Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 18/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100141
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1585
Núm. Roj: SAP MA 1585/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE DIRECCION000 .
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 674/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 18/2017.
SENTENCIA Nº 111/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas número 674 de 2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Vidal , representado en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y asistido del Letrado Don Francisco Montoro García, frente a
DOÑA Clara , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Mérida Calderón
y asistida por el Letrado Don Juan Antonio Urbaneja Guerrero; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas número 674/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Vidal frente a Doña Clara , debo modificar las medidas dictadas en la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas número 268/2013 de este mismo Juzgado -que, a su vez, modificaba las dictadas en el procedimiento número 1642/2010-, únicamente en los siguientes particulares: 1.- Se mantiene la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Se atribuye al padre la guarda y custodia de los hijos menores.
2.- Se fija el siguiente régimen de visita en favor de la progenitora no custodia: fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas. Durante esas semanas la madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas, y el resto de semanas, los lunes, martes y jueves, con el mismo horario.
3.- Se mantiene el mismo régimen de vacaciones vigente en la actualidad.
4.- Se fija una pensión alimenticia en favor de la madre de CIEN (100) EUROS por cada uno de los hijos (200 euros en total), con actualizaciones anuales conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que eventualmente le sustituya.
Se mantiene en sus mismos términos el contenido del convenio regulador aprobado en el procedimiento número 268/2013 y las medidas dictadas en el juicio 1642/2010 en todo aquello que no sean incompatibles con las establecidas en esta sentencia.
No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 31 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con el pronunciamiento por el que se acuerda la atribución al padre de la guarda y custodia de los hijos menores y pronunciamientos subsiguientes de régimen de visitas a favor de la madre y pensión de alimentos a su cargo en cantidad de 200 euros, interesando en su lugar la adopción de las medidas solicitadas en la contestación a la demanda, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por considerar que de la prueba aportada por dicha parte con la contestación a la demanda y de la practicada en el acto de la vista se desprende: (i) que se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 en el procedimiento de modificación de medidas de hijo extramatrimonial, que modificaba a su vez las dictadas en procedimiento de guarda y custodia y alimentos no consensual en que se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , manteniéndose en ambas resoluciones la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo en ambos casos procedimientos de mutuo acuerdo en el que llegaron a acuerdos los progenitores; (ii) que en el último procedimiento de modificación de medidas seguido con el número 1708/2012, por el progenitor paterno se solicitó deforma principal en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, la guarda y custodia de los hijos de manera exclusiva y de forma subsidiaria compartida, por entender que habían variado las circunstancias y, sin embargo, en el acto del juicio en fecha 12 de diciembre de 2012 se llegó a un acuerdo de las partes que mantuvo la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, manteniendo la pensión alimenticia que debía pagar el padre, y sólo con modificación del régimen de visitas de los menores con el padre, que fue ampliado; (iii) que se interpuso por la actora la demanda rectora de la litis con fecha 10 de junio de 2015 sin conocimiento de la demandada, la que le fue notificada a finales de abril de 2016, solicitando abogado y Procurador de oficio además de la suspensión del procedimiento, que fue acordado, presentándose la contestación a la demanda con fecha 30 de mayo de 2016; (iv) que la apelante ha acreditado que desconocía la demanda de modificación de medidas interpuesta en la que el padre pretendía quitarle la guarda y custodia de los hijos, y con ese dato, y debido a una serie de problemas que la misma tenía con la vivienda que había alquilado en el mes de julio de 2015, no pudo alquilar otra vivienda hasta septiembre de 2015 y, por eso, en la confianza que tenía, dejó a los niños con el padre, y así se acordó por las partes hasta que la madre tuviera una nueva vivienda, sin que en ningún momento se pactara que desde entonces se variase de hecho y derecho el régimen de guarda y custodia vigente a favor de la madre, y de hecho, el actor abonó la pensión de alimentos en el mes de julio y agosto, siendo estos los últimos pagos realizados en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos, hecho reconocido por el demandante en el acto del juicio, quien no ha abonado las mensualidades desde septiembre de 2015 hasta septiembre de 2016; (v) que como se recoge en la misma sentencia apelada como hecho probado, desde septiembre de 2015 el actor se negó a restituir a los hijos a la recurrente, además de que dejó de abonar la pensión alimentos a la madre, imponiéndole los horarios en que podía ver a sus hijos, y como se dice en la resolución recurrida, ha sido una situación impuesta por el progenitor paterno, sin que la progenitora se haya aquietado a ese cambio del régimen de custodia, siendo la situación actual que la madre apenas tiene un lugar para vivir con los hijos y sus penurias económicas tienen en gran parte su origen en la conducta del demandante que ha aprovechado momentos de necesidad de la madre para acordar un cambio unilateral; (vi) que con la valoración de la prueba practicada en instancia se está reconociendo que el actor ha incumplido el pago de la pensión de alimentos de 300 € mensuales desde septiembre de 2015, cantidad que junto con la nómina e ingresos de 600 € mensuales de la recurrente, le llevarían a 900 € de ingresos o cerca de 1000 € mensuales, con algún trabajo extra, y por tanto, dicho importe resulta imprescindible a la apelante para poder alquilar una vivienda acorde con las necesidades de la familia, como si podía el actor por cuanto su empleador no dejó de pagarle cada mes, como él hizo con la demandada, siendo una situación buscada y provocada por el mismo, que se benefició de incumplir voluntariamente la resolución judicial no solo de pago de pensiones sino de guarda y custodia y régimen de visitas, sin que tampoco haya quedado acreditada la poca dignidad de la vivienda anterior a la interposición de la demanda, sin que tampoco sea un hecho alegado como uno de los fundamentos de la modificación de medidas, y el hecho de tener la recurrente dos trabajos en dicha época, era para poder subvenir a las necesidades familiares, máxime cuando en la pensión de alimentos fijada en su día se tuvo en cuenta que el padre se encontraba desempleado y sin apenas ingresos, hecho que varió desde el 8 de julio de 2013 en que pasó a un contrato indefinido de 40 horas semanales y unos ingresos mensuales que reconoce el mismo en su demanda de 1182 €, por lo que podría haber abonado según las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, la cantidad de 418 € mensuales, en cuyo caso, no se habría producido la situación de penuria económica de la madre, sin que quepa premiar al incumplidor de una sentencia judicial con una resolución que ampare su situación, y tampoco se vela con ello por el mejor interés de los menores, además de que la prueba pericial judicial psicológica no se practicó, ya pese a ser designada la perito a instancia del actor, no elaboró el informe al no haber realizado aquél la provisión de fondos; (vii) que en la misma sentencia apelada se reconoce que la hoy apelante tiene actualmente un solo trabajo por lo que decae la situación alegada de los trabajos, y ello no es base para un cambio de modificación de medidas, aportándose copia del contrato laboral que refleja un contrato de 36 horas semanales, menos que el padre; (viii) que no ha quedado probada la condición de habitabilidad buena o mejor de la vivienda del actor respecto de la apelante, sin que se aporte con la demanda contrato de arrendamiento de vivienda ni notas simples del Registro de la Propiedad que acrediten su condición de propietario, o certificado de convivencia o empadronamiento, facturas de suministro, y la idoneidad del domicilio del padre debió ser objeto de estudio por el Equipo Técnico de Familia del juzgado; (ix) que no ha quedado tampoco acreditada la voluntad de los menores de vivir con el padre, ya que no hay informe pericial, y tampoco se refiere a ello el juzgador de instancia que exploró al menor de 13 años de edad antes del juicio. En segundo lugar, se alega la aplicación indebida de los artículos 142 y siguientes, 154 y siguientes, 103 y 90 CC . Y en tercer lugar, se aduce infracción de ley por indebida aplicación de los preceptos aplicados en la instancia.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
Por otra parte, el art. 90.3 CC , redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , aplicable en caso de convenio regulador, y por tanto al presente supuesto en que se reconoce que las anteriores medidas fueron adoptadas de mutuo acuerdo, establece: '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'
TERCERO.- Se impugna por la apelante el pronunciamiento que acuerda la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores al padre, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, aduciendo que ha sido la conducta del padre la que ha propiciado el cambio de custodia de facto.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Debe partirse en esta Sentencia de que no se comparte la alegación del recurrente de ausencia o déficit de motivación de la Sentencia de instancia, a la que llegar a tildar de 'falta de racionalidad', siendo lo contrario, la Sentencia razona y justifica ampliamente cada uno de los pronunciamientos que contiene. Distinto es que la parte apelante pretende sustituir el objetivo criterio imparcial del juzgador a quo, por el subjetivo y particular de la parte, y que difiera de la valoración de la prueba realizada en la instancia.
CUARTO.- Para resolver el recurso hemos de precisar previamente que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones.
Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012 , que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste, argumentando que 'es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses'. Como señala la STS de 29 de abril de 2013 , lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil , aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero , de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
La Sentencia apelada acuerda la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores al padre, pariendo de estimar probado que, como consecuencia de unos problemas con la vivienda en la que se encontraba la madre alojada con sus hijos, solicitó al padre que, durante el mes de agosto, éste se hiciera cargo de ellos, a lo que accedió. Sin embargo, paralelamente a este hecho, dejó de abonar la pensión a la madre, y después se negó a restituir a los menores. Igualmente, se estima acreditado en al instancia que la vivienda que consiguió ocupar la madre no reunía las condiciones de habitabilidad necesarias para la convivencia diaria con los hijos, hecho al que contribuye, por una parte, el bajo sueldo que recibe de 600 euros al mes (aunque pueda obtener algunos ingresos ocasionales de manera esporádica), y por otra, que careciendo de la aportación a la que judicialmente está obligado el padre, no puede disponer de capital suficiente para un arriendo y dar de comer a sus hijos. Finalmente, se estima por el juzgador a quo que puede darse por cierto que la madre nunca se ha aquietado a un cambio del régimen de custodia. Se argumenta en la resolución apelada que la situación actual, donde la madre apenas tiene un lugar para vivir con sus hijos y sus penurias económicas, tienen en gran parte origen en la conducta del demandado, que ha aprovechado un momento de necesidad de la madre para ejecutar un cambio de custodia de hecho, aunque se añade que el análisis sería incompleto si entendiéramos que la exclusiva responsabilidad le corresponde al actor, por cuanto que, previamente a los acontecimientos que tuvieron lugar entre los meses de junio y septiembre de 2.015, existían problemas estructurales para que la madre cumpliera dignamente las necesidades de vivienda de sus hijos. Por otra parte, es lo cierto que, aun cuando nunca dio su conformidad al cambio del régimen de custodia, sí que se aquietó a las normas dictadas por el padre -que, esencialmente, se correspondían con la atribución a la demandada del régimen de visitas del progenitor no custodio vigente en ese momento-. En definitiva, se ha producido una actuación de hecho del padre modificando unilateralmente el régimen de visitas vigente, contribuyendo decisivamente a que la madre hubiera de admitir, siquiera a desgana, la nueva situación. Pero esta dinámica, a juicio del juzgador a quo, no puede ocultar los problemas estructurales anteriores -vivienda poco digna, dos trabajos y con un horario complicado-, que habían supuesto ya entonces un cambio de circunstancias que aconsejaban una corrección de las medidas vigentes. A lo que se añade la consolidación de la nueva situación, en la que los menores residen en una vivienda digna con su padre y su nueva pareja, mientras que la madre apenas puede ocupar una habitación en un piso compartido, debido a sus bajos ingresos.
Esta Sala comparte la valoración probatoria practicada en la instancia y la resolución adoptada. Resulta trascendental que consta acreditado y no se discute que cuando la madre tiene problemas con la vivienda donde reside con sus hijos y decide voluntariamente entregar la custodia al padre, se encontraba percibiendo la pensión de alimentos establecida, y por tanto, no puede alegar que es precisamente el impago de la pensión de alimentos por el padre la circunstancia que determina que no pueda alquilar una vivienda digna donde residir con sus hijos, a lo que se une que aunque ciertamente el padre no abonaba la pensión de alimentos a partir de septiembre de 2015, e que continua haciéndose cargo de los hijos, es lo cierto que precisamente el mismo era quien proporcionaban los alimentos y habitación a los hijos al tenerlos bajo su custodia, en un primer momento, por la propia voluntad de la madre, ante la imposibilidad de poderlos atender. Frente a lo que se alega en el recurso, sí ha quedado acreditada la falta de habitabilidad digna para los hijos de la vivienda de la madre, que comprendía escasamente una o dos habitaciones, pues así consta incluso en la declaración que la misma presta ante el Juzgado de Instrucción número tres de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 5114/2015, a los folios 141 y siguientes, donde reconoce que la misma le pidió el padre que se quedara con sus hijos durante el mes de agosto de 2015, en que le correspondía a ella tras la vuelta de vacaciones con el padre, ya que la misma sólo tenía alquilad una habitación en un piso hasta el mes de septiembre que encontrara un piso, y que cuando llegó dicho mes, reconoce que lo único que pudo alquilar fueron dos habitaciones en un piso, en el que viven los dueños y una chica más. En la misma declaración, reconoce que el hijo mayor ha dicho que quiere quedarse con el padre hasta que la madre encuentre un piso más cerca del colegio, aunque aduce que no se debe a que el hijo prefiera estar con el padre. Asimismo reconoce que cuando están con el padre, le toca a la misma los jueves y fines de semana alternos, y que suele recogerlos el viernes y entregarlos el domingo, aunque en algunas ocasiones se los entrega el sábado al mediodía por motivos de trabajo, ya que su trabajo es de tarde de lunes a sábado y los domingos por la mañana, reconociendo que durante el tiempo en que los hijos han estado con el padre ella no ha abonado ningún dinero al padre. La resolución adoptada se ajusta a la nueva redacción del artículo 90.3 CC , porque la atribución de la custodia al padre lo aconsejan las nuevas necesidades de los hijos, en cuanto a residir en una vivienda digna, y el cambio de las circunstancias de los progenitores. A mayor abundamiento, de la exploración del hijo Ezequias , al folio 148, se desprende que el mismo quiere estar más tiempo con la madre, pero que un día más en el régimen de visitas le parecería bien, sin que en modo alguno manifestara el deseo de convivir con su madre o de no estar bien con su padre. Y teniendo en cuenta el régimen de visitas amplio establecido en la resolución recurrida de fines de semana alternos de viernes a domingo y dos tardes a la semana cuando le corresponda el fin de semana a la madre, o de tres tardes semanales cuando no le corresponda, estimamos que no procede introducir modificación alguna en la resolución apelada, al atender preferentemente al interés de los hijos, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante. No obstante, se aprecian dudas fácticas que justifican que no se haga una expresa imposición de costas, ya que, en la sentencia apelada, se parte de que la situación en gran parte fue propiciada por el padre, que tras cederle la madre de forma voluntaria la custodia de los hijos durante un mes, prolongó dicha situación fáctica, dejando de contribuir con la pensión de alimentos establecida.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Clara , frente a la Sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas número 674/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
