Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 657/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100137

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3979

Núm. Roj: SAP M 3979/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0106868
Recurso de Apelación 657/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de División Herencia 798/2013
APELANTE: D./Dña. Argimiro
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
D./Dña. Esteban
D./Dña. Vicenta y D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO
D./Dña. Obdulio (MENOR) , D./Dña. Encarna y D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 111/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio sobre Derecho de Familia (División de Herencia), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Argimiro , representado por
la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre y asistido del Letrado D. Eduardo Muñoz-Cuéllar Rueda, y
de otra, como demandados-apelados: D. Esteban y Dª. Vicenta , representados por la Procuradora Dª.
Virginia Martín Bravo y asistidos de la Letrada Dª. Gema María Romero Trillo; y Dª. Encarna , Dª. Nuria y D.

Obdulio (menor de edad), representados por el Procuradora Dª. Esther Gómez García y asistidos del Letrado
D. Francisco Álvarez Meca. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de D.

Argimiro frente a Dª. Vicenta y D. Esteban , Dª. Encarna , Dª, Nuria y el menor Obdulio , y en su virtud excluyo de la propuesta de inventario practicada por el actor los siguientes bienes: 1/ Vivienda de la CALLE000 , 2/ Apartamento en DIRECCION000 y 3/ Vehículo Hyundai Santa Fe, por ser bienes privativos de Dª. Encarna , todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de marzo de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid se tramitó el procedimiento de División de Herencia de D. Justo instado por D. Argimiro , hijo del fallecido frente al resto de los hijos del difunto D.

Esteban , Dª. Vicenta , Dª. Nuria y D. Obdulio (este último menor de edad por lo que fue parte el Ministerio Fiscal y se le nombró un defensor judicial D. Carlos Ramón , pasando este cargo el 19 de junio del 2012 a favor de Dª. Candida ) y frente a la viuda Dª. Encarna .

En dicho procedimiento se realizó el acta de formación de inventario, estando las partes de acuerdo en que el activo del mismo lo formaban los siguientes bienes: 31.000 € por la venta de unas acciones de la sociedad DIRECCION001 S.L.

Posiciones en el Banco Sabadell por importe de 1.264,03 €.

Un vehículo Citroöen XSara.

Devoluciones del IRPF de los años 2011 y 2102, por importe de 1.915 € y 1.810,18 €.

Como pasivo: Préstamo hipotecario en el Banco de Sabadell nº NUM000 que resta al caudante la cantidad de 13.607,45 €, más la cantidad que haya satisfecho la viuda desde el fallecimiento.

Como bienes discutidos están: El inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 .

Apartamento en DIRECCION000 .

Vehículo Hyundai Santa Fe.

Sobre estos bienes la parte actora y los Sres. Vicenta Esteban Argimiro consideran que deben ser incluidos en el activo de la herencia, pues aun cuando reconocen que en 19 de junio del 2002 el difunto y su esposa firmaron una escritura de capitulaciones matrimoniales, por la que la viuda se adjudicó los inmuebles, esta escritura fue simulada por lo que es nula al no tener causa, realizándose para evitar a los acreedores del fallecido. Además el apartamento y el vehículo se adquirieron con dinero de la venta de un anterior inmueble que era ganancial, y además se ha permitido que en el pasivo figure lo que queda del préstamo hipotecario sobre la vivienda en CALLE000 , lo que implica que se ha pagado y se sigue pagando con dinero ganancial.

La Sra. Encarna y los Sres. Obdulio Nuria , consideran que los bienes en cuestión son privativos, pues así se acordó en la escritura de liquidación del régimen matrimonial de gananciales, y porque tanto el apartamento como el vehículo se adquirieron tras la separación de bienes solo por la Sra. Encarna .

Se celebró vista, y se dictó sentencia en la que desestimó la pretensión del actor y los Sres. Argimiro Vicenta Esteban , al no considerar acreditada la simulación de la escritura de liquidación del régimen de gananciales, y acreditada la titularidad de los bienes en cuestión por parte de la viuda, se acordó no incluirlos en el inventario del activo de la herencia considerándolos bienes privativos de la viuda, sin perjuicio de que las partes pudieran acudir a un procedimiento declarativo de nulidad de la escritura de liquidación de régimen matrimonial de gananciales condenando en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se interpuso por la representación del actor D. Argimiro , un recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, en tanto que consta por la documentación aportada que la vivienda de la CALLE000 , se paga la hipoteca al 50% entre los consortes, incluso habiendo admitido en el pasivo de la herencia el importe de las hipotecas que pesan sobre la vivienda, también error respecto de la no acreditación de la simulación de la escritura de liquidación de régimen ganancial en tanto que las valoraciones de los bienes adjudicados a cada cónyuge no responden a la realidad, e infracción del artículo 1354 del Código Civil en tanto que la haber pagado el difunto la hipoteca sobre los bienes inmuebles tras la liquidación de la sociedad de gananciales, es en parte de la sociedad de gananciales y en parte privativo del causante.

La representación de los Sres. Argimiro Esteban Vicenta no se opusieron al recurso.

Por la representación de la Sra. Encarna y Sres. Obdulio Nuria se opusieron al recurso.



SEGUNDO .- Nos encontramos ante un incidente del artículo 794 de la LEC , y conforme a la Sentencia de 7 de noviembre del 2017, Sección 21 de la APM la pretensión del recurrente resulta improsperable; 'Como correctamente ha estimado la sentencia impugnada, pues es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015 , citada en la sentencia recurrida, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario . Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial ( formación de inventario ) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia . Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, sí existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de ' división de herencia ' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario , que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia , es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario , que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014 , SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015 .

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , Sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia '.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia , de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.

Conforme con esta jurisprudencia casi unánime, el recurso debe ser desestimado, pues la cuestión que se plantea es el incluir en el inventario de la herencia del causante unos bienes que por la escritura de liquidación de régimen matrimonial se adjudicaron a la viuda del causante, y por lo tanto dicha escritura es título suficiente para considerarlo privativo, sin perjuicio de como dice la sentencia objeto de recurso, que las partes planteen el procedimiento declarativo correspondiente a la nulidad del título. Respecto del apartamento en DIRECCION000 es un bien que fue adquirido únicamente por la viuda tras la firma de la escritura de liquidación de régimen matrimonial igualmente que el vehículo HYUNDAI, por lo que también debe ser considerado privativo, salvo que en el declarativo correspondiente se acredite lo contrario.

Todas las demás cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso giran en torno a la misma pretensión, pues no son sino argumentos que avalarían la simulación contractual, por lo que tampoco pueden ser objeto de resolución en este procedimiento.



TERCERO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Argimiro frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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