Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1216/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100013
Núm. Ecli: ES:APV:2018:475
Núm. Roj: SAP V 475/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001216/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.111/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000068/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 3 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Clemencia representado por la Procuradora
Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y defendido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN LUCAS TIRADO y de
otra como demandado, D. Pascual , representado por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO
y defendido por el Letrado D. JUAN ALFONSO GRAU BOSCA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 8-6-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Clemencia , representada por el Procurador Sra.
Benimeli Soria, contra Pascual y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas definitivas.- La atribución a la esposa del uso del domicilio conyugal junto con los muebles,enseres y ajuar familiar existentes en el mismo, sito en Gandía (Valencia), C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - Escalera C, NUM001 - NUM002 , pudiendo sacar el demandado de la vivienda familiar sus ropas, enseres y efectos personales; y el uso de la plaza de aparcamiento número NUM003 sita en Gandía, EDIFICIO000 ', hasta que se lleve a cabo la liquidación del patrimonio común.-Se atribuye al esposo el uso del apartamento, con el equipamiento y mobiliario que haya en su interior, y la cochera, sitos ambos en la Playa de Gandía, URBANIZACIÓN000 ', así como el uso de la plaza de aparcamiento NUM004 sita en Gandía, EDIFICIO000 ', hasta que se lleve a cabo la liquidación del patrimonio común.Los usos atribuidos conllevarán respectivamente para cada parte la obligación de atender los gastos de mantenimiento ordinarios de los mimos, entendiéndose entre ellos, las tasas municipales de basura y recogida de residuos, los de servicios y suministros con que cuenten individualmente, los de mera conservación o reparación ordinaria, así como los comunitarios de carácter ordinario. Los gastos inherentes a la propiedad se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad dominical del inmueble, sin perjuicio de lo cual el esposo se hará cargo, por el momento, del pago del impuesto de bienes inmuebles, a excepción del local sito en la calle Jura Marquesa Real, que se encuentra alquilado, y del pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar y la plaza de garaje nº NUM003 , sin perjuicio del derecho dereintegro contra la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación.-Se establece una pensión compensatoria a favor de la actora, sin límite temporal, y en la cantidad de 600 euro al mes, a ingresar en la cuenta bancaria que la actora designe los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la presente tramitación'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-2-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Pascual se impugna la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en la sentencia recurrida. En dicha sentencia se ha establecido una pensión compensatoria a su cargo en cuantía de 600 euros e ilimitada en el tiempo, proponiendo el recurrente se limite a dos años y se reduzca su importe a 400 euros el primer año y lo que resulte de su actualización el segundo años.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido el en el año 1959 y ella en el año 1963 se casaron, bajo el régimen de gananciales en el año 1990 y tuvieron un hijo, Hugo , el NUM005 de 1991. El domicilio familiar sito en Gandía está gravado con una hipoteca por la que se satisface mensualmente la suma de alrededor de 600 euros junto con dos plazas de garaje una de ellas cuales hipotecada, con coste mensual de amortización de alrededor de 176 euros. El matrimonio es propietario, también, de un apartamento sito en la playa de Gandía con su plaza de garaje, ambas propiedades libre de cargas. De los préstamos hipotecarios, y gastos de dichas propiedades se viene haciendo cargo el esposo.
Cuando en el verano de 2016 sobrevino la ruptura la esposa quedó en el domicilio familiar y el esposo paso a residir en el apartamento de la playa de Gandía. La sentencia de instancia ha mantenido esa situación y ha atribuido el domicilio familiar a la esposa y el apartamento de la Playa al esposo El esposo es el responsable financiero de la empresa Novagestió Gandía SL cobra alrededor de 2250 euros mensuales con tres pagas extraordinarias, dos completas y una por la mitad del importe. (folio 356 certificación de la empresa y banco folio 364)) Dicha empresa se ubica en un bajo propiedad ganancial, abonándose la hipoteca con la renta del mismo. Se encuentra de alta de autónomos desde el año 1985. Ella, si bien ha tenido una dilatada vida labora, actualmente se encuentra en desempleo desde el 25 de mayo de 2014, ha extinguido la prestación en mayo de 2016. Cobra 426 euros por incapacidad temporal que extinguirá en breve (folio 416) Su estado de salud es precario habiendo sido intervenida de rodilla y hombro que imposibilitan para su trabajo de dependienta.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y d ela convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el caso de autos no se discute por el recurrente la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de su esposa pero sí se discute su importe y el que no se limite en el tiempo. Respecto de este último punto debe decirse que no es dable en el presente caso fijar a priori un limite temporal, la Sala de acuerdo con su criterio ya establecido, y sin que ello suponga dotarla de efectos vitalicios, porque siguen vigentes los artículos 100 y 101 del C.Civil y, en consecuencia, su modificación e incluso extinción, entiende que en los supuestos como el presente de larga duración del matrimonio, de amplia dedicación a la familia pese a haberlo compatibilizado con el trabajo y de objetiva dificultad de acceder al mundo laboral por parte de la perjudicada económicamente por la ruptura, dada su edad y su deteriorada salud, en estos supuestos, se decía, es difícil sino imposible a priori establecer con certeza el tiempo de duración del desequilibrio, lo que determina el no limitarla temporalmente a priori, dejando solo para los casos de escaso tiempo matrimonial de convivencia o de juventud de los esposos o de fácil inserción laboral la limitación temporal de la misma.
En cuanto a su importe la Sala considera que la cantidad establecida es proporcional en los términos establecidos en el punto 8º del art. 97 en atención a los ingresos del esposo y las siguientes circunstancias: 1) el que el matrimonio ha durado 26 años, 2) ha habido una especial dedicación de la esposa a la familia puesta de manifiesto en que trabajó en la Ferretería Pastor desde el año 1987, esto es antes del matrimonio, hasta abril de 1991 en que quedó embarazada y en el mes de abril unos meses antes de dar a luz dejó su trabajo. Ya no se reintegro a la vida laboral hasta el año 1994 , teniendo una larga vida laboral pero en la que muchos de sus trabajos fueron a jornada reducida o temporales, y otros de estabilidad laboral como cuando trabajó en el Estanco, su último trabajo, desde 2002 a 2014 en jornada completa e incluso algún sábado. 3) sus ingresos actuales se reducen a la suma de 426 euros por incapacidad. No cabe considerar a la vista de la documentación aportada y de su interrogatorio y de la testifical de su hermano la obtención de la renta de 250 euros pues se ingresa en la cuenta de la madre en la que se atiende la hipoteca, ni la obtención de ingresos procedentes de esa herencia dada la existencia de cargas tales como la hipoteca que pesa sobre la misma que hace dudar a los hermanos de aceptarla y 4) sus posibilidades de acceder a un trabajo son prácticamente nulas dadas las operaciones de rodilla -hasta tres- y hombro, al que se añaden las de bocio y tiroides tal y como declaró en su interrogatorio, y el hecho de que precisamente sus ingresos proceden de la incapacidad de ella misma para su trabajo habitual como dependienta.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

