cuando surgieron los problemas.

- la apreciación inequívoca de marcas de humedad de un poste a otro.

- que la fachada y el zócalo no están comunicadas como reconocieron los autores de las obras.

Ambas tenian cámaras de aire independientes y no estaban comunicadas.

- que la solución ofrecida era la que ya existia .

- qué para nada se infringió la normativa de la CTE R.D: 314/2016, cuando aquí la licencia de edificación era del año 2005, de manera que no resultaba de aplicación a las obras que ya tuvieran licencia.



SEGUNDO. - En asuntos como el que nos ocupa y sin perjuicio de poder entender que los Juzgados o Tribunales a la hora de resolver temas como el presente carecen de especiales conocimientos, se hace preciso en principio basarse normalmente en la opinión razonada de los peritos, sin que sea obligatorio seguir sin más sus opiniones, ya que de ser así, sobrarían las sentencias, entendiendo a la par lo ilustrativo que podrían ser los reconocimientos judiciales, antaño tan necesarios como usuales, donde escuchando a los técnicos en el propio lugar, no en base a fotografías, que no permite ver prácticamente nada, se pueden alcanzar las soluciones o incluso el acuerdo entre las partes.

De todos los informes manejados, efectivamente salvo el de la parte demandada, todos vienen en mayor o menor mediada a coincidir, y sin embargo, para nada resultan admisibles en base a las precisiones de la parte demandada con sus fotos, que en absoluto contestan los primeros ni aprecian.

La juzgadora de instancia tras rechazar la excepción de prescripción y en relación al origen del defecto denunciado recoge pormenorizadamente sus respectivos contenidos / comentarios, siendo tras apreciar responsabilidad en la demandada cuando en el último aportado del Fundamento de Derecho IV de la sentencia, alude a la existencia de unos postes metálicos que sujetan un todo, rechazado el detalle al indicar que la inclinación de la terraza alejaría el agua de la casa, amén de no tener reflejo en el techo de los garajes.

Sin embargo si que había manchas y cuando se pidió como Diligencia Final la comprobacion del estado de los garajes se rechazó.

Ello unido a las consideraciones que expondremos permite estimar el recurso.

Es claro careciendo de conocimientos que el mero examen de la rerraza en cuestion hace pensar de entrada que el modo o manera en que se sujetaron los postes atraveso el suelo e incluso la tela asfaltica, dando asi lugar a una mas que factible entrada de agua, entrada que permitia o facilitaba que el agua o la humedad se apreciara mas abajo, es decir, en los garajes, siendo asumismo elocuente la linea de humedad apreciable en el suelo de la terraza de poste a poste, otro signo inequívoco de cuanto decimos.

Pero además tendriamos que admitiendo que todas las viviendas se hicieron igual resulta llamativo, que solamente el actor con la colocación de su 'porche ' sea quien sufre humedades y no así el resto de vecinos.

Y en otro orden de cosas hay que admitir también que todas las soluciones constructivas ya se tuvieron en cuenta en la inicial construcción, dato acreditado incluso con fotografias, lo que hace concluir sin la menor duda, que ha sido el actor con su obra quien propició la entrada de agua / humedades, daños que surgieron a nada de concluirse las mismas, factor a añadir.

A nada que se hubiera examinado la terraza y sobre el terreno escuchado a los tecnicos las conclusiones habrian surgido de manera indiscutible, y es que cada vez se hace mas necesario examinar los asuntos con el mayor detenimiento ya que si bien la lectura de una demanda ofrece claras soluciones, el posterior examen de la contestacion deja el debate en un punto en donde son las pruebas adecauadamente examinadas las que ofrecerán la solución .

Procede por tanto la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación FALLAMOS Que estimando el recurso de Apelación presentado por la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado en nombre y representacion de Estudios Izarra S.L. contra la sentencia de 27 de julio de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara , debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a la citada parte, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Devuélvase a ESTUDIOS IZARRA, S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2480/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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