Sentencia CIVIL Nº 111/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 716/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100111

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:533

Núm. Roj: SAP IB 533/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0001221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2018
Rollo núm.: 716/18
S E N T E N C I A Nº 111/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el
número 43/18 , Rollo de Sala número 716/18, entre CA NA CHINCHILLA S.L., como demandante-apelada,
representada por la Procuradora Sra. Segura y asistida del Letrado Sr. Alberich, y, como demandada-apelante
HAIER EUROPE TRADING SRL SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Adrover y
asistida del Letrado Sr. Alijarde.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de Ca Na Chinchilla, S.L., contra haier europe trading s.r.l., sucursal en España, condenando a la demandada al pago a la actora de 6994,79 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de marzo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad de 12.994,79 euros, de los que 6.994,79 euros se corresponden al perjuicio económico y otros 6.000 euros al daño moral y de imagen, frente a la demandada, derivados de la incorrecta reparación de la avería del aparato de aire acondicionado instalado en el local restaurante de su propiedad, unido al lapso de tiempo transcurrido por los intentos fallidos de reparación desde el 30 de junio de 2017 hasta su sustitución el 30 de agosto de 2017, que le provocó un notable descenso de la clientela en julio y agosto de 2017 ante la falta de aire acondicionado en el local.

La parte demandada se opone esgrimiendo la falta de legitimación pasiva al no tener la condición de consumidora usuaria final la actora y no estar cubierta por lo tanto por la garantía. Asimismo, alega la inhabilidad del objeto pues estaba instalado un aparato de aire acondicionado de gama doméstica y no uno industrial así como que la unidad exterior del aparato de aire acondicionado estaba mal instalada y en condiciones no óptimas lo que a la postre provocó la avería no siendo entonces un problema de fábrica por lo que no se le puede reclamar el lucro cesante discrepando sobre su modo de cálculo. Niega el daño moral y de imagen por no resultar acreditado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a los perjuicios económicos reclamados y contra ella se alza en apelación la demandada.



SEGUNDO.- La parte apelante insiste en su falta de legitimación pasiva al no tener la condición de consumidora usuaria final la actora y no estar cubierta por lo tanto por la garantía. Alega contradicción en la sentencia cuando afirma que el aire no está destinado a integrarse en el proceso de producción propio de la empresa sino para ser utilizado por personas vinculadas a ella, ya sean trabajadores de la empresa, ya sean terceros que acceden a las instalaciones, cuando lo que se reclama es que precisamente la falta de aire acondicionado afecta al propio proceso de producción disminuyendo las ventas.

No se comparte el argumento de la apelante puesto que el aparato de aire acondicionado no forma parte del proceso de producción propiamente dicho.

Del documento de garantía aportado junto a la demanda se infiere que su destinatario es el consumidor final, sin distinción de la actividad a que se dedique, ni exclusión de cobertura alguna por dicho motivo. Es más, la propia actitud de la demandada revela la aceptación de la garantía por cuanto en momento alguno durante todo el tiempo del incidente, realizó manifestación en sentido contrario, antes bien, se avino a reparar las deficiencias del aparato llegando finalmente a cambiar la unidad exterior, por lo que no puede contravenir sus propios actos alegando ahora que fueron razones de cortesía comercial o deferencia hacia el cliente.

No puede considerarse, como pretende la apelante, que la actora reconoció tácitamente su condición de no consumidora al abonar en el año 2016 una factura por la asistencia técnica de una avería, por cuanto dicho abono lo fue porque finalmente se cambió de lugar la unidad interior del aparato de aire acondicionado, y ello no se encontraba cubierto por la garantía.

Es por lo dicho, que no puede estimarse la alegada falta de legitimación pasiva.



TERCERO.- En segundo lugar alega la apelante manifiesta que la inhabilidad del aparato al ser una unidad de gama doméstica y la deficiente instalación de la unidad exterior al tener como obstáculo una rejilla para la entrada y salida del aire fueron la causa de la avería.

Manifiesta que el Sr. Víctor , del Servicio Técnico de la demandada que fue el que intervino en el proceso de reparación y posterior sustitución del aparato, así lo señaló en el juicio en el que depuso en calidad de testigo. Revisada su declaración, no se constata que así fuera. Cuando fue preguntado directamente por el letrado de la demandada por esta cuestión, esto es si la avería venía del hecho de que fuera un aparato de gama doméstica y su instalación no fuera correcta, respondió que 'está trabajando con todo en contra', 'que no funciona como debería', 'que la vida útil sería menor'; pero lo cierto es que desde que se cambió la unidad exterior hasta la fecha no ha vuelto a dar problemas, y al ser preguntado el testigo por el letrado de la demandada que cómo era esto posible y si creía que los daría en el futuro, señaló que la máquina no está trabajando en condiciones óptimas, y que lo hace forzada la unidad exterior, pero que no puede decir si va a dar problemas. Manifestó por último que la máquina que se cambió no fue objeto de ningún análisis sino que se llevó a un centro para su destrucción, y que salvo en casos muy concretos no se devuelven al fabricante para ese análisis.

Si a lo dicho se une el hecho de que finalmente se decidió sustituir la unidad exterior y se colocó en el mismo lugar en el que se encontraba la anterior sin ninguna objeción por parte de la demandada, pese a haber comentado con ella el proceso, según dijo el testigo, hay que concluir que no está acreditado que la causa de la avería fuera la que apunta la apelante, y además resultaría cuanto menos extraño que la demandada se 'aventurase' a que pudiera repetirse el problema, lo que no ha sucedido.

La reparación, que como se dice asumió la demandada no por cortesía, sino en virtud de la garantía del aparato, no fue prestada de forma correcta, por ser reprochable no el que se intentara en un primer momento la reparación, sino por la demora que se produjo entre las sucesivas visitas, desde el día 30 de junio en que se dio el primer aviso, hasta que finalmente se optó por la sustitución de la unidad exterior, que no fue hasta el 30 de agosto, tras las fallidas reparaciones, sin que como señala el juez a quo 'pueda escudarse en que en época estival se tiene que atender muchos avisos de reparación de equipos de aire acondicionado'.



CUARTO.- También cuestiona la apelante la falta de acreditación del perjuicio. Señala que el cuadro Excel elaborado por el informático de la actora Sr. Jose Ignacio , imputa unos supuestos tickets de caja a unas mesas interiores y exteriores de forma absolutamente manipulable sin poder comprobar si responden a la realidad o a los intereses de la actora.

Revisada la documental así como la testifical del Sr. Jose Ignacio no puede estimarse dicho motivo. Por un lado, porque si lo que pretende con esta alegación de posible manipulación, es impugnar la autenticidad del documento, hay que convenir que es absolutamente extemporánea, y debió hacerlo en el momento procesal oportuno que era el de la audiencia previa. De otra parte, el Sr. Jose Ignacio , en el juicio dio cumplida explicación de la forma en que elaboró el documento que previamente ratificó: sacó listado de ventas de cada ejercicio, ordenó por meses de cada año, distinguiendo entre las mesas interiores y exteriores, coincidiendo las cifras, las sumas de las facturaciones de las mesas de uno y otro tipo con las declaraciones de IVA trimestrales aportadas.

La apelante alega que el lucro cesante es la ganancia que se deja de obtener, que no coincide con la facturación, sino se deben descontar los gastos directos e indirectos. Siendo ello cierto, sin embargo en el caso que nos ocupa, y en la medida en que los gastos satisfechos responden a una estructura general del negocio, estos son causados en la misma cuantía cualquiera que sea el número de mesas efectivamente disponible para su explotación. Por lo tanto, no restan unos gastos específicos particularmente imputables a las mesas o unidades respecto de las cuales se reclama el lucro cesante. Si las circunstancias no son previsibles, el empresario no puede proceder a la minoración de determinados gastos de naturaleza variable propios de su actividad. En nuestro caso, la parte actora no pudo prever el tiempo en se le daría solución al problema, no consta que se le informara de ello, y por ello no pudo minorara ese tipo de gastos como sería alimentos, bebidas,...

Se considera por ello estimable la reclamación efectuada.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Adrover, en nombre y representación de HAIER EUROPE TRADING S.R.L. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 8 de octubre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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