Última revisión
15/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1815/2015 de 05 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100100
Núm. Ecli: ES:TS:2018:648
Núm. Roj: STS 648:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1815/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria (2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1815/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 653/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Papelera del Besaya S.L., representada ante esta sala por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de don Carlos Aguilar Fernández y don Luis Javier Vidal Calvo; siendo parte recurrida Nueva Papelera del Besaya S.L.U., representada por la procuradora doña Raquel García Olmedo y bajo la dirección letrada de don Juan Viaño Lara; y el Instituto de Finanzas de Cantabria, representado por el procurador don Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada de don Gonzalo Ardila Bermejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
«...dicte sentencia en su día se condene a Nueva Papelera de Besaya, S.L. Unipersonal, y al Instituto de Finanzas de Cantabria a cumplir sus obligaciones derivadas del Contrato de compraventa de fecha 5 de octubre de 2010 que les vincula a mi representada y, en consecuencia:
»(i) Declare la ineficacia de la resolución del Contrato de fecha 5 de octubre de 2010 en virtud de la comunicación de Nueva Papelera de Besaya, S.L. de fecha 23 de enero de 2012, así como la plena vigencia y exigibilidad del Contrato de compraventa de fecha 5 de octubre de 2010.
»(ii) Condene solidariamente a Nueva Papelera de Besaya, S.L. Unipersonal, y al Instituto de Finanzas de Cantabria a abonar a Papelera de Besaya, S.L. en Liquidación la cantidad de Nueve Millones Cincuenta y Tres Mil Setecientos Dos Euros con Setenta y Ocho Céntimos (9.053.702,78 euros) correspondientes al pago del resto del precio del Contrato, más los intereses que se devenguen sobre esa cantidad, calculados al tipo de interés pactado contractualmente (interés legal más dos puntos), desde el día 23 de marzo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la presente demanda.
»(iii) Se condene a la parte demandada a satisfacer el pago de las costas del procedimiento.»
«1. Se declare la falta de legitimación pasiva del Instituto de Financias de Cantabria respecto de la acción ejercitada.
»2. Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.
»3. En cualquiera de los casos, se impongan las costas del procedimiento a la actora con declaración expresa de temeridad y mala fe.»
«...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene a Papelera del Besaya, S.L. en liquidación al pago de las costas del procedimiento.»
«Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada ICAF, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cicero Bra en nombre y representación de Papelera del Besaya S.L en Liquidación frente a Nueva Papelera del Besaya S.L e Instituto de Finanzas de Cantabria absolviendo a las mismas de todos los pedimentos formulados en su contra.
» Con expresa imposición de costas a la demandante.»
«1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por Papelera del Besaya S.L. en Liquidación contra la ya citada sentencia del juzgado.
»2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.»
1.- Por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el «aliud pro alio», en relación con el artículo 1534 del Código Civil .
2.- Por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que distingue entre el incumplimiento prestacional y el incumplimiento esencial.
Fundamentos
La entidad compradora tomó posesión del negocio y a las pocas semanas comenzó la actividad de fabricación, pero el día 18 de febrero de 2011 se derrumbó el techo de la nave principal de las instalaciones, en la que se ubicaba la máquina de fabricación de papel que constituía el elemento principal del negocio. La causa, según informe pericial, fue el fallo de la estructura de la cubierta debido a un proceso de oxidación o corrosión de las armaduras de hormigón pretensado por un defecto en el hormigonado de las varillas; proceso iniciado posiblemente en el momento mismo de la construcción de la nave en la década de 1960. Se trataba de un defecto muy difícil de apreciar antes del derrumbe, que no se manifestaba al exterior ni produjo signos aparentes.
Como consecuencia del derrumbe de la cubierta se produjeron importantes daños en la maquinaria de fabricación de papel, de forma que resultó económicamente inviable la restauración de la nave y no pudo reanudarse la explotación.
La vendedora suscribió un documento el 31 de marzo de 2011 por el que reconocía a la compradora una reserva de acciones a efectos de hacer valer sus eventuales reclamaciones en el futuro una vez concretadas las causas del siniestro. El 23 de enero de 2012, la compradora -ante la reclamación del precio pendiente de pago- manifiesta mediante burofax que procede a la resolución del contrato por incumplimiento.
La vendedora Papelera del Besaya S.L., en liquidación, interpuso entonces la presente demanda contra el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF) y Nueva Papelera de Besaya S.L.U. en solicitud de que se declarara la ineficacia de la resolución del contrato con declaración de su plena vigencia y exigibilidad, interesando la condena de las demandadas al pago del resto del precio pactado y no satisfecho por importe de 9.053.702,78 euros, más intereses.
Las demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Santander dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia dictada de primera instancia.
La Audiencia se apoya en la doctrina sobre la frustración de la finalidad del contrato resultando inviable continuar con la actividad (1124 CC) y -para mantener el incumplimiento resolutorio de la vendedora- se refiere a la entrega de una cosa distinta de la pactada («aliud pro alio»), teniendo en cuenta que al tiempo de la venta ya existía - aunque no lo supiese la vendedora- esa inhabilidad del objeto por riesgo de derrumbe.
Contra dicha sentencia recurre en casación la parte vendedora y demandante Papelera del Besaya S.L.
La parte recurrente mantiene que no existe inhabilidad alguna del objeto vendido, sino una cadena de acontecimientos -acaecidos meses después de la entrega por unas circunstancias extracontractuales y sobrevenidas- ajenas al cumplimiento de sus obligaciones que determinan la imposibilidad material de continuar la producción en términos económicamente rentables.
Las partes recurridas han formulado en el trámite de personación alegaciones sobre la concurrencia de diferentes causas de inadmisión: por hacer supuesto de la cuestión, por cuestionar la valoración de la prueba, por alegar cuestiones nuevas que no afectan a la «ratio decidendi» de la sentencia y por no fundar las razones sobre la infracción del artículo 1124 CC , alteración de los hechos y carencia manifiesta de fundamento. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de acceso a la casación por la propia cuantía del asunto en que, oponiéndose la demandante a la resolución del contrato por incumplimiento, se cita como infringido el artículo 1124 CC , lo que determina que -prescindiendo de aquellos razonamientos de la recurrente que no respeten la base fáctica o se aparten de la «ratio decidendi» de la sentencia- el recurso no puede ser rechazado en fase de admisión, procediendo su resolución por la sala.
En primer lugar la invocación sobre la infracción de la norma contenida en el artículo 1532 CC supone traer una cuestión nueva a la casación -no planteada en las instancias- además de que dicha norma se refiere claramente al saneamiento por evicción y no a la que puede corresponder por vicios ocultos de que pudiera adolecer la cosa objeto del contrato de compraventa.
Por lo demás, la parte recurrente insiste al formular el motivo en que la apreciación de la entrega diversa («aliud pro alio») ha de concurrir en el momento de la propia consumación del contrato con la puesta en posesión del comprador y no -como ocurre en este caso- cuatro meses después. Tal argumentación no puede ser aceptada pues evidentemente si el grave defecto que afectaba a la cosa vendida hubiese sido apreciable en el momento de la contratación, ésta no habría tenido lugar pues la parte compradora no la habría adquirido. Pero una cosa es que el defecto no sea apreciable («vicio oculto») y otra es que no existiera en el momento de perfección del contrato; preexistencia que en el caso presente se deriva de los informes técnicos emitidos al respecto que se refieren incluso a que podría existir desde el mismo momento inicial de la construcción con una evolución que finalmente ha producido el resultado de ruina. Por tanto ha de tenerse por acreditado que el defecto existía desde el momento de la celebración del contrato.
Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que
«Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de
No puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado.
Se sostiene por la parte recurrente que la sentencia impugnada recurrida aplica incorrectamente la doctrina jurisprudencial que distingue el «incumplimiento prestacional resolutorio del incumplimiento esencial resolutorio», al sostener la sentencia recurrida que se nos encontramos ante «un caso de incumplimiento esencial por parte de la vendedora», atendiendo a la finalidad conocida y compartida de la compraventa, que era «la reanudación de la producción y con ello el mantenimiento de los puestos de trabajo». Se dice que Nueva Papelera no fundó la resolución del contrato en un incumplimiento esencial, sino en inhabilidad de la cosa por sus «graves defectos estructurales».
Tal distinción resulta doctrinalmente insostenible ya que resulta evidente que constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa la entrega de una cosa inhábil para el uso objetivamente contemplado al celebrar el contrato, cuya obtención constituye la causa por la que el comprador satisface o se compromete a satisfacer un precio. Así la sentencia recurrida viene a decir que «el estado de la nave impedía absolutamente su uso y con ello la explotación del negocio en su conjunto, tal como fue adquirido, frustrando de forma esencial el contrato mismo y la utilidad y resultados que la compradora tenía derecho a obtener conforme al contrato». El hecho de que tal uso fuera posible por la parte compradora durante un escaso tiempo desde la entrega no significa que ya se haya dado por la parte vendedora el cumplimiento «esencial» del contrato y que lo que después se ha revelado -en un corto espacio de tiempo- constituye únicamente un incumplimiento prestacional. En el propio motivo se cita la sentencia de esta sala núm. 638/2013, de 18 de noviembre , que -en contra de la argumentación del recurso- se refiere a que el «incumplimiento esencial» se centra en la «perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato», que es precisamente la que se ha tenido en cuenta para justificar la procedente resolución del contrato por la parte compradora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
