Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 34/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100179
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1008
Núm. Roj: SAP PO 1008/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00111/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36038 42 1 2016 0002226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2016
Recurrente: SEGURCAIXA ADESLAS
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: RAFAEL DIAZ CARRO
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 111/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a siete de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDADO , SEGURCAIXA ADESLAS, representado por el
Procurador de los tribunales, Dª. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. RAFAEL DIAZ
CARRO, y como parte APELADA-DEMANDANTE , Pedro Jesús , representado por el Procurador de los
tribunales, D. RICARDO CANEDO IGLESIAS, asistido por el Abogado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ,
sobre Ordinario 411/16, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Pontevedra, con fecha 7.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que, estimando en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Canedo Iglesias en nombre y representación de D. Pedro Jesús , debodo condenar y condeno a la entidad demandada, 'Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y reaseguros', a abonar al actor la cantidad de 22.465 euros más intereses del art. 20.4 LC , sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 1.3.18 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.
Fundamentos
Introducción 1. La cuestión planteada en el litigio versa sobre la responsabilidad de una entidad aseguradora de asistencia sanitaria por la posible negligencia en que habrían incurrido los facultativos que atendieron al demandante de las lesiones sufridas en un accidente doméstico. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la entidad demandada al pago de una suma notablemente inferior a la reclamada en el escrito rector del proceso.2. El demandante, agente de la Guardia Civil de profesión, sufrió un accidente doméstico que le produjo quemaduras en el antebrazo izquierdo. Como mutualista del ISFAS, la cobertura de la asistencia sanitaria la tenía concertada con la entidad demandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
3. Los hechos del caso se pueden tomar de la declaración de hechos probados que se contiene en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia, que no han sido discutidos en apelación más que en uno de sus aspectos (el relativo a la vigilancia del proceso curativo por un médico); la sentencia relata los hechos del siguiente modo: ' ... el Sr. Pedro Jesús acude en fecha de 3.5.2013 al servicio de urgencias del Hospital Miguel Domínguez por haber sufrido quemaduras en antebrazo izquierdo a causa de accidente doméstico. El Sr. Fidel , doctor que le asiste en dicho servicio de urgencias aprecia en la exploración 'quemadura de segundo grado en antebrazo izquierdo que se cura con flamazine'. Como recomendaciones establece cita en traumatología, curas y antibiótico (doc. 2 de la demanda)... [d]urante los siguientes días de forma seguida acudió a curas realizadas por el servicio de enfermería del centro médico ADESLAS... [l]as curas consisten en limpieza de quemadura, aplicación silvederma y vendaje oclusivo. Este tratamiento continúa hasta el día 14 en el que acude a consulta del cirujano plástico Dr. Heraclio que receta la colocación de parches de varihesine cada 4 días y vendaje oclusivo. Con fecha de 31.5.2013, (casi un mes después del accidente) acude de nuevo al servicio de urgencias del Hospital Domínguez donde el Sr. Luciano recoge en el informe que se trata de una quemadura de 1º y 2º en el antebrazo 'de un mes de evolución realizando curas de manera inadecuada. Se remite a cirujano plástico.' El día 3.6.2013 acude a urgencias de nuevo donde se hace constar que estamos ante una quemadura de 2º con mala evolución. Se realiza ingreso y es intervenido quirúrgicamente en fecha de 4.6.2013, presentando una quemadura de un mes de evolución de 2º profundo. La operación consiste en desbridamiento de quemadura y cobertura con injerto. Recibe el alta médica en fecha 12.6.2013. En fecha de 15.1.2014 el Dr.
Pio , cirujano plástico que le realiza el injerto, emite informe en el que prescribe colocación de malla debido a pérdida de fuerza tensil.' 4. El demandante imputa a los facultativos una actuación negligente en la curación de las heridas, lo que terminó provocando que una quemadura de 2º grado que debió curar en un plazo medio de 10 días, acabó precisando de tratamiento durante casi un año y con la causación de secuelas, consistentes en debilidad e hipermovilidad en el brazo izquierdo. La demanda, sin especial razonamiento, reclamaba como indemnización la suma de 60.000 euros, más intereses y costas.
5. La demanda dedicaba una extensa fundamentación a la cuestión de la legitimación de la entidad demandada, cuestión que volverá a constituir objeto del litigio en esta alzada.
6. La aseguradora demandada se opuso a la demanda. En primer lugar rechazaba su legitimación, en la tesis de que la entidad aseguradora no podía asumir responsabilidad por presuntas negligencias causadas en los actos médicos realizados por los facultativos que asistieron al paciente; se sostenía también una deficiente constitución subjetiva de la litis, por falta de presencia del facultativo que atendió al demandante. En relación al fondo del asunto, la contestación a la demanda rechazaba la existencia de negligencia de ningún tipo, negaba la existencia de relación causal entre la conducta de los facultativos y el resultado lesivo, y se oponía a la cuantificación de la indemnización, llegando a admitir, de forma subsidiaria, la suma de 14.485,68 euros por los días de incapacidad sufridos, y una suma entre 725,87 y 2.284,05 euros por las secuelas. Se rechazaba también la procedencia de la obligación de pago del interés legal previsto en el art. 20 LCS .
7. Cada parte aportó al litigio su propio informe pericial. En de la demandante, acompañado con la demanda, fue elaborado por el Dr. Torcuato , y el del demandado, aportado a lo largo del proceso, por el Dr.
Jose Antonio . Ambos comparecieron a aclarar sus respectivos informes al acto de la vista.
La sentencia de primera instancia.
8. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia dedica dos extensos fundamentos jurídicos a la cuestión de la legitimación pasiva de la entidad demandada, que resuelve en sentido desestimatorio de la excepción. No resulta fácil la lectura y comprensión de unos razonamientos que no distinguen con la suficiente nitidez tipográfica dónde terminan las citas jurisprudenciales y dónde comienzan los razonamientos del caso; de cualquier modo, puede sintetizarse el razonamiento judicial de la siguiente manera: de la póliza se desprende que la cobertura prestada por la aseguradora comprende la prestación de asistencia médica y hospitalaria, a cuyo fin se oferta un cuadro médico y se concierta con los diferentes facultativos un contrato de arrendamiento de servicios, de lo que se sigue que la obligación de la demandada consistiría en la asunción directa de la asistencia médica, en vez de actuar como mera intermediaria entre el centro médico y el asegurado; de esta calificación, la sentencia obtiene la conclusión de que la responsabilidad de la aseguradora se incardina en el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno del apartado 4 del art. 1903 del Código Civil , por lo que su legitimación es plena.
9. El fundamento jurídico cuarto reitera lo que ya el juzgado había razonado en el auto de 7.2.17, al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo. Seguidamente, tras ilustrar, -con profusión de transcripciones parciales de diversos pronunciamientos del TS-, sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual en el marco de las negligencias médicas, el fundamento jurídico séptimo analiza el material probatorio, esencialmente a través del estudio de los dos informes periciales aportados a los autos. La juez de primera instancia forma su convicción a través del informe del Dr. Torcuato , aportado por la demandante, y concluye que '... estamos ante un cúmulo de negligencias de los distintos especialistas que intervienen y que no se percataron de la tórpida evolución y de la agravación del estado de la quemadura ...', sobre la base de la apreciación de '... unas curas inadecuadas y un tratamiento ineficaz .' 10. La sentencia continúa determinando el importe de la indemnización procedente, que cuantifica sobre la base de la aplicación de la normativa sobre el seguro de responsabilidad civil derivado de accidentes de circulación, obteniendo la suma de 22.465 euros. Esta cantidad no será objeto de discusión en segunda instancia.
11. Finalmente, la sentencia impone a la compañía de seguros la obligación de responder del interés legal del art. 20 LCS y exonera del pago de las costas.
Recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
12. El recurso de apelación se centra en tres pronunciamientos de la sentencia: la apreciación de la legitimación de la demandada, la valoración probatoria y la apreciación de responsabilidad médica, y la imposición de la obligación accesoria de pago del interés legal.
13. Respecto de la legitimación, el recurso insiste en los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. Con cita de la STS 438/2009, de 4.6 , y de un pronunciamiento de la AP de Madrid, el recurrente sostiene que su actuación como aseguradora de la asistencia sanitaria se limita a ofrecer profesionales médicos independientes y autónomos, que prestan servicios en clínicas concertadas, de manera que las posibles negligencias de su personal no pueden extenderse a la entidad aseguradora del riesgo.
14. En relación con el fondo del litigio, la sentencia rechaza la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, en particular respecto del mayor peso atribuido a la opinión del perito demandante, frente a la tesis del perito propuesto por la recurrente. El recurso insiste en la mejor cualidad técnica del segundo, imputa a la sentencia el haber declarado probado un hecho incierto, consistente en la falta de seguimiento médico del proceso curativo y en la agravación de la intensidad de la quemadura, y rechaza la existencia de una relación causal entre la evolución seguida por la lesión y la atención médica prestada al paciente. El recurrente insiste en que la actuación médica fue ajustada a los protocolos al uso.
15. Finalmente, el recurso rechaza la aplicación del art. 20 LCS , al considerar concurrente la excepción del apartado 8º de la norma; con carácter subsidiario se postula que el dies a quo del cómputo se inicie desde la fecha de la interposición de la demanda.
Valoración de la Sala.
16. La cuestión de la legitimación pasiva de las entidades aseguradoras de la asistencia sanitaria para soportar las reclamaciones derivadas de negligencias médicas con resultado lesivo para sus asegurados, ya sea como destinatarias exclusivas de la pretensión o como litisconsortes, constituye una vexata questio del derecho de la responsabilidad por daños, en buena medida debido a la parquedad de la regulación positiva de una modalidad de aseguramiento de extraordinaria implantación, a la que la LCS dedica tan solo dos preceptos ( arts. 105 y 106 LCS , Ley 50/1980, de 8.10).
17. Tanto en los escritos de alegaciones iniciales, como en la sentencia recurrida y en el trámite ante esta alzada, se da cumplida noticia de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la cuestión, lo que nos exime de reiterar cuestiones teóricas suficientemente tratadas en la fase inicial del proceso. En nuestro criterio, lo que la doctrina jurisprudencial (cfr. por todas, STS 36/2017, de 20.1 ) ha venido ofreciendo no es una única respuesta a la pregunta de si la aseguradora de la asistencia sanitaria, en la modalidad de seguro del art.
106, debe responder del resultado de los actos médicos sobre el paciente asegurado en todos los casos, sino la exigencia de analizar la concreta modalidad de aseguramiento, en particular las prestaciones específicas asumidas por la aseguradora, y la concreta forma en que se haya conducido en el desempeño de su obligación (mediante el empleo de medios humanos o materiales propios, conciertos con centros privados que cuenten con su propio personal, o directamente con el facultativo mediante un contrato de arrendamiento de servicios).
Con todo, existe una clara tendencia, recogida en las SSTS 12.2.1990 , 2.11.1999 y 10.11.1999 , a subsumir la conducta del asegurador de la asistencia sanitaria en el marco del art. 1903 sustantivo, desde la consideración de que el objeto del contrato es la garantía de la asistencia sanitaria frente al riesgo de la enfermedad. En todo caso, una exposición sistemática y detallada de las distintas respuestas jurisprudenciales puede encontrarse en la STS 1242/2007, de 4.12 , que ha sido reiterada en resoluciones posteriores.
18. En el caso, la cobertura de la asistencia sanitaria se presta por la demandada en régimen de concierto con la entidad encargada de la cobertura de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El régimen de las prestaciones asumidas se contiene en la Resolución de 10.12.2009 del Ministerio de Defensa (BOE 29.12.2009), en el que se describe el objeto de la cobertura en su art. 2, por remisión al contenido de las prestaciones mínimas de asistencia común prestada por la Seguridad Social. Por su parte, el art. 3.1 relaciona los medios que se compromete a suministrar la entidad aseguradora para la cobertura de los riesgos, bien de su propia titularidad, o bien en régimen de concierto. A partir de aquí su cobertura es coincidente con la cobertura que se presta en un seguro privado de asistencia sanitaria, por lo que la responsabilidad en este ámbito de la demandada no reviste especialidad alguna. La norma general 3.1.3 de la disposición citada prevé que cuando un beneficiario sea atendido por un profesional que trabaje en un centro concertado o en el equipo de un profesional incluido en el catálogo de servicios, se entenderá que forma parte de los medios de la entidad aseguradora.
19. No se aprecia en el caso una detallada aportación de las circunstancias de hecho que rodearon la prestación de asistencia sanitaria por la aseguradora. De las alegaciones de las partes, mutuamente consentidas, se infiere que el paciente se dirigió a un centro privado, concertado por la aseguradora (el Hospital Miguel Domínguez) y que tras una intervención de urgencias inicial, se prestó el tratamiento curativo en un centro dependiente de la propia entidad (se menciona el Centro Médico Adeslas, propiedad de Adeslas Salud, S.A.U., de idéntica denominación a la de la entidad demandada, vid. folio 204). De estas actuaciones médicas se predica la responsabilidad.
20. Por tanto, concurren en el caso diversos criterios de imputación que justifican la legitimación pasiva de la asegurada, en línea con lo razonado en la repetida STS 1242/2007 . De un lado, la obligación de la aseguradora derivaría de la relación de dependencia del personal de enfermería que presta servicios en el Centro Médico Adeslas, o al menos, desde el punto de vista de la apariencia, la publicidad e idéntica denominación entre el centro y la aseguradora justificaría la extensión de responsabilidad frente al consumidor demandante; de otro, la aseguradora, según las condiciones de la prestación contractual, había asumido el compromiso de asegurar el riesgo de la enfermedad mediante el ofrecimiento de un cuadro médico en centros concertados, (en el caso el Hospital Miguel Domínguez, en el que se prestó la asistencia urgente y otras actuaciones posteriores), lo que justificaría una imputación de responsabilidad contractual, de manera que, como indica la sentencia de instancia, la posición de la compañía demandada no es la de mera intermediaria, sino la de garantizar la correcta prestación del servicio. En consecuencia, su legitimación es plena. Se desestima el motivo.
21. Partiendo de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma en que se ha dejado consignada en el apartado 3 de esta resolución, consideramos que las alegaciones del recurrente sobre la oposición de fondo del segundo motivo del recurso, no se ajustan exactamente con las apreciaciones de hecho sobre las que la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones. En la sentencia se fundamenta la exigencia de una suerte de responsabilidad en cascada, tanto del médico que prestó la primera asistencia de urgencias, como de los facultativos que efectuaron las curas, que no habrían advertido la gravedad de la quemadura ni, por tanto, dispensado el tratamiento adecuado. La referencia a que esta falta de tratamiento hubiera transformado una quemadura leve en una de segundo grado, sobra la que insiste el recurso, resulta circunstancial; lo que en realidad se deja probado es que la evolución de la quemadura fue tórpida, que el informe del Dr. Luciano alude a ' curas inadecuadas ' (informe de 31.5.13), y que los sucesivos actos médicos (las 10 curas expositivas, practicadas entre los días 4 a 13.5.13, y el resto de curas, de tipo oclusivo con el empleo de parches, cada 4 días, desde el 14.5.13, vid. informe folio 204), en lugar de incentivar el proceso curativo, acabaron produciendo el efecto contrario.
22. Además de dicha inexactitud en la argumentación de la parte apelante, el examen de la prueba en esta segunda instancia, -función que asumimos con plena jurisdicción-, nos lleva a idénticas conclusiones que las plasmadas en la resolución recurrida, al tiempo que consideramos que la decisión de otorgar un mayor poder de convicción a las conclusiones del Dr. Torcuato resulta acertada. Para ello nos ha bastado con la lectura de los dos informes y con la observación de lo acontecido en el acto del juicio. Las apreciaciones de la juez de instancia en el inicio de la declaración del Sr. Jose Antonio , sobre la falta de concreción al caso del informe, también nos parecen atinadas, de la misma forma que lo son las apreciaciones de la sentencia sobre la cualidad técnica de los peritos y la mayor idoneidad subjetiva del Dr. Torcuato frente al Dr. Jose Antonio para ilustrar sobre el proceso curativo de la quemadura.
23. Sobre esta base probatoria, constatamos que al paciente se le prestó una primera asistencia por un médico de urgencias que pautó un tratamiento inocuo, cuando no inapropiado, consistente en antibiótico por vía oral; por razones aparentemente organizativas del centro médico, -donde al parecer no existe especialidad en cirugía plástica, de modo que se derivan las lesiones como las sufridas por el demandante, al servicio de traumatología-, el paciente fue derivado a dicho servicio, pero no consta ninguna intervención de ningún médico hasta que el Dr. Heraclio , 11 días después del accidente, acordara cambiar el sistema de curas, de expositivas a oclusivas. No consta con precisión, ciertamente, cómo se practicaron estas curas, pero si consta: a) que el cambio de un sistema de curación a otro no aparece suficientemente justificado, tanto más cuanto que, como expresó el Dr. Torcuato , ello podía implicar un mayor riesgo de infección; b) que las curas se realizaron sin supervisión médica; y c) que un médico sin vinculación alguna con las partes, el Dr.
Luciano , emitió informe haciendo constar que las curas fueron inadecuadas. Sobre ello se tiene la constancia de que la lesión, lejos de mejorar como hubiere sido lo normal tras los días de curación empleados, acabó empeorando al punto de resultar necesaria la intervención quirúrgica, -lo que en opinión del perito no tiene otra explicación que la presencia de un cuadro de infección a consecuencia del deficiente tratamiento curativo-, la conclusión que forzadamente se obtiene es la de la existencia de una conducta negligente en vinculación causal con el resultado lesivo, lo que determina la obligación de indemnizar el daño. La sentencia ha valorado correctamente el material probatorio. Se desestima el motivo.
24. Por último, también consideramos correcta la aplicación que se realiza en la sentencia de primera instancia del art. 20 LCS . Consideramos que la reciente sentencia de pleno del TS 64/2018 de 6.2 da respuesta, con vocación de uniformidad, a la cuestión de la aplicabilidad del precepto a situaciones de hecho como la que constituye el objeto del presente proceso, cuando se acciona contra la aseguradora de asistencia sanitaria.
Sobre la aplicación del apartado 8º del art. 20, es sabido que la mera existencia del proceso no se entiende como causa justificada de oposición, de modo que en línea con el criterio restrictivo con el que se ha de interpretar la norma, salvo que se discuta la existencia misma del siniestro o su cobertura, la discusión sobre la existencia de responsabilidad no es óbice para que juegue la sanción del interés del art. 20. No consideramos que hubiera sido ' absolutamente necesaria ' la celebración del litigio por razón de que en él se haya obtenido el expediente médico, pues estaba al alcance de la aseguradora realizar las averiguaciones necesarias para conocer el alcance de las lesiones.
25. Finalmente, el relación con la pretensión subsidiaria, consideramos que la petición del demandante de que el dies a quo de dicha obligación se determine desde la reclamación realizada a través del acto de conciliación, resulta ajustada a la hipótesis de la norma contenida en el apartado 6 del art. 20, por lo que también acierta la sentencia al imponer tal obligación. El recurso se desestima en su integridad.
26. Las costas devengadas en la alzada se imponen a la parte apelante. Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 411/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la recurrente del pago de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

