Sentencia CIVIL Nº 111/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 140/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100217

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:817

Núm. Roj: SAP BA 817/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00111/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06044 41 1 2018 0001486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000489 /2018
Recurrente: Luis María
Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado: JOAQUIN PERALTA HURTADO
Recurrido: Luis Francisco
Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado: ANGEL LUIS GARCIA SANZ
SENTENCIA Núm.111/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
===================================

Recurso Civil núm. 140/2019.
Autos núm. JUICIO VERBAL 489/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 489/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3 de
Don Benito a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.140/2019, en el que aparecen, como parte
apelante Don Luis María , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña
Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Joaquín Peralta Hurtado y como parte apelada Don
Luis Francisco , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña Luisa Fernanda
Merchán Cerrato y defendido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 3 de Don Benito en los autos de Juicio Verbal núm.489/2018 se dictó sentencia el día 7 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales DOÑA LUISA FERNANDA MERCHÁN CERRATO ,en nombre y representación de DON Luis Francisco frente a DON Luis María y en consecuencia ,otorgo al demandante la tutela sumaria de la posesión pretendida ,acordando que inmediatamente sea reintegrado en ella condenando al demandado a la retirada de la cancela que impide el libre tránsito por el camino que venía utilizando para acceder a la antigua bodega utilizada como choza ,caseta o cubil por el actor para sus gallinas y aperos(hoy terreno tras el derribo llevado a cabo por el demandado) y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del demandante en los términos razonados en el fundamento de derecho

SEGUNDO de la presente resolución ,sin que haya lugar a abonar al construcción derribada.

Sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Luis María .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ,habiendo evacuado dicho trámite la parte actora en la forma que consta en autos.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 3 de junio de 2.019. quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo contenido en el recurso de apelación ahora sometido a enjuiciamiento en esta alzada es el de 'error en la valoración de la prueba' por lo que se refiere a la 'inexistencia de posesión'.

Y es que se dice que el objeto de la posesión que alega el demandante estaba en estado de ruina y abandono incompatible con todo uso y disfrute. En la sentencia se reconoce la susceptibilidad de posesión de una construcción, bien sea habitable, bien inhabitable, siempre que conforme el art.437 CC sea susceptible de apropiación.

Se insiste pues por la recurrente en que según el propio título de adquisición del actor de 1.989 (documentos nº 3 y 4 de la demanda) se trata de una 'bodega en completo estado de ruina', que además no figura en catastro según el documento n º 8 de la contestación, lo que se puede deducir de las fotografías aportadas a los autos. Ese estado de ruina, se dice en el recurso, ha sido igualmente afirmado por los testigos de la demandada Sres. Celestino y Constantino y por Doña Sonia .

Se critica así a continuación en el recurso de apelación la valoración de la prueba testifical que ha realizado la juzgadora en la instancia.

Ante todo cabe insistirse que como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala(vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2019 ,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015 ; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 ; 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016 ; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016 ; 17 de abril de 2017, recurso 45/2017 ; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017 ; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017 ; 7 de junio de 2018, recurso 115/2018 o 21 de enero de 2019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr.

sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1999 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración Partiendo así de las anteriores consideraciones ,se viene en el recurso a intentar desvirtuar la valoración que de las testificales ofrecidas por el actor ha realizado la juzgadora de instancia en su sentencia ,contraponiéndolas a la de los testigos de la demandada o a las fotografías y demás documental que ha aportado asimismo la recurrente a los autos. Y el caso es que en la sentencia se valora en efecto tanto el interrogatorio del actor como el de los testigos ofrecidos por el mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, estimando tanto la existencia de la construcción como el paso a la misma a través de un camino cuya localización se realiza por alguno de los testigos que se menciona expresamente en la sentencia como el mismo Sr. Constantino , que identificó el camino sobre plano y afirma que el actor iba por allí cuando él tenía su propiedad antes de transmitirla al ahora recurrente. Ocurre que al tiempo de valorar esta testifical en su recurso, de nuevo la parte demandada-como hacía en su contestación-prescinde del concepto de posesión como hecho, meramente natural, para volver al conflicto de derechos, al referirse al aspecto de la declaración del Sr. Constantino en que se refiere a 'su propiedad' y a la distinta configuración del lugar tras la concentración parcelaria, de modo que el demandante según este estado de las cosas no tendría 'derecho a poseer' de ningún tipo. A lo que cabe argumentar que ya en la sentencia se contiene una razonada exposición de los caracteres de la acción que se ejercita en autos.

En efecto, esta Sección Tercera ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza 'sumaria' y exclusivamente referida a la protección de la posesión como hecho en diversas sentencias. Así se decía vgr.

en la del 16 de junio de 2017 (ROJ: SAP BA 581/2017 - ECLI:ES: APBA:2017:581,Pte.Sra.Calderón Martín): 'Dada la naturaleza de la acción ejercitada, recordaremos en primer lugar que el que todavía seguimos llamando interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la vigente Ley Procesal , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.

Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; para el caso de que el poseedor haya sido despojado, ese medio o procedimiento es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

Es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real'.

No se discute por la recurrente el despojo realizado, sino solo su derecho a realizarlo, lo que no es objeto por lo tanto del presente procedimiento, sin perjuicio de lo que resultare de ulteriores acciones declarativas sobre el mejor derecho de poseer o de dominio de las partes.

Se entiende en el recurso y se insiste de nuevo en que todo antiguo poseedor en la zona, antes de la concentración parcelaria, ha pasado a ser un mero precarista. Y se argumenta que no puede obligarse a acudir a la situación anterior a la concentración parcelaria (vgr.alegando evicción en una cadena hacia atrás) pues estamos ante una imposibilidad posesoria tanto física como jurídica. El aspecto jurídico no lo va a valorar esta Sala, pero desde el punto de vista físico ya se ha visto cómo el actor a través de la prueba ofrecida y debidamente valorada en su conjunto por la juzgadora prueba el mero hecho de la posesión física tutelable en este proceso, cualquier otra consideración ajena a esta cuestión huelga pues por la propia naturaleza del procedimiento de referencia.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, en orden cronológico-aunque bien pudiera haber sido el primero desde un punto de vista lógico-jurídico-es el de la caducidad de la acción ejercitada , al haber transcurrido el plazo de un año desde la realización del 'despojo'. Y es que se entiende que con la documental aportada por la parte demandada, queda acreditado que el último de los partes de trabajo en la zona es de fecha 2 de noviembre de 2.017 y la demanda se formula con fecha 22 de noviembre de 2.018, lo que la propia sentencia recoge en su contenido. Para determinar la fecha del despojo la propia sentencia de instancia parte de la prueba practicada en juicio como la testifical del Sr. Celestino , responsable de la empresa Transdelort S.L que realizó el derribo de los restos estructurales de la finca ,pero extiende este concepto de despojo ,aparte de la propia demolición en sí, al vallado de la finca en todo su perímetro que el demandado Sr. Luis María realizó posteriormente, con lo que se impedía al actor la utilización del camino ,todo lo cual se data por los testigos a finales de noviembre y principios de diciembre de 2.017.

Se cita por el recurrente en este punto doctrina jurisprudencial en el sentido de que en caso de existir actos de despojo sucesivos se debe atender al primigenio; además se cuestionar que la caducidad pueda ser objeto de suspensión como se dice en la sentencia y que la probanza de su existencia deba incumbir a la parte demandada.

En efecto, la doctrina es pacífica al afirmar que no debe admitirse la demanda que inicia estos juicios de tutela sumaria de la posesión si ha sido presentada después de haber transcurrido un año contado desde el despojo/perturbación en que se basa la parte actora. De ahí la necesidad de indicar, de modo preciso, la fecha en que fue cometida tal acción desposesoria, para evitar la inadmisión de la demanda. Se trata, como dice la doctrina, de un requisito de procedibilidad, como tal apreciable de oficio, cuyo incumplimiento provocaría el rechazo ' a limine ' de la pretensión formulada por haber omitido la preceptiva mención. Estos plazos procesales son preclusivos y no se pueden interrumpir como los de la prescripción.

Pues bien, comparte la Sala que corresponde al demandante acreditar como uno de los requisitos de su acción que se ha ejercitado en el plazo de un año desde que tuvo lugar el despojo. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (13) de 15/5/13 '... Por el contrario, el plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, cuya acreditación corresponde a la parte demandante, pudiendo apreciarse su incumplimiento: bien al inicio del pleito, a partir de las alegaciones y la documental que acompaña a la demanda, acordándose la inadmisión de la demanda que pretenda retener o recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo; o bien puede, asimismo, apreciarse en la sentencia, acordándose entonces la desestimación de la demanda. O como igualmente señala la SAP Córdoba, Secc. 1ª de 2-3-16 , por citar alguna reciente, según la cual 'el plazo de un año que establece el artículo 439-1 LEC es, como pacíficamente había venido considerado admitido por la generalidad de la jurisprudencia menor al amparo del artículo 1.653 de la anterior Ley procesal , un plazo de caducidad , con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado ab limine litis o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460-4 del CC la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Ha de insistirse respecto al dies a quo, que tanto el antiguo art.

1653 LEC de 1881 , como el actual art. 439.1 LEC , no dejan lugar a dudas, el transcurso de un año ha de computarse desde el acto de la perturbación o el despojo '.

En este punto la sentencia parte en cambio, como afirma la parte apelante, de que esa caducidad la tenía que acreditar la demandada, como si fuere un hecho extintivo ex art.217.3LEC , lo que como se ha visto no es el caso. La sentencia se refiere a la testifical practicada en el acto de juicio a instancias del actor y del hecho de que el vallado, en cuanto que acto de despojo, se ejecuta más allá de finales de noviembre de 2.017 por el demandado.

Sin embargo, ha de remitirse la Sala en este punto a la doctrina jurisprudencial menor que se cita en el recurso, de aplicación al caso, cuando como aquí, existen varios actos de despojo sucesivos en el tiempo.

En estos supuestos ha de estarse necesariamente al comienzo de su realización para el cómputo del año de caducidad. Así la SAP de Pontevedra 3 de octubre de 2.006 afirma: 'cuando se trata de actos sucesivos en el tiempo, realizados de modo repetitivo, no aislado ni independientemente, respondiendo a la exteriorización de una sola voluntad o conducta del que se dice perturbador, el cómputo ha de referirse o establecerse en el momento en que comenzaron o se iniciaron tales actos; en este mismo sentido pueden citarse SSAP Lugo 26-II-02 ; Alicante 13-X-97 , León 6-VII-2005 o la de. Lleida de 10-II-1999 que en lo que ahora interesa señala: en cuanto al 'dies a Quo' para el cómputo del plazo de caducidad se debe estar al comienzo de la ejecución del primer acto atentatorio a la posesión del demandante'.

Esta doctrina conecta necesariamente, de modo natural, con que en estos casos de acción interdictal o tutela sumaria de la posesión, la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado, pues pasado el año desde el despojo (posesión de otro) y, conforme previene el art. 460.4º del Código Civil el poseedor pierde la posesión. En efecto, como se ha dicho anteriormente, el art 439.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 460 y 1.968.1º del Código Civil exige que la demanda se interponga antes del plazo de un año desde el acto de la perturbación o del despojo.

Pues bien, en la propia sentencia se viene a reconocer que el primer acto de despojo realizado por la parte apelante consistente en la demolición del inmueble cuya posesión invocaba el actor se terminó a primeros del mes de noviembre. No hablamos siquiera del inicio de este acto inicial de despojo, sino de su culminación, por lo que su primera manifestación se tuvo que producir pues en el mes de octubre. Y así comprueba la Sala que en efecto se aportaron como documentos nº 15 a 18 albaranes de la empresa que realizó la demolición, Transdelor, de modo que los trabajos se realizaron desde el día 28 de octubre al 2 de noviembre de 2.017. Se ratificaron dichos documentos por el testigo Se. Celestino . Se aportaron además fotografías como documento n º 13 de la contestación, que muestran la máquina operando, ratificadas también por el citado testigo. Incluso, aunque no resulte decisivo en este caso, el propio actor en su interrogatorio de la vista manifestó-como puede comprobar la Sala con el visionado de la grabación-que se dio cuenta por primera vez de lo que acontecía cuanto vio en el lugar una 'máquina' y 'mucho jaleo',siendo consciente pues de lo sucedido.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 1 de diciembre de 2009 precisa que 'el requisito temporal, que constituye un presupuesto de admisión de toda demanda de tutela sumaria de la posesión, según la mayoritaria opinión jurisprudencial y doctrinal es un plazo de caducidad con todos las consecuencias que de ello derivan, entre las que cobran especial relevancia las de tratarse de un plazo de carácter objetivo, necesario y fatal, no susceptible de interrupción, y supone además que corresponda al actor la carga de probar que su acción de protección la ha entablado dentro del citado plazo anual desde la producción del acto de despojo, requisito que por ello es constitutivo de su pretensión'.

Y abundando más en la imposibilidad de interrupción del plazo, la Sentencia AP de Coruña, Sec. 5ª de 17 de noviembre de 2.014 por su parte expresa que tratándose de un plazo de caducidad , pese a la dicción del art. 1968 del C.C , no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares, ni siquiera cuando ha mediado denuncia penal por los mismos hechos, criterio que sostiene el Tribunal Supremo como criterio general al analizar la caducidad , (en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002 , al entender que entra en juego la doctrina relativa a que 'la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constitución ( art.

117) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 1) que obliga a aplicar las normas, aunque sean de naturaleza formalista, y obstaculicen las pretensiones sustantivas'. En efecto, la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no solo su interrupción,sino inclusive la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la Ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión.

Pues bien, también aquí se confunde en la sentencia la doctrina antedicha cuando se afirma que en este caso la caducidad se ha 'suspendido'(posibilidad que cabe admitir para esta institución pero no en el sentido indicado), por el hecho de que el actor dirigió al Ayuntamiento escritos relativos a estos hechos de despojo(documentos nº 6 y 7) de fecha de fecha 7 de diciembre de 2.017 y 5 de enero de 2.018 o la comunicación posterior entre letrados de las partes para intentar llegar a un acuerdo de fecha 24 de mayo de 2018(documento nº 24 de la contestación). Pues bien, ninguna relevancia a efectos de la caducidad estudiada puede y debe tener estas circunstancias, en cuanto que no es aplicable el art. 1973 CC del Código Civil que contempla los supuestos de interrupción de la prescripción, lo que no es aquí el caso.

Nos encontramos pues con que con fecha 22 de noviembre de 2.018 en que se presenta la demanda de tutela de la posesión por el actor ahora apelado, la acción estaba caducada, al haber transcurrido el año desde el primer acto de despojo, culminado sin duda a principios del mes de noviembre de 2.107.

Procede por ello estimar el recurso de apelación y con ello desestimar la demanda inicial por caducidad de la acción.



TERCERO.- Por imperativo del art. 398 LEC , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, dada la desestimación de la demanda, se aplica el principio del vencimiento objetivo y la consiguiente imposición de las mismas a la parte actora ex art. 394.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso formulado por Don Luis María , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Joaquín Peralta Hurtado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Don Benito en los autos de juicio verbal n º 489/2.018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar, ACORDAMOS desestimar la demanda ejercitada por estar caducada la acción, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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