Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 728/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100200

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:200

Núm. Roj: SAP LO 200/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00111/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
fno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2014 0005515
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2014
Recurrente: HERMANOS Adriana Anibal Erasmo Consuelo
Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado: JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE
Recurrido: ASOCIACION DE MERCADOS DE LOGROÑO MERCADO PATRICIA
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE
S E N T E N C I A nº 111 de 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 28 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 961/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 728/16; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº en cuyo fallo se recogía lo siguiente: '... que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Purón Picatoste, en nombre y representación de la Asociación de Mercados de Logroño-Mercado Patricia, contra D. Anibal , contra Dª Adriana , contra Dª Consuelo , los tres representados por la Procuradora Sra Dodero de Solano, y contra D. Erasmo , en rebeldía, debo acordar y acuerdo: 1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de descontar al importe de 10.931,08 euros, el importe de 15,03 euros por puesto arrendado y mes, durante el período comprendido entre octubre de 2013 y agosto de 2014, ambos incluidos.

(Para los arrendamientos que incluyan dos puestos, la cantidad será de 30,06 euros/mes; en caso de que sea de tres, la cantidad será de 45,09 euros/mes, y así sucesivamente).

2º.- Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante los intereses moratorios -derivados del importe estimado- al tipo del interés legal del dinero vigente, desde la presentación de la demanda el 15 de septiembre de 2014, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC .

3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Anibal , Adriana y Consuelo , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Anibal , Adriana y Consuelo se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa; error en la valoración de la prueba respecto de la prestación de servicios realizados por la Sra. Eulalia ; error en la valoración de la inexistencia de enriquecimiento injusto y la excepción de compensación de rentas de los arrendatarios, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: ' 1.- Estimatoria del presente recurso, revocándose la de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la contestación a la demanda, absolviendo a mis representados de cualquier reclamación , tanto por los motivos de fondo expresados, como por error en la apreciación de la prueba e infracción de las garantías procesales, con expresa condena en costas a la actora.

2.- Y subsidiariamente para el caso que no prospere ninguna de las alegaciones expresadas en este recurso tendentes a la estimación de los motivos de oposición a la demanda, se aprecie de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se acuerde la reposición de los autos a la Audiencia Previa para que dicho defecto sea subsanado procediendo del modo que establece el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante emplazamiento de la herencia yacente del causante D. Alexander , incardinada en sus herederos, con expresa condena en costas respecto de la parte actora ...' .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.



TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D.

RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para vista, deliberación, votación y fallo el día 23-11-2017.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la alegación de litisconsorcio pasivo necesario.

Por la representación procesal de Anibal , Adriana y Consuelo ya en la inicial contestación a la demanda como en el acto de la Audiencia Previa se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los demandantes en razón de que los demandados eran únicamente propietarios de la mitad del inmueble, encontrándose la otra mitad del inmueble sin ser adjudicada entre los codemandados coherederos, razón por la que sostenían era necesario traer a juico también a la herencia yacente de D. Alexander como titular de la mitad indivisa del mercado.

Ante tal alegación cabe señalar que conforme aparece acreditado en el procedimiento consta la escritura pública de ' Aceptación y adjudicación de herencia de Doña Dolores ' otorgada el 2-20-2006 (f.-181 y ss) en razón del fallecimiento de la misma ocurrido el 10-2-2006 , en la que en relación a los hijos y junto con un legado a una de las hijas, ' Instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos ' .

Por su parte el padre de los demandados falleció el 14-7-2010 (f.-210) habiendo otorgado su último testamento el 9-6-2010 (f.-215) en el cual (f.-217 y ss) y en lo que ahora interesa establecía las siguientes cláusulas: ' Primera.- Lega a su hijo Erasmo todos los derechos que correspondan al testador tanto en la vivienda sita en Logroño (La Rioja ) CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , con lo en ella existente, como en el garaje sito en Logroño (La Rioja ), CALLE001 NUM003 - NUM004 . Este legado se imputará, por este orden al tercio e libre disposición, al de mejora y a la legítima (...).

Segunda.- Lega a sus hijos Anibal , Adriana y Consuelo lo que por legítima estricta les corresponda.

Tercera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, en el remanente de todos sus bienes , derechos y acciones instituye heredero universal a su hijo Erasmo (...)'.

Contrariamente a lo ocurrido con el fallecimiento de la madre no se ha realizado por los hijos escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su padre -en el recurso de apelación se realiza una mera indicación sobre la existencia de conflicto respecto de la misma- situación que da base a la recurrente para sostener que era necesario traer a juico también a la herencia yacente de D. Alexander como titular de la mitad indivisa del mercado y alno haberse realizado se habría producido la situación de litisconsocio pasivo necesario que se alega.

Es criterio reiteradamente establecido por la jurisprudencia que el litisconsorcio pasivo necesario se funda en la necesidad de que figuren en el procedimiento, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa.

Se viene a alegar por la recurrente la apreciación de oficio por parte de esta Audiencia Provincial de la situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de lo cual cabe señalar que ciertamente la situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario no solo es apreciable de oficio, dada su incuestionable naturaleza de orden público, siendo que además tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia ( STS de 25-1-1990 ).

Junto con ello cabe señalar que el art. 7.5 de la LECLegislación citadaLEC art. 7.5, reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil Legislación citadaCC art. 911 , y 789 Legislación citadaLEC art. 789 y 790.2 de la LECLegislación citadaLEC art. 790.2.

Con carácter general cabe señalar, siguiendo criterios jurisprudenciales reiterados, que a la muerte del causante se produce una comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante, considerado éste como un conjunto de bienes o universitas, sin que tal situación jurídica sea reconducible a un porcentaje determinado sobre cada uno de los concretos bienes que forman parte del mismo.

Y es a partir del momento en que se efectúa la partición de la herencia cuando esa titularidad abstracta se concreta e individualiza en bienes determinados, bien lo sea en régimen jurídico de propiedad exclusiva o copropiedad tal como indica el art. 1068 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1068 (16/08/1889) al señalar que ' la partición hereditaria legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados '.

Ahora bien, junto con lo anterior también cabe señalar que el Código Civil acoge expresamente la figura de la aceptación tácita de una herencia en el art. 999 Legislación citadaCC art. 999 en el que establece: ' La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero '.

Estableciendo en este sentido el art. 989 CC que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, salvándose así el margen temporal intermedio de yacencia hereditaria mediante esta retroacción de efectos de la aceptación, siendo irrevocable, sin poder ser impugnada a no ser que adolezca de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido ( art. 997 CCLegislación citadaCC art. 997), y no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente ( art. 990 CC )Legislación citadaCC art. 990.

En tal sentido la STS de 24-1-1992 señala que: "... ya que toda herencia puede ser aceptada de forma tácita, una de cuyas manifestaciones es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptarla ( art. 999 del Código Civil Legislación citadaCC art. 999 ), es decir, por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1982 )... ".

Y la ST S31-5-2006 en igual sentido: < En materia de aceptación de herencia, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido profusa ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), así como la doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ), exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 .".

En el presente supuesto la situación de hecho viene determinada por una serie de circunstancias de relevantes consecuencias al efecto y en tal sentido cabe señalar los siguientes, partiendo del hecho del fallecimiento del padre el 14-7- 2010, con el testamento otorgado días antes , en concreto el 9-6-2010: a) Procedimiento ordinario nº 1154/2009 y homologación de acuerdo transaccional Consta en el procedimiento la composición y constitución de la Asociación ' Mercados de Logroño - Mercado Patricia ' (f.-12 y ss) y la representación que ostenta el presidente de la misma En la sentencia de 21-11-2012 (f.-36-39) dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1154/2009 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño se recogía: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Luciano , D. Rodolfo , Dª Maite , DS. Jose Pablo , D. Abel , D. Candido , D. Eutimio , D. Imanol , D. Mauricio , D. Santos , Dª María Virtudes , D. Luis Carlos , Dª Hortensia y DIRECCION000 CB, contra los herederos de D. Alexander , que son sus hijos Dª Adriana , Dª Consuelo , D. Anibal -representados todo ellos por la Procuradora Sra. Dodero de Solano y D. Erasmo , representado por al Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo: 1º.- Homologar judicialmente el acuerdo transaccional alcanzado por las partes personadas y cuyos términos son recogidos en el Antecedente de hecho Cuarto de esta resolución , con los efectos que a la transacción judicial atribuye el artículo 1816 del Código Civil .

2º.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... '.

Ya en sus Antecedentes de hecho se recogía en el tercero que: 'En vista del fallecimiento del demandado, se tramitó su sucesión procesal en sus cuatro hijos, manteniéndose la representación y defensa del demandado con respecto a D. Erasmo y optando por otra defensa y representación los otros tres hijos Dª Adriana , Dª Consuelo y D. Anibal '.

Los términos del acuerdo alzando en tal procedimiento era el siguiente: ' 1º.- Se fija por todos los conceptos reclamados en este pleito la suma a satisfacer por los demandados en 65.000.-euros en global para los demandantes y los demandantes practicarán su redistribución interna en la forma en que los actores estimen oportunos.

2º.- La citada cantidad será satisfecha compensando el íntegro de la renta contractual (IVA y cantidades asimiladas excluidas) que se satisfaga a partir del 1 de marzo de 2013 inclusive hasta el total pago de la cantidad acordada.

La renta contractual actual que estén satisfaciendo los arrendatarios se actualizará según proceda en cada contrato.

3º.- este acuerdo deja libre a las partes para que, en su caso, puedan reclamar otros conceptos distintos si lo consideran que son debidos.

4º. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...'.

Y es que uno de los casos paradigmáticos de la aceptación tácita de herencia lo constituye el ejercicio de una acción judicial en defensa de los bienes hereditarios ( STS 24-11-1992 o 13-2-2003 ) y en tal sentido igualmente , SAP Baelona de 20-6-2017 (Secc. 4ª, Rec. 836/16): "... delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración, ya desde, entre otras, la STS de 13 de marzo de 1952 , el hecho de haber interpuesto reclamaciones o una demanda, supone y revela un acto de aceptación tácita de la herencia, con afirmación de su legitimación como heredero. Reiteran esa doctrina jurisprudencial las SSTS de 14 de marzo de 1978 o de 15 de junio de 1982 , y en este sentido, otras consideran actos de aceptación tácita de la herencia el hecho de haber asumido la posición procesal causante lo que implica aceptación tácita, así la STS de 27 de junio de 2000 ." b) Recepción de pagos y compensación.

Y junto con lo anterior cabe señalar, con la sentencia recurrida , que se siguió recibiendo los pagos de renta desde el fallecimiento del padre en el año 2010 hasta el 1-3-2013 en que se comenzó a compensar las rentas conforme al acuerdo homologado en la sentencia indicada anteriormente.

c) Acto de Conciliación.

Y finalmente cabe señalar el propio Acto de Conciliación planteado por parte de la Conservas y Verduras de La Rioja SA frente a los ' Herederos de D. Alexander , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM005 , CALLE000 NUM006 de Logroño ...' el 23-12-2013 (f.-59) celebrándose el Acto de Conciliación el 30-5-2014 (f.-60-61) en el que se realizaron por parte de Anibal , Adriana y Consuelo , así como por parte de Erasmo , cada uno con su representación las manifestaciones que consideraron oportunas sin alegar en momento alguno defecto en la constitución de la reclamación y que determinó que concluyera con el dictado de Decreto el 2-6-2014 (f.-61-62) en el que se daba por '... terminado sin efecto ' d) Autorización de abono de servicios de limpieza.

Por otra parte también debe tenerse en consideración, como hace la sentencia recurrida, el documento nº 19 (f.-55) en el que participan Anibal , Erasmo , Adriana y Consuelo de fecha 21-6-2013 en el que se dice de sí mismos: ' Propietarios del Mercado Patricia, autorizan al abono del servicio de limpieza del Mercado Patricia (que actualmente realiza Dña Eulalia con NIF... a los arrendatarios a razón de 700,00.-euros al mes, con efectos desde marzo de 2013.

Estas cantidades serán descontadas de los importes de los arrendamientos, a partir de la fecha en la que se termine la ejecución de la sentencia de 21/11/2012 ' De ello se deduce, sin margen de error, la existencia de actuaciones a través de las cuales los demandados, ahora recurrentes, ejercían de verdaderos propietarios del mercado asumiendo su condición de tales tras el fallecimiento de su padre y la existencia de la disposición testamentaria, y ello tanto a través de actuaciones procesales como de actuaciones en relación con los demandantes.

Tales actos por otra parte no viene sino a suponer, en relación con los demandantes, la existencia de actos propios, puesto que no es aceptable que quien asume tal posición frente a la contraria en otros procedimientos y en otras actuaciones extraprocesales niegue posteriormente ante tal parte su condición de tal frente a reclamación interpuesta contra ella, siendo tal criterio doctrina constante del Tribunal Supremo y ejemplo de ello, entre otras muchas la STS 30-4-08 en la que se indica que "... los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ".

En base a todo lo anterior cabe concluir que el motivo de apelación no puede prosperar, porque no existe la pretendida herencia yacente del padre fallecido, pues la herencia ya fue aceptada de manera tácita cuando los herederos del mismo realizaron la serie de actuaciones señalada, de manera que al no existir herencia yacente, sino herencia aceptada tácitamente, aunque no se hayan practicado -por problemas entre los coherederos ajenas al presente procedimiento- las operaciones de partición y adjudicación lo que existe es una comunidad hereditaria en proindiviso.



SEGUNDO .- Sobre la alegación de falta de legitimación activa.

En su contestación a la demanda, así como en el recurso de apelación, por parte de la representación procesal de Anibal , Adriana y Consuelo , se hacía referencia a la falta de legitimación activa ' ad causam ' al no reunirse los requisitos del art. 1158 CC , al faltar la existencia de una deuda ajena, sosteniendo que la Asociación de Comerciantes no es sino una pantalla con una confusión de patrimonios.

Al respecto debe partirse de la determinación de la relación jurídica de la que surgen las obligaciones que en el presente procedimiento son reclamadas que se concreta en el servicio de limpieza así como en el de suministro eléctrico.

Por lo referido a la limpieza y ello lleva a indicar la existencia de un contrato con Eulalia para la limpieza del mercado (f.-55) lo que se llevó a cabo generando unas deudas por tal servicio que se justifican en base a las facturas aportadas (f.- 64-67) de fecha 1-10-13; 1-11-13, 1-12-13 y 1-1-14, cada una de ellas por importe de 600,06.-euros y posteriormente un contrato con Espartero , Agencia de Limpiezas para '... la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento del Mercado de Patricia ...' (f.-68-74) servicio que se llevó a cabo y cuyas facturas fueron abonadas por parte de la Asociación de Mercado Patricia (f.-75-84).

Y junto a ello se tiene el servicio de suministro de energía eléctrica que se llevaba a cabo por parte de Iberdrola y sus abonos (f.-85 y ss) por la Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia.

Además de lo señalado resulta forzoso indicar igualmente que la Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia cuenta con estatutos, presentados ante la Consejería del Gobierno de La Rioja (f.-13 y ss) así como código de identificación (f.-11) contando con personalidad jurídica propia y actuando en representación y defensa de los intereses económicos y profesionales de los miembros.

Indica, entre otras, la STS de 7-3-2012 que: " 43. En definitiva, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla ' il n'y a que des associés point de société' (tan solo existen asociados, no sociedad), al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que 'Les sociétés (..) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation..' (Las sociedades (..) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el Legislación citadaCC art. 1669 35 del mismo Código Legislación citadaCC art. 35 supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. ".

Conforme al art. 1.158 C. CivilLegislación citadaCC art. 1158 ' Puede hacer el pago cualquiera persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor ' sin que el pago de facturas por un tercero determine la entrada de éste en la relación jurídica (art. 1257 CCLegislación citadaCC art. 1257), sino que se permanece en el marco del art. 1158 en el sentido de que el pago por tercero no supone novación (ni subrogación, que no se presume, pues para tal efecto es necesario que lo diga la ley - así, el art. 1839 CC - oLegislación citadaCC art. 1839 lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor, ex art. 1209 CCLegislación citadaCC art. 1209).

Tal y como, con carácter general, indica la SAP de Madrid de 29-9-2016 (Secc. 11ª, Rec. 647/15 ): " Como expresa la SAP A Coruña, Sección 5, de 19 de julio de 2011 : 'El pago que realiza un tercero por cuenta de otro, regulado en el art. 1158 del CCLegislación citadaCC art. 1158 y que da lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho, o ' actio in rem verso', contra el deudor, constituye normalmente un acto voluntario y autónomo de quien resulta pagador, el cual, en su condición de tercero, es alguien ajeno y que no es parte en el contrato del que nace la deuda abonada, de manera que, si bien puede tener relación negocial o legal con el deudor, puesto que el pago que sirve de presupuesto a la acción lo puede hacer 'cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación', no mantiene vínculo contractual alguno con el acreedor ( SS TS 8 mayo 1992 , 16 marzo 1995 y 17 octubre 1996 ). Por ello, también se ha dicho que el art. 1158 del CCLegislación citadaCC art. 1158 resulta inaplicable a aquellos supuestos en los que la entrega liberatoria se hace en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, como ocurre cuando se hace en cumplimiento de una obligación contraída por el pagador ( SS TS 8 abril 1948Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 08-04-1948 , 7 abril 1960 , 9 mayo 1977 , 29 diciembre 1979Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 29-12-1979 , 19 octubre 1981 y 9 junio 1986 ), ya que el tercero que paga en las condiciones previstas en la citada norma no actúa en beneficio e interés propio, sino que se convierte en un mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor realmente obligado, que se aprovecha así de tal actuación desarrollada en el ámbito extracontractual, obligándole a su resarcimiento y al reembolso de la cantidad pagada ( SS TS 23 octubre 1991 , 25 junio 1992 y 20 julio 1996 ).' " La STS de 12-3-2010 indica: " La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor .".

Y la STS de 26-2-2010 indica: " La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 20/12/2007 (rec. 4968/2000 )Requisitos de la acción de reembolso. , entre otras). " Al respecto de la cuenta corriente en Bankia, la número ES 112038 7461 2030 0010 9562, aparece la misma a nombre de Rodolfo , y Abel , miembros de la Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia si bien se aportó al procedimiento documento fechado a 8-9-2014 (f.-90) en el que se indica que la cuenta corresponde a la Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia y se indica ' Que por mayor operatividad esa cuenta figura a nombre de Rodolfo , y Abel , pero la cuenta es de la Asociación citada '.

En atención a todo lo anterior cabe concluir que concurren los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la acción de reintegro, pues que el pago lo hizo la actora -Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia - cuya cualidad de tercero es indiscutible en cuanto ninguna relación tenía con los demandados o con la precedente propiedad del local en el que se establece el mercado sin perjuicio de que el pago fuera útil a los integrantes de la Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia puesto que se cubría con ello las obligaciones generadas por el mantenimiento del servicio de limpieza así como del suministro eléctrico.

Una última precisión debe realizarse en relación con el apartado del recurso de apelación dedicado a la falta de legitimación activa de los demandantes, por cuanto que concluye su exposición señalando: ' 20. Por lo tanto, se debería admitir la excepción de falta de legitimación pasiva por cuando los deudores, según los propios contratos aportados por la demandante, también serían los propios comerciantes y no se ha demandado '.

El mismo debe desestimarse directamente en tanto que, además de carente de fundamento, resulta la falta de legitimación pasiva de los propios comerciantes arrendatarios, alegación de hecho nuevo introducido en el recurso de apelación.



TERCERO .- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la prestación de servicios realizados por la Sra. Eulalia .

Viene a sostener la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la prestación de servicios de limpieza por parte de la Sra. Eulalia , a cuyo efecto sostiene la falta de validez probatoria de las facturas así como poniendo en duda la declaración de los testigos sobre la realización de tal servicio.

Al respecto cabe señalar que se cuenta con la prueba documental consistente en las facturas (f.-64-67) las cuales si bien no han sido ratificadas por la emisora dando que se encuentra en Rumanía sí que cuentan con una adecuada corroboración.

Tal como señala al SAP de León de 29-7-2016 (Secc. 2ª, Rec. 165/16 ): " Ciertamente como se señala en el recurso, las facturas son documentos emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ).

La Jurisprudencia del TS, entre otras en S 3-11-2005 , en relación a las facturas, dice que 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ( Sentencias de 22-10 - 1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas) ...' Por lo tanto, por si solas, las facturas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o trabajo ni tampoco sirven para, sin más, probar la certeza de una deuda. Sólo cuando se ponen en relación con otros medios de prueba pueden resultar eficaces, pero siempre valorando en cada caso los hechos objeto de enjuiciamiento, huyendo de criterios de aplicación automática... ".

El Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada, que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria del documento ( SSTS 11-5-1987 y 18-11-1994 , etc).

Y en el presente supuesto se cuenta con las mismas, corroboradas por la declaración testifical ofrecida en el acto del juicio y también por el documento emitido por los demandados (f.-55, doc. nº 19) en el que los mismos vienen a reconocer la prestación del servicio de limpieza al señalar que '... autorizan el abono del servicio de limpieza del Mercado Patricia (que actualmente realiza Dña Eulalia ...', reconocido por los demandados.

Con todo ello y respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba cabe concluir con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994 , al indicar que: "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. ...".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92 , 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998 ).

Siendo que en atención al conjunto de pruebas señaladas sobre la cuestión debatida el criterio seguido por la Juez es de todo punto coherente, lógico y fundado, lo que debe llevar al rechazo de la alegación.



CUARTO .- Sobre la alegación de error en la valoración de la inexistencia de enriquecimiento injusto y la excepción de compensación de rentas de los arrendatarios.

a) Sobre el enriquecimiento injusto.

Conforme señala la STS de 27-9-2004 "... la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 [RJ 20043987] y 15 de junio de 2004 [RJ 20043847]) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto , que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ".

Siguiendo los referidos criterios debe desestimarse la concurrencia de tal enriquecimiento injusto en la medida en que si se atiende a los contratos de los puestos que están arrendados se desprende de los mismos que se asume el pago en una determinada proporción de ciertos gastos comunes, que se repercute en función de cada puesto, por lo que respecto de los puestos no arrendados así como en le resto de los gastos comunes debe ser la propiedad la que debe atender a los mismos, siendo que en el presente procedimiento se ha acreditado que ciertos gastos comunes han tenido que ser satisfechos por la Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia de donde se desprende la existencia de un beneficio por no haber satisfecho los pagos correspondientes a su obligación por parte de la propiedad y ciertamente no de los arrendatarios quienes no son parte en el procedimiento b) Sobre la compensación.

Al respecto cabe señalar que la compensación constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1156 que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pero en el presente supuesto no es procedente efectuar una compensación, ya que no concurren los requisitos del art 1195 CC , ya que el mismo requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y en el caso presente no concurre tal reciprocidad.

En tal sentido la STS de 19-11-2013 indica: " ... Tal como disponen los artículos 1195Legislación citadaCC art. 1195 y 1202 del Código civilLegislación citada que se aplicaReal decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art.

1202 (16/08/1889) la compensación es el modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente, siendo las partes recíprocamente deudoras y acreedoras una de otra (así, sentencia de 8 marzo 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/03/2000 (rec. 1777/1995 )Jurisprudencia sobre la compensación. ). Son sus requisitos la reciprocidad entre los sujetos y la exigibilidad y la liquidez de las deudas ...".

Al hilo de lo anterior dado que la demandante es Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia y no los arrendatarios, no existe la reciprocidad exigida y no cabe compensación, por lo que el motivo debe ser desestimado.



QUINTO .- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal , Adriana y Consuelo , contra la sentencia de fecha 28-4-2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 961/2014, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 728/2016, debemos confirmarla y confirmamos.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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