Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 432/2017 de 20 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100134
Núm. Ecli: ES:APP:2018:134
Núm. Roj: SAP P 134/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00111/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0000732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: NLD NULIDAD 0000449 /2016
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Matilde
Procurador: , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: , FERMIN GARCIA DUEÑAS
Recurrido: María Dolores
Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ
Abogado: LUIS ANTONIO CALVO ALONSO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 111/2018
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE A. MADERUELO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados.:
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO
DON JUAN M. CARRERAS MARAÑA
----------------------------------------- ---
En Palencia, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de NULIDAD 0000449 /2016, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017, en los que aparece como parte
apelante, Matilde , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODRÍGUEZ GARRIDO,
asistido por el Abogado D. FERMÍN GARCÍA DUEÑAS, y como parte apelada, María Dolores , representado
por el Procurador de los Tribunales, Sr. ARTURO HERRERO SÁNCHEZ, asistido por el Abogado D. LUIS
ANTONIO CALVO ALONSO; habiéndose adherido a este recurso el Ministerio Fiscal; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: ' Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Dolores representada por el Procurador de los Tribunales, D. Arturo Herrero Sánchez contra Dª Matilde representada por la Procurador de los Tribunales Dª Elena Rodríguez Garrido debiendo acordar y acuerdo la nulidad del matrimonio celebrado el día 13 de abril de 2013 entre D. Feliciano y Dª Matilde por reserva mental de D. Feliciano en la celebración de dicho matrimonio ante la falta de consentimiento matrimonial.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Matilde , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada María Dolores , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . INFRACCIÓN DEL ART 218 LECV y art 209 Lecv.
A lo largo de tres motivos de impugnación ( Primero, segundo y tercero) se invoca infracción del art 218 LECv. Debe de ser desestimado este motivo de infracción procesal por las siguientes razones: 1ª.- Es cierto que la motivación de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante se resuelve en la sentencia de instancia de forma lacónica e incluso invocado una jurisprudencia genérica sobre la legitimación 'ad causam' que no es de directa aplicación al caso. Ahora bien, ello no supone incongruencia omisiva, ni se ha dejado de dar respuesta a uno de los argumentos de la contestación a la demanda; y ello sin olvidar que la parte recurrente no solicita la nulidad a que se refiere el art 227-2-2º LECV.
2ª.- Es cierto que la legitimación activa procesal para el ejercicio de la acción de nulidad de un matrimonio civil tiene una regulación específica en los arts 74 a 78 del CCV, frente a la genérica del art 10 LEcv. En este sentido, es verdad que en los arts. 75 CCv. (edad) y 76 CCv. (error, coacción o miedo) la legitimación activa se entiende como personalísima para el menor y para el Mº Fiscal o que en el caso de error, coacción o miedo grave se atribuye esa legitimación solo a quien sufre alguno de sus vicios. Ahora bien, fuera de esos casos, en este supuesto la acción se ejercita por 'reserva mental', en la norma general derivada del art 74 CCV se dice, que 'salvo lo dispuesto en los artículos siguientes', la legitimación también se atribuye a 'cualquier persona que tenga interés legítimo'.
Ello supone, en nuestro caso, que la actora, que es sobrina y heredera del contrayente fallecido, es evidente que tiene interés legítimo para pedir la nulidad del matrimonio de su causante, dado que si el matrimonio no es válido y deviene nulo sería heredera única de todo el patrimonio del causante sin usufructo legal del cónyuge viudo, pues no habría cónyuge viudo, pero si el matrimonio es válido y produce efectos debería de concurrir a la herencia con la esposa de su tío fallecido a los efectos del pago del usufructo viudal (2/3 de la herencia en este caso, art.838 CCV ).
3ª.- No concurre infracción del art 209 CCV, pues si bien en el fallo no se recoge la desestimación de la excepción sobre la legitimación es lo cierto que se desestima en el Fundamentación Jurídica de forma expresa, lo que elimina cualquier indefensión de la parte apelante.
4ª.- En cuanto a los alegatos de los motivos segundo y tercero no son de alcance propiamente procesal, sino que afectan a la valoración de la prueba y a la correspondiente aplicación del derecho positivo y jurisprudencial; y, por lo tanto, se analizaran con ocasión de los motivos siguientes de impugnación referentes al fondo del asunto.
SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS ARTS 45 Y 73 CCV.
Examinados estos motivos del recurso de Apelación, las alegaciones de las partes y la prueba obrante en la causa, debe de ser estimado este motivo de impugnación por las siguientes razones (art. 218 LEcv): 1ª.- No comparte la Sala los primeros argumentos estimatorios de la demanda invocados por la sentencia apelada.
a.- Así, la diferencia de edad no implica, ni infiere reserva mental alguna; pues la edad de D. Feliciano no era tan avanzada (79 años), ni exista tanta diferencia con su esposa que tenía de 49 años, como para alterar su voluntad de conocer y querer lo consentido.
b.- En cuanto a la duración del matrimonio, al margen de que ese argumento poca relación tiene con una posible 'reserva mental', es lo cierto que no es 'escasa' como se dice sino que dura desde el 13-04-2013 al 1-03-2015, lo que supone más de dos años de vida matrimonial continuada.
c.- Sobre las patologías del esposo, no solo no se concretan, ni se acredita relación alguna con una posible reserva mental, sino que lo acreditado es que el matrimonio se realizó con plena publicidad y normalidad. Así, no fue secreto, ni de complacencia, sino que fue público en una iglesia de la ciudad, fue Canónico, lo que supone un previo expediente canónico con verificación del consentimiento de los esposos, y, además, los esposos se conocían desde hacía muchos años y habían viajado y convivido sin problema alguno y con una vida en común de muchos años.
2ª.- En cuanto a que el esposo fallecido admitía y reconocía en público y en privado que deseaba que Matilde le cuidara y que atendiese a su persona y a su casa, eso no vicia el consentimiento, ni supone reserva mental alguna sobre el vínculo matrimonial.
Por su propia definición, la reserva mental es la falta consciente de correspondencia entre la voluntad externa y la voluntad interna de un contratante y por ello la validez de lo declarado debe primar sobre la voluntad no manifestada. Pero esta regla podría exceptuarse en el contrato de matrimonio si se probara que el otro contratante conocía la reserva mental del primero; pues en este caso sería eficaz la voluntad interna. En base a los principios de protección de la confianza, seguridad del tráfico y de la buena fe, el declarante, salvo que la contraparte conozca la reserva, queda vinculado por su voluntad exteriorizada y, por tanto, la reserva mental, en principio no tendría relevancia alguna. Ahora bien, la reserva mental en uno de los contrayentes podría acarrear la nulidad del matrimonio por ausencia de prestación recíproca del consentimiento matrimonial.
No obstante, en el supuesto que nos ocupa no concurre dato algún de reserva metal del esposo sobre el matrimonio y menos de que esa posible reserva fuera conocida por la esposa en el momento de contraer matrimonio y que faltara un consentimiento mutuo y recíproco aceptado.
El hecho de que Feliciano quisiera casarse con Matilde con el motivo de que le cuidara no supone reserva alguna, ni vicio alguno y no supone que no quisiera constituir una verdadera relación de matrimonio; pues no consta exclusión, ni reserva de los fines del matrimonio, entre los cuales está el 'socorro' y no consta dato alguno de que los esposos no cumplieran los fines matrimonio mientras duró y que se derivan de los arts. 67 y ss. CCV; y bien entendido que el matrimonio civil no tiene como finalidad, ni la procreación, ni el 'amor' mutuo.
4ª.- Al respecto, es claro que no debe confundirse la 'causa' del contrato con los 'motivos' del contrato y en el ámbito del contrato matrimonial no debe de mezclarse la causa del contrato y la voluntad de contraer matrimonio con los motivos del contrato; y menos con las motivaciones personales para emitir el consentimiento matrimonial. D. Feliciano , que era viudo, tenía, como se deriva de la causa, plena capacidad, no solo por su vida personal y social, sino por su profesión de médico, para emitir el consentimiento matrimonial y para conocer el objeto de lo que supone el matrimonio y la vida conyugal.
5ª .- Ese consentimiento válido no se excluye por el hecho de casarse con una empleada o por el hecho de que pretendiera que le cuidara; pues una cosa son los motivos, y más en el caso de los motivos personales para casarse, y otra es una reserva mental de no querer casarse y más en concreto de no querer casarse con Matilde , sobre lo que ningún dato se deriva en la causa, ni se aprecia una discordancia entre el consentimiento y la voluntad exteriorizada y una posible voluntad interna no exteriorizada.
Además, en nuestro caso, no puede decirse que Feliciano se casara con una persona que no conocía o que le era extraña o que no hablaran el mismo idioma o que no se hubieran tratado previamente, sino todo lo contrario, pues se conocían desde hace varios años y tenían una relación personal acreditada y documentada en actos sociales y viajes conjuntos. Pero es más, resulta que la actora sabía del matrimonio de su tío del que rehusó ser madrina y sabía que su tío quería casarse, con lo que no se aprecia reserva mental alguna de Feliciano sobre la voluntad y deseo de casarse y de casarse con Matilde . Asimismo, está acreditado que el esposo hizo testamento el 15-11-2012 en favor de su sobrina (la demandante) antes de casarse. Por lo tanto, el matrimonio estaba disociado de la voluntad testamentaria y el Sr. Feliciano distinguía entre su 'heredera' y su 'esposa'. Ello pone de manifiesto que el esposo tenía claro y era consciente de que su heredera era su sobrina y de que su esposa no era su heredera testamentaria, pues nada le hubiera impedido, antes o durante el matrimonio, haber nombrado heredera universal a su esposa: y ello sin olvidar que la posible nulidad del matrimonio de Feliciano e Matilde y la posible reserva mental solo se plantea en el momento de abrir la sucesión de Feliciano y cuando se suscita la cuestión del pago de usufructo viudal del art 838 CCV.
6ª.- El hecho de que Feliciano hubiera propuesto matrimonio a su cuñada y siendo rechazado, después lo propusiera a la demandada en esta causa no supone reserva mental alguna. Ello es así porque, como se ha expuesto, la relación con Matilde no era de mera empleada, sino que era una relación personal de muchos años y el hecho de que el esposo ( Feliciano ) siguiera pagando la S. Social y el sueldo a Matilde después del matrimonio no supone ni vicio, ni reserva alguna, aunque Matilde se lo pidiera y así se aceptase por el tío de la demandante. Nada impide casarse con un empleada o que la esposa sea empleada del esposo; y, en nuestro caso, ninguna prueba concurre no solo de reserva mental, sino de que por el hecho de que Matilde fuera empleada de Feliciano los esposos no asumieran la finalidad del matrimonio y menos que Feliciano hubiera realizado reserva mental sobre la exclusión de los fines del matrimonio; pues 'no querer quedarse solo' no es incompatible con el matrimonio, sino todo lo contrario, dado que los esposos deben de 'convivir juntos' ( art 68 CCV), como tampoco lo es el querer que su esposa 'lo cuide', dado el deber de 'socorro' dentro del matrimonio( art 67 CCV).
7ª.- En todo caso, en cualquiera de los supuestos que recoge el citado artículo 73 CCv, y por el carácter excepcional de la institución examinada al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial; de tal modo, que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de condicionantes fácticos susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contenidas en aquél, puede llegar a proclamarse la radical solución sanadora propugnada de nulidad radical, que entra en colisión con el principio del 'favor matrimonio'.
Resulta significativo, igualmente, que los antedichos preceptos no incluyan, entre los deberes conyugales, el del 'amor conyugal', al referirse únicamente a los de respeto, ayuda y socorro mutuos, fidelidad, convivencia y actuación en interés de la familia; de ahí que el primero, en cuanto incardinado en lo más íntimo del ser humano, no pueda afectar a la validez del contrato matrimonial, siendo perfectamente legítimas, y frecuentes en la práctica, las uniones nupciales que, no asentadas en un sentimiento de amor conyugal recíproco, buscan, de modo primordial, la atención personal y la compañía, a cambio, en ocasiones, de una estabilidad o acomodo personal o económico de los que antes se carecía. Ello no implica atentar contra la esencia matrimonial, ni implica vicio en el consentimiento, ni reserva mental alguna; y sin olvidar que la vinculación entre el 'amor conyugal' y el matrimonio como vínculo es muy reciente en la historia de la Humanidad y se cifra en el periodo Romántico del siglo XIX.
8ª.- Se habla en la sentencia apelada de una actitud de 'astucia' de Matilde para conseguir el matrimonio marchándose del domicilio y exigiendo ser asalariada. Ahora bien, esta circunstancia no solo no se acredita, ni se justifica que fuera determinante de un vicio del consentimiento y, además, no se acredita relación alguna con una posible 'reserva mental' de Feliciano , pues los motivos del matrimonio no deben de mezclarse con la causa del matrimonio y su objeto. Además, y en su caso, se trataría de una coacción civil del art 76 CCV que nada tiene que ver con la reserva invocada en la demanda y que no se ha alegado, y, en consecuencia la actora no tendría acción, pues en este caso solo puede ser ejercitada la acción de nulidad por el contrayente que sufre esta supuesta coacción y, además, es convalidable.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse el Recurso de Apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas en esta Alzada porque el Recurso ha alcanzado éxito conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La desestimación de la demanda determina imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante ( art. 394 LEcv).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde , contra la sentencia dictada el día 21 de Julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Palencia ), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de desestima r íntegramente la demanda. Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada y con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
