Sentencia CIVIL Nº 111/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 734/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100118

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1225

Núm. Roj: SAP B 1225/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128054250
Recurso de apelación 734/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2012
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO TORRAS S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Raúl , Rodolfo , Maximino , Candida , Carla , Samuel , GENERAL INVESTMENT,
S.A., Segismundo , KIMBAMBA, S.L., Coral , Teodosio , Daniela , Edurne , Elisabeth , Enriqueta , Esther
, Evangelina , Filomena , Luis Miguel , Jesús Ángel , Inmaculada , Juan Enrique , Julia , Pedro Enrique
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 111/2019
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
D. Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 14 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GRUPO TORRAS S.A. contra Sentencia de fecha 14/12/2016 y en el que consta como parte apelada Raúl , Rodolfo , Maximino , Candida , Carla , Samuel , GENERAL INVESTMENT, S.A., Segismundo , KIMBAMBA, S.L., Coral , Teodosio , Daniela , Edurne , Elisabeth , Enriqueta , Esther , Evangelina , Filomena , Luis Miguel , Jesús Ángel , Inmaculada , Juan Enrique , Julia , Pedro Enrique .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo las acciones instadas por GRUPO TORRAS,S.A , representado por el Procurador Sr. López Chocarro, contra Don Segismundo y contra GENERAL INVESTMENT,S.A , representados por la Procuradora Sra Gómez-Lanzas, contra KIMBAMBA,S.L, representada por el Procurador Sr.Huguet, contra Doña Candida , Don Maximino , Don Raúl y Don Rodolfo , todos ellos representados por el Procurador Sr Huguet, contra Doña Daniela , Doña Edurne , Doña Elisabeth , Doña Enriqueta y Doña Coral , representados por el Procurador Sr. Manjarín, contra Doña Esther , Don Luis Miguel , Don Jesús Ángel , Doña Inmaculada , Doña Filomena , Doña Evangelina , Don Juan Enrique , Doña Julia y Don Pedro Enrique , representados por el Procurador Sr. Manjarín, y contra Don Teodosio , representado por la Procuradora Sra Miquel.

Condenando a la demandante al pago de las costas causadas a dichos demandados con motivo de tales acciones, salvo en el caso de las causadas a Don Segismundo y a GENERAL INVESTMENT,S.A, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En audiencia previa, y en ulterior auto de fecha 8 de enero de 2013, quedó concretado que por la entidad demandante se ejercitaba acción revocatoria o pauliana y, subsidiariamente, acción de nulidad de pleno derecho por simulación absoluta, respecto de una serie de contratos de compraventa celebrados entre GLOBAL INVESTMENT, S.A. y D. Segismundo , con la sociedad codemandada KIMBAMBA y otros codemandados, durante los años 1989, 1992 y 1999.

La sentencia dictada en primera instancia, a través de los razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo, concluye que no pueden prosperar las acciones revocatorias por fraude de acreedores ejercitadas en torno a los contratos de 1989 -referido a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , dado que las numeradas NUM002 y NUM003 quedaron fuera de este procedimiento-, por caducidad de la acción, al haber transcurrido sobradamente su plazo cuatrienal, del artículo 1299 del código civil , en relación con los artículos 1291 y 1111 del mismo texto legal , desde que la demandante tuvo cabal conocimiento de los mismos y pudo hacerlo, al constar GLOBAL INVESTMENT, S.A., como titular registral desde tal año, conocer su vinculación directa con el demandado Sr. Segismundo , y tener incluso a su favor, ya declarado el crédito pecuniario contra este último, desde la sentencia dictada en Reino Unido en fecha 30 de julio de 1999 , y habiéndose despachado ejecución en Barcelona en el año 2003, constando las relaciones citadas en la sentencia de la Audiencia Nacional de 2006, así como el embargo de las fincas en tal procedimiento español desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda que da origen al presente procedimiento en el año 2012, basadas en las pretensiones revocatorias respecto de las adquisiciones de ciertas fincas por la referida sociedad en el año 1989, sin que haya interferido el procedimiento penal ante la Audiencia Nacional al posible ejercicio de las acciones revocatorias, como se infiere de la documental aportada con la demanda (documento 7) al no accionarse en tal procedimiento (en cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito) respecto de tales enajenaciones ni influyendo sobre las mismas, y constando, como así consta, que en el año 2003, al margen, por tanto, de la citada causa penal seguida en la Audiencia Nacional -en la que no se instan acciones civiles frente al Sr. Segismundo -, se despacha la ejecución del título inglés frent al codemandado Sr. Segismundo .

En cuanto a los contratos del año 1992 (adquisiciones verificadas por GLOBAL INVESTMENT S.A.) y del año 1999 (ventas efectuadas por GLOBAL INVESTMENT S.A. a KIMBAMBA S.L.), consta GLOBAL INVESTMENT como titular registral, desde las fechas de 18 de marzo de 1993 (fincas registrales números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) y de 3 de enero de 1994 (fincas registrales números NUM008 y NUM009 ), y, a su vez, consta que son vendidas por esta sociedad a la codemandada KIMBAMBA S.L., inscribiéndose su titularidad registral en fecha 17 de abril de 1999, lo que determina también el cabal conocimiento de las mismas por la demandante, e incluso desde el propio auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado en pieza separada de responsabilidad civil por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento abreviado número 67/1993, y que obra aportado a las medidas cautelares previas a la demanda presentada en este procedimiento y ante este juzgado de primera instancia número 41 de Barcelona, en el que se acordó el embargo de la finca registral número NUM004 , conociendo la demandante la relación entre las codemandadas GLOBAL INVESTMENT S.A. y KIMBAMBA S.L., al considerarse judicialmente que 'existen indicios racionales de que (...) son sociedades instrumentales- pantalla del Sr. Segismundo '.

En consecuencia, quedando acreditado que desde 1999 o, en su defecto, desde 2005, pudo la demandante instar las acciones revocatorias respecto de tales negocios jurídicos, ha transcurrido el plazo cuatrienal, 'sin que existiera impedimento derivado de la causa penal ni de otra para instarlas', por lo que no procede entrar a examinar el fondo del asunto, ni las restantes excepciones ni motivos de oposición, sin detrimento de analizarse, asimismo, las acciones de nulidad de pleno derecho por simulación absoluta ejercitadas subsidiariamente por la demandante.

Entrando a examinar los negocios jurídicos objeto del presente procedimiento, y tras un exhaustivo análisis de la jurisprudencia interpretativa de la ineficacia originaria derivada de la ausencia de voluntad y causa negociales en los casos de simulación absoluta, no solo no se constata movimiento alguno en cuanto a su titularidad dominical que permita presumir, al menos indiciariamente, el carácter simulado de las compraventas, sino que no se ha articulado prueba suficiente que así lo acredite, incumbiendo a la demandante que sostiene la simulación la carga de la prueba de tal hecho constitutivo, aunque fuere a través de indicios, ni existe prueba de amistad ni de relaciones jurídicas diversas anteriores o posteriores entre GLOBAL INVESTMENT S.A. y KIMBAMBA S.L., permaneciendo las fincas en la titularidad de esta, no presumiéndose concierto ni confabulación alguna que permita declarar la existencia de simulación contractual, ni sobre la falta de prueba de pago real del precio, desde esa óptica, a la vista de las pruebas documental, testifical y pericial practicadas, y que se relaciona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, concretamente sobre las fincas delimitadas como objeto del presente procedimiento, a partir de los contratos de compraventa de 9 de febrero de 1999, al probarse, por el contrario, la realidad del precio y la posibilidad económica de su pago por KIMBAMBA S.L, así como la explotación de las fincas generada a partir de tal inversión.

En consecuencia, la demanda es desestimada por caducidad de las acciones revocatorias o paulianas y falta de prueba respecto de la acción de nulidad por simulación absoluta.

La sociedad demandante interpone recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia: Primero, la desestimación de la acción revocatoria por fraude de acreedores, o pauliana, de la transmisión de las fincas efectuada a la sociedad codemandada KIMBAMBA S.L. en el mes de febrero de 1999, al entender que la acción no había caducado en la fecha de interposición de la demanda, al considerar que el 'dies a quo' de su cómputo no debe concretarse en el momento en que pudo tener noticia de los negocios dispositivos, sino de su trascendencia lesiva, que fija en la fecha de notificación de la sentencia del tribunal constitucional que anuló la condena del codemandado Sr. Segismundo .

Segundo, y subsidiariamente, la desestimación de la acción de nulidad por simulación absoluta sobre la adquisición de las fincas por parte de la sociedad codemandada KIMBAMBA S.L., denunciando la inactividad probatoria de los demandados, a pesar de tener la mayor o total disponibilidad y facilidad probatoria sobre los hechos en los que basa la recurrente la falta de voluntad negocial y de causa en tales contratos de compraventa Tercero, y para el caso de que se rechacen los anteriores motivos de apelación, se impugna por la recurrente la imposición de costas en la instancia respecto de KIMBAMBA S.L. y de los herederos de D.

Balbino , a los que considera que deben extenderse las dudas de hecho y de derecho que se plantean en la sentencia respecto de las acciones ejercitadas contra los codemandados GLOBAL INVESTMENT S.A y D. Segismundo .



SEGUNDO.- Infracción del artículo 1299 del código civil y caducidad de la acción revocatoria La entidad recurrente, tras haber quedado depurado el presente procedimiento en las pretensiones a las que se delimita su objeto, insiste en la falta de caducidad de la acción revocatoria o pauliana, sin que signifique una 'mutatio libellis' como afirman los apelados GLOBAL INVESTMENT S.A. y D. Segismundo , puesto que, aunque no se formule en los mismos términos de la demanda, así quedo definido durante el juicio, a partir de la audiencia prievia, y la recurrente muestra claramente los pronunciamientos de la sentencia sobre los que plantea su pretensión revocatoria.

Invoca la recurrente el procedimiento seguido contra la denominada operación ICSA-INPACSA mediante pieza separada, que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004, en la que no solo se condenó al codemandado Sr. Segismundo , sino que además, y de manera subsidiaria, 'se declara la responsabilidad civil de TORRAS HOSTENCH S.A., hoy GRUP TORRAS, frente a los accionistas minoritarios', extremo que no menciona en su recurso, y que no coincide con su afirmación de beneficiaria, dado que también resultó condenada, y además se confirmó en esos términos por la sentencia del tribunal supremo de 24 de julio de 2006 , que desestimó su propio recurso de apelación, lo que demuestra que los embargos trabados por el Juzgado Central de Instrucción número 3 no fueron en su beneficio, dado que resultaba también condenada en su condición de codemandada.

La recurrente pretende mezclar dos procedimientos distintos en aras de plantear la falta de caducidad de la acción revocatoria, al introducir ese último procedimiento, junto con el que se había entablado en Reino Unido, en el año 1999, y en el que fue demandante, habiéndose comenzado a ejecutar tal sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, en el año 2003, constando que las fincas ya estaban inscritas registralmente a nombre de KIMBAMBA S.L. desde el año 1999, y en el que nada impedía que hubiese interesado los embargos a los que considerase que tenía derecho con base en esa sentencia inglesa, no comprendiéndose su argumento de que no lo hizo por la pretendida seguridad que le ofrecía ese otro procedimiento en el que consta que era también codemandada.

Planteado su primer motivo de apelación en cuanto a la pretendida falta de caducidad de la acción revocatoria, debe ponerse atención en el plazo cuatrienal derivado del artículo 1301 del código civil que, a su vez, se convierte en plazo de subsanación, 'a sensu contrario', en los límites temporales de que dispone el legitimado para interesar la ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, desde que conoce la causa de ineficacia, y que ha sido el argumento de la sentencia que combate la recurrente, alegando que debió considerarse suspendido con base en el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dado que 'los mismos hechos están siendo discutidos en el marco de un proceso penal', lo que no resulta cierto, dado que el embargo trabado en la pieza de responsabilidad civil del procedimiento denominado ICSA-INPACSA, resulta ajeno a la sentencia inglesa, por lo que la cita que hace en el recurso de la sentencia del tribunal supremo de 5 de julio de 2010 resulta improcedente, al tratarse de hechos distintos y no coincidentes, dado que ese procedimiento es diferente del seguido en Reino Unido, no existiendo coincidencia tampoco entre las partes.

Por lo demás, el detallado y contundente análisis de la prueba que se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en cuanto al conocimiento que la recurrente debió tener de cuanto alega en su demanda y reitera en su recurso, ya desde el año 1999 y con posterioridad, de manera aún más reconfirmada, resulta incuestionable y debemos darlo por reproducido, en sus propios razonamientos, de lo que resulta que nada impidió a la apelante ejercitar la acción revocatoria en plazo, ni puede considerarse como fecha de referencia a efectos de su cómputo, como pretende, la del auto del tribunal constitucional del año 2011, ni puede considerarse suspendido el cómputo del plazo de caducidad por prejudicialidad ni por ninguna otra causa.

En cuanto al 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad cuatrienal establecido en el código civil sobre la acción revocatoria o pauliana, reproducimos lo dispuesto en la sentencia del tribunal supremo de 5 de julio de 2010 , citada en al sentencia impugnada y también referida por la recurrente, y en la de 7 de septiembre de 2012 , que deja sentado que 'no cabe duda que la concepción moderna de la acción rescisoria por fraude de acreedores, imbricada en la tutela ordinaria del crédito bajo el fundamento general de la responsabilidad patrimonial del deudor, tiene su correlato lógico, en cuanto a su función se refiere, en la tipicidad jurídica de la insolvencia como expresión o referente de su lesión del derecho de crédito. Dicha conexión, favorece un mayor protagonismo de la perspectiva objetiva en el mecanismo de aplicación de la acción, pues el abolengo del eventus damni , relegado por la doctrina tradicional a un mero requisito para la aplicación de la acción, pasa merced a su equiparación con el concepto jurídico de la insolvencia, a desempeñar el papel del presupuesto impulsor de la acción rescisorio, pues no en vano escenifica su razón o finalidad de ser, esto es, la tutela del interés patrimonial del acreedor inherente a la constitución del derecho de crédito'.

En este sentido, el cómputo del plazo de caducidad, ante lo que se demuestra como comportamientos fraudulentos sobre los legítimos intereses de los acreedores, debe considerarse flexible, en el sentido de atender al momento en que se constata la insolvencia del deudor y se conoce la trascendencia del efecto lesivo que tales conductas ocasionan, puesto que en ese momento en que queda insatisfecho el derecho de crédito, como se constata en la sentencia del tribunal supremo, también recogida en la sentencia impugnada, de 1 de diciembre de 1997 , en la que se pone de manifiesto que 'puede ocurrir (...) que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona'.

Resulta conocida la jurisprudencia, seguida con cierta flexibilidad, ante la necesidad de dar respuestas justas y resolver con criterios realistas los concretos problemas planteados, que se recoge en la sentencia impugnada, y que debemos dar por reproducida, 'de tal forma que, si bien, como sostiene la sentencia número 104/2002, de 13 de febrero , haciendo suyas las palabras de la número 764/2000, de 17 de julio , 'no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria ( artículo 1299, párrafo primero, del código civil ) quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el artículo 1111', aplica un criterio flexible y adaptado al caso concreto, y así en algunas ocasiones, partiendo del inicio del cómputo en la fecha del acto fraudulento, exige que el mismo no permanezca oculto, afirmando en la sentencia número 794/1995, de 4 de septiembre , que 'se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de "posibilidad legal", siempre sería desde la inscripción en el registro, como "dies a quo" para realizar el cómputo del tal plazo de caducidad, lo que compagina con la sentencia de 16 de febrero de 1993 , que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable, para lo que realiza una interpretación teleológica y conforme a la realidad social ( artículo 3.1 del código civil )'.

En otras, ante la constatación de que la realidad demuestra que una cosa es que una acción pueda 'legalmente ejercitarse' y otra muy diferente que sea 'realmente ejercitable' -lo que acontece cuando conociendo el 'acto' ejecutado por el deudor se desconoce su carácter 'lesivo'-, mantiene la teoría de la insatisfacción - nichtebefriedigunstheorie -, según la cual el cómputo del plazo de caducidad en la acción revocatoria por fraude no se inicia cuando se tiene noticia del hecho, que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho'.

El criterio realista, que se sigue por el artículo 122-5 del código civil de Cataluña , que establece que 'el plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse', es el seguido por la sentencia del tribunal supremo 533/2002, de 27 de mayo , al plantear que 'la actual jurisprudencia de esta sala y con base en lo dispuesto en el artículo 1969 del código civil , trata y consigue soslayar la antedicha injusta situación de otra manera, y así la sentencia de 29 de octubre de 1990 , establece que el inicio del cómputo de la acción rescisoria será a partir de la comprobación de la falta de bienes con que satisfacer el crédito. Pero la que da la pauta emblemática es la sentencia de 16 de febrero de 1993 , que rechaza la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial', y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del tribunal supremo de 1 de diciembre de 1997 que se cita en la resolución apelada.

Partiendo de la jurisprudencia consolidada y pacífica, a partir de las alegaciones de la recurrente, hay que poner de relieve una doble respuesta a su recurso: por un lado, el momento en que se revela y debió conocer la existencia del contrato que considera lesivo a sus intereses; y por otro lado, la pretendida suspensión del cómputo de plazo de caducidad respecto de la pendencia del proceso penal entablado.

En efecto, la recurrente sostiene que 'fue con la sentencia [aunque se refiere al auto] del tribunal constitucional de 19 de diciembre de 2011 y con el alzamiento de los embargos acordados en la pieza de responsabilidad civil de la operación ICSA-INPACSA cuando se reveló la trascendencia lesiva de la transmisión', pero, como hemos planteado, de acuerdo con la jurisprudencia, el presupuesto fundamental de la acción revocatoria viene constituido por la insolvencia del deudor ('eventus damni'), por lo que, el 'dies a quo' debe considerarse aquel en el que el acreedor pudo tener cabal conocimiento de la transmisión y de su incidencia lesiva para sus intereses, en términos de provocar la insolvencia de su deudor, y en tal contexto podemos concretarlo en la fecha de la sentencia dictada en Reino Unido, el día 30 de junio de 1999, de la que resultaba un pronunciamiento de condena pecuniaria tan considerable que por sí ya podría considerarse demostrativa de la posible insolvencia de cualquier deudor, habiendo quedado acreditado, como así se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que la recurrente conocía de la situación económica, financiera y contable de la sociedad patrimonial gestionada por el codemandado Sr. Segismundo , GENERAL INVESTMENT S.A., máxime cuando se habían entablado procesos penales, por entonces en curso, con sus correspondientes piezas de responsabilidad civil, desde el año 1993, debiendo plantearse, con base en la constante jurisprudencia reseñada en la sentencia apelada, que el plazo debe computarse 'desde que lo supo el agraviado', de conformidad con el artículo 1968.2º del código civil .

También la jurisprudencia -por todas, la sentencia del tribunal supremo de 17 de julio de 2000 - pone de relieve a tales efectos, de forma pacífica, la incidencia de la inscripción registral en la trasmisión de bienes inmuebles, que en el caso de autos se produjo en fecha 17 de abril de 1999, Aunque la recurrente pretende fijar, a los efectos del ejercicio de la acción revocatoria, la incidencia que tuvo el auto del tribunal constitucional de 19 de diciembre de 2011 , así como la pretendida justificación a su inacción a causa de los embargos alzados que habían quedado trabados por el Juzgado Central de Instrucción número 3 en los años 2005 y 2009, es determinante insistir que los mismos se acordaron para asegurar la efectividad de la sentencia, que todavía no era firme, de la Audiencia Nacional que condenó al Sr. Segismundo a pagar a INPACSA más de cuarenta millones de euros, por lo que respondían a un crédito distinto del que ostentaba la recurrente derivado de la sentencia inglesa, y en modo alguno le impedía ejercitar la acción revocatoria. Mantener su tesis nos llevaría al absurdo de que un acreedor, titular de un derecho de crédito derivado de sentencia firme y de infructuosa ejecución, ante la tramitación de otro procedimiento judicial frente al mismo deudor, por un crédito distinto, viese vetado el ejercicio de la acción revocatoria hasta que no se resolviera este segundo procedimiento.

En cuanto a lo alegado por la apelante sobre la suspensión del plazo de caducidad por la pendencia del proceso penal, en el que se acordaron los referidos embargos preventivos, para garantizar el crédito de un tercero, INPACSA, no puede acogerse tal efecto suspensivo del plazo de ejercicio de la acción revocatoria ejercitado por la recurrente y dirigido a satisfacer un crédito distinto. Aunque la jurisprudencia ha admitido que eventualmente la pendencia de un procedimiento penal pueda producir el efecto suspensivo, que en modo alguno interruptor, del plazo de caducidad de la acción revocatoria, resulta preciso que aquel verse sobre los mismos hechos, lo que no se cumple en el caso de autos, en los que la codemandada KIMBAMBA era ajena a las partes y se refiere a la pieza separada denominada ICSA-INPACSA, como ya se ha apuntado.

Siguiendo las sentencias del tribunal supremo de 10 de octubre de 2016 y de 23 de mayo de 2018 , en cuanto al plazo de caducidad cuatrienal de la acción civil, ya queda sentado, 'siguiendo doctrina consolidada a partir de la sentencia de esta sala 285/2009, de 29 de abril , que por ser de caducidad no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos, que únicamente no procederá apreciar su caducidad ni su extinción si la acción civil se ejercita en dicho plazo y que, por tanto, sí ha lugar a apreciar la caducidad si se ejercita vencido el mismo, aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos', dejando sentado seguidamente que 'esta doctrina resultaba aplicable al caso, ya que el dies a quo debía situarse no en el archivo de la causa penal sino en el momento en que, por tenerse conocimiento de los hechos, se presentó demanda de conciliación -que era además la fecha desde la cual se solicitaban los intereses de demora-'. En esta sentencia, referida al cómputo del plazo de caducidad de las acciones civiles, y atendiendo a que 'todo el esfuerzo argumentativo del recurso se dirige a situar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad' en el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la incidencia lesiva para su derecho de crédito, se desestima el recurso de casación, en cuanto que 'la sentencia recurrida respeta la doctrina de esta sala (sentencias 285/2009, de 29 de abril ; 452/2015, de 16 de julio ; y 657/2015, de 27 de noviembre ) según la cual acudir a la vía penal no excluye la posibilidad de hacerlo a la civil', expresándose que en cuanto al 'plazo de caducidad, que por tanto no se interrumpe, que el día inicial debe fijarse en el momento en que la acción civil pudo ejercitarse (posibilidad efectiva de ejercicio), ... dicho momento debe situarse cuando el agraviado tuvo cabal conocimiento ... y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable'.

Es en este contexto que debemos destacar la incidencia de la pendencia de la causa criminal, en el caso de delitos perseguibles de oficio, a través de la jurisprudencia, reconocida y citada en la sentencia impugnada, de la que puede plantearse, en sus propios términos, que: '1.) Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, cni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual 'le criminel tient le civil en êtat', a tenor de los artículos 111 ('mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación') y 114 ('promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...') de la ley de enjuiciamiento criminal , con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación.

2.) Cuando se trata de acceder a la jurisdicción, opera con toda su intensidad el principio 'pro actione', de tal manera que el rechazo de la acción fundamentado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la constitución española , por lo que como tiene declarado esta sala en la sentencia número 197/2003, de 5 de marzo , haciéndose eco de la doctrina del tribunal constitucional 'es exigible que el cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad'.

Pues bien, como asimismo se plantea en la sentencia de instancia, 'es cierto que la sentencia número 46/2006, de 31 de enero , afirma que la apertura de la vía penal no impide al perjudicado acudir con anterioridad al ejercicio de la acción rescisoria, dejando patente y clara su voluntad, sin perjuicio de la suspensión del proceso, pero es lo cierto que: La acción penal puede haber sido ejercitada por otros acreedores, como acontece en este caso.

La imposibilidad de ejercitar la acción civil de forma simultánea, cuando como acontece en este caso no deriva de la utilización fraudulenta de la vía criminal, no deriva de la voluntad del acreedor, sino de la ley.

Parece más adecuado a la realidad no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelen como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios, por lo que cabe no computar a efectos de la caducidad aquel tiempo durante el que por ley no pudo ejercitarse la acción'.

En síntesis, y a partir de las consideraciones expuestas, hay que tener presente que el derecho de crédito de la recurrente se origina con la sentencia dictada en Reino Unido en fecha 30 de junio de 1999 , quedando acreditado que la transmisión controvertida data de fecha 9 de febrero de 1999 y su inscripción registral de 17 de abril de 1999, iniciándose ejecución del mismo por la apelante en el año 2003, despachándose ejecución en fecha 2 de octubre de 2003, sin interponer demanda alguna, por cualquier vía judicial, contra la sociedad KIMBAMBA S.L. hasta la demanda que da origen al presente procedimiento presentada en el mes de abril de 2012, de lo que se deduce que la apelante pudo y debió conocer la compraventa, al menos, desde su inscripción registral, y su pretendido efecto lesivo para su derecho de crédito, desde la referida sentencia inglesa que colocó al Sr. Segismundo en clara situación de insolvencia. Los embargos cautelares acordados por el Juzgado Central de Instrucción número 3 en los años 2005 y 2009, respectivamente, para el aseguramiento de un crédito de INPACSA, distinto del que ostentaba la apelante, ya se traban una vez caducada la acción pauliana (en fecha 30 de junio de 2003), incluso antes de haber iniciado la acción ejecutiva por la apelante de la sentencia inglesa a su favor. En consecuencia, la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004, de la que deriva el referido crédito de INPACSA, fue la que se anuló por el auto del tribunal constitucional de 19 de diciembre de 2011 , lo que determinó, por mandato legal, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al momento en que se produjo la infracción encausada, de modo que ni la sentencia de la Audiencia Nacional ni sus correlativas medidas de aseguramiento pudieron desplegar efecto, sin detrimento de que la apelante, como parte del proceso penal, conocía de la existencia de tal procedimiento, del recurso de casación y del recurso de amparo interpuestos por el Sr. Segismundo , así como del posible riesgo de anulación de la condena, sin ejercitar en plazo, como se ha razonado, la acción revocatoria para asegurar la satisfacción de su derecho de crédito.

En consecuencia, en los propios términos de la sentencia impugnada, tras los extensos razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo, que hacemos propios, debe concluirse, con desestimación del motivo de apelación referido a la ausencia de caducidad de la acción revocatoria o pauliana, que 'por tanto, es claro que desde 1999 o en su defecto desde 2005 podía haber instado las acciones revocatorias respecto de las fincas de Segismundo , no instando las mismas ni entonces ni en 2006 cuando se dicta la sentencia de la Audiencia Nacional. En definitiva, se deja transcurrir el plazo cuatrienal nuevamente, sin que existiera impedimento derivado de la causa penal ni de otra para instarlas, con lo que le caducaron las citadas acciones revocatorias también en este caso.

Con lo cual, apreciada la caducidad respecto de las acciones revocatorias, no procede continuar el examen de fondo de las mismas, ni por ello las restantes excepciones y motivos de oposición planteados en las contestaciones, debiendo analizarse por tanto las acciones de nulidad de pleno derecho por simulación absoluta'.

En conclusión, por las razones expuestas, no puede ser estimado el primero de los motivos de apelación formulados por la recurrente.



TERCERO.- Infracción de los artículos 217.3 y 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la nulidad contractual por simulación absoluta y valoración judicial de la prueba La apelante reitera en esta alzada su pretensión sobre la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, a través de lo que considera una incorrecta valoración judicial de la prueba practicada sobre la falta de voluntad negocial respecto de la adquisición verificada por la sociedad codemandada KIMBAMBA S.L.

Al respecto, la sentencia impugnada debe considerarse conforme a derecho, al recoger una adecuada valoración de la prueba practicada en torno al comportamiento de las partes de los contratos cuya nulidad se denuncia, tanto previos, coetáneos, como posteriores a la fecha de celebración de los mismos.

En primer lugar, frente a las hipótesis y alegaciones efectuadas por la recurrente, la sentencia apelada es clara y contundente al concluirse que la venta se perfeccionó dentro de los márgenes de precio del mercado inmobiliario en el momento que se celebró y, dadas las circunstancias, la vendedora, GENERAL INVESTMENT S.A., obtenía la liquidez que precisaba al transmitir la finca y la adquiriente, por su parte, una rentabilidad superior al 4.3% anual por la inversión mediante su explotación a través del arrendamiento que se mantiene, con distinto inquilino, hasta la fecha.

La sentencia, de extensa fundamentación, se dedica con detalle a recoger la valoración judicial de la abundante prueba practicada en la vista, sin que se constate error, arbitrariedad o contrariedad con los principios de la lógica y el sentido común, sin que la recurrente incida en aspectos concretos que lo contradigan en los que asiente su pretensión revocatoria, sino que plantea hipótesis y alternativas, que no consiguen imponerse a la apreciación de la prueba recogida en la sentencia. Así, la documental bancaria que obra en autos acredita el pago del precio, con plena coincidencia en cuanto a certificación bancaria de los importes y fechas de las transacciones pecuniarias, y junto con la testifical de los empleados de la entidad bancaria, como pormenorizadamente se destaca en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, se prueba la solvencia de la entidad adquiriente y su disponibilidad patrimonial, así como la ausencia de relaciones jurídicas diversas anteriores y posteriores entre las entidades contratantes o las personas a ellas vinculadas.

La existencia acreditada del pago del precio resulta relevante en cuanto a la causa cierta del contrato, como así se deja sentado por la jurisprudencia, entre otras, por la sentencia del tribunal supremo de 14 de mayo de 2010 , siguiendo las de 1 de octubre de 1990 o 17 de junio de 2000 , en cuanto que 'la causa es obtener el precio por lo que la demostración del pago resulta esencial para establecer o excluir la simulación', o en los términos de la sentencia de 31 de octubre de 2002 , al expresar que 'además es de significar que la falta de precio en la compraventa supone falta de causa de conformidad con los artículos 1274 , 1445 y 1450 del código civil , por lo que obviamente al existir precio no faltaba la causa objetiva del contrato mencionado'.

Como, asimismo, se recoge en la sentencia impugnada, tampoco consta intento alguno por parte de la adquiriente de desligarse de la finca, que sigue siendo titular, sin que consten cargas ni gravámenes sobre la misma, máxime cuando consta que se siguieron aportando otros bienes a la sociedad en años sucesivos, 'no presumiéndose por ello concierto ni confabulación alguna que permita presumir la simulación contractual, desde esta perspectiva, del negocio de 1999', aportándose las liquidaciones correspondientes a su explotación arrendaticia hasta la fecha en la audiencia previa.

Ciertamente la recurrente, salvo una pericial de parte, no aporta mayor prueba que permita acreditar la simulación de la compraventa que denuncia, ni de la pretendida amistad manifiesta entre los legales representantes de ambas empresas, D. Balbino y D. Segismundo , que en la sentencia se desmiente, mientras que la adversa sí ha desplegado su carga de la prueba, al contrario de lo que manifiesta la apelante, en cuanto al pago del precio de la compraventa, la realidad de la explotación arrendaticia continuada, el cambio de arrendatarios o el mantenimiento de la titularidad del dominio por la adquiriente, mediante abundante documental contable, de la que no se constata ninguna otra relación entre las partes contratantes, ni atisbo de la pretendida simulación, confirmada su realidad por la testifical practicada con destacable grado de independencia por la declaración de empleados de las entidades bancarias y de administración de fincas.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se valoran las alegaciones que la recurrente ya formuló en la primera instancia en torno a los negocios jurídicos y se concluye con la falta de prueba de tales sospechas o conjeturas, constando la ausencia de actos dirigidos a devolver, de algún modo, la finca al transmitente, como se ha expuesto, no apreciándose el pretendido error en la valoración de la prueba que expone la recurrente, en aras de acreditarse el más mínimo atisbo de concierto defraudatorio.

En suma, la prueba practicada, especialmente la documental y la testifical, acreditan el pago del precio de la compraventa, la realidad del arrendamiento y del pago de las rentas mensuales, la solvencia de la adquiriente, los sucesivos aumentos de tales rentas, la continuada situación de dominio por la adquiriente, la explotación permanente de la finca en alquiler, los ingresos efectuados de la rentas arrendaticias desde su adquisición hasta la misma celebración del juicio, la inexistencia de otras relaciones entre las partes del contrato más allá de la compraventa verificada, por lo que, no cabe destacar indicio ni presunción alguna que pueda sugerir la simulación absoluta que se manifiesta por la apelante.

En esta coyuntura y por todo lo razonado, no se puede llegar en esta alzada a otra conclusión que la acogida por el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho quinto 'in fine' de la sentencia impugnada, en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de autos, 'al no probarse por la demandante tal simulación absoluta de GISA ni de KIMBAMBA'.

Y, como consecuencia de la desestimación del segundo motivo de apelación, debe mantenerse la desestimación de la demanda y de sus ampliaciones instadas, 'caducadas las acciones revocatorias, y desestimadas las de nulidad por simulación absoluta'.



CUARTO.- Imposición de costas a los codemandados y existencia de dudas de hecho y de derecho Como tercer motivo de apelación se formula por la recurrente que resulta improcedente la imposición de las costas de primera instancia respecto de la codemandada KIMBAMBA S.L. y de los causahabientes del codemandado D. Balbino , debiendo reproducirse frente a estos los argumentos sobre la existencia de dudas de hecho y de derecho que se vierten en cuanto a los otros codemandados GENERAL INVESTMENT S.A. y D. Segismundo , en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada.

Tal motivo de apelación tampoco puede prosperar, teniendo en cuenta los razonamientos que se recogen en la sentencia, por los que se justifican el pronunciamiento sobre costas consignado en el fallo, en consideración con la desestimación de la demanda respecto de tales codemandados, sin manifestar serias dudas fácticas ni jurídicas que puedan tener tal consecuencia.

No puede compartirse la tesis de la recurrente en cuanto a que la adopción de medidas cautelares previas a la demanda justifique, en todo caso, la falta de imposición de costas en caso de ser desestimada, puesto que la decisión inicial viene seguida de un juicio provisional e indiciario, que puede verse superado con la práctica de la prueba a través de la celebración del juicio plenario, en el que se produce el completo conocimiento de la causa, como ocurre en el presente caso, en el que destaca el abundante material probatorio.

A lo largo de la sentencia se muestran las dudas que se plantean a la autoridad judicial y que conducen a no imponer las costas a la recurrente respecto de aquellos codemandados, pero las mismas no pueden considerarse extensivas a los referidos codemandados, como pretende la apelante, sobre los que en la sentencia se muestra de manera taxativa la determinación de las pruebas practicadas en cuanto a la realidad del precio pagado y la capacidad económica para hacerlo por parte de KIMBAMBA S.L., en el fundamento de derecho quinto, sin presentarse dudas sobre la actuación de esta sociedad, y mucho menos respecto de los herederos del Sr. Balbino .

La recurrente, al menos desde el año 2010, conocía las circunstancias relativas a la referida sociedad limitada codemandada, a raíz de la tercería de dominio que interpuso ante el Juzgado Central de Instrucción número 3, y como se constata de la abundante documental, en gran parte pública, aportada a las presentes actuaciones, especialmente, en cuanto a su fecha de constitución, la composición de su capital social, la identidad de quienes habían ostentado los cargos de administradores o apoderados, la sucesión patrimonial seguida a título de herencia por los causahabientes del Sr. Balbino , el pago del precio de la compraventa, los contratos de arrendamiento y las correspondientes liquidaciones referidas a la finca, la sucesión de inquilinos, entre otras, que se han expuesto con meridiana claridad, a través de la práctica de la prueba, en aras de la desestimación de la demanda, sobre la que se justifica, en clara aplicación del criterio de vencimiento establecido en la legislación procesal, el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la actora-apelante que se consigna en el fallo de la sentencia impugnada.



QUINTO.- Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas de la apelación a la parte apelante, en consonancia con la desestimación íntegra de su recurso.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO TORRAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona el 14 de diciembre de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, confirmarla íntegramente, y con imposición de las costas de la apelación a la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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