Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 173/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100063
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1202
Núm. Roj: SAP CA 1202/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180008538
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 173/2019
Asunto: 684/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 1402/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº6)
Negociado: A
Apelante: Bárbara
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Apelado: LINDORFF INVESTMENT y MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
S E N T E N C I A Nº 111/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 en autos de procedimiento ordinario
sobre tutela del derecho al honor por inclusión y mantenimiento en un registro de morosos. Es apelante doña
Bárbara , representada por la procuradora señora Toro Sánchez y asistida por el letrado don Ángel María
González Rodríguez. Es apelada 'LINDORFF INVESTMENT n.º 3 Designated Activity Company', representada
por el procurador señor Abajo Abril y asistida por la letrada doña María Mercedes Ruiz-Rico Vera. También es
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la demanda de protección del derecho al honor se había solicitado: -Que se declarase que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por comunicar sus datos a un registro de morosos y mantener esa inscripción.
-Que se condenase a la demandada a cancelar dicha inscripción.
La sentencia recurrida, dictada el 15 de marzo de 2019, desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la demandante que solicita la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la demandada. En el recurso se argumenta que la sentencia recurrida habría declarado la existencia de la deuda en base a una simple suposición, dada la falta de práctica de prueba al respecto. En segundo lugar alega la apelante que la inscripción en el registro de morosos se produjo el 8 de abril de 2018 y por un importe de 16.284'19 euros, mientras el requerimiento, que la apelante niega, se dice que se habría producido el 30 de diciembre de 2016 y por un importe de 18.534'19 euros, cuandoen octubre de 2018 se afirmaba que la deuda era de 11.019'46 euros. En tercer lugar sostiene la apelante que no se habría producido el requerimiento de pago pues la apelante sostiene que nunca recibió la carta que la demandante afirma que envió. Alega la parte apelante que el certificado emitido por 'Equifax' acredita únicamente la remisión de la carta, pero no su contenido ni su recepción. La parte apelante invoca una sentencia de esta misma sección de 6 de febrero de 2017.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Entre otras alegaciones, argumenta la parte apelada que ni en el Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos ni en la misma Ley se indica que la comunicación del requerimiento deba ser fehaciente y se insiste en la cita de la sentencia de 2 de febrero de 2018 de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz. También el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por las razones indicadas en su escrito.
TERCERO.- Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz donde se incoó el correspondiente procedimiento y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la petición de declaración de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada por su inclusión y mantenimiento en un registro de morosos. Concretamente la reclamación se refería a la inclusión de doña Bárbara en el fichero 'Badescug' con fecha de alta desde el 8 de abril de 2018 y con un importe impagado de 16.284'19 euros. La sentencia recurrida explica que a esa pretensión corresponde la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, 15/1999, de 13 de diciembre, y los artículos 38, 39 y 41 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la Ley 15/1999. Seguidamente la sentencia recurrida centra el objeto del procedimiento en dos cuestiones que considera claves: la veracidad de la deuda y la realización o no del previo requerimiento de pago. La conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es que concurre la veracidad de la deuda y que también se ha probado la realización del requerimiento de pago con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1720/2007. La apelante discrepa tanto sobre la existencia y veracidad de la deuda como sobre el requerimiento de pago.
SEGUNDO.- La existencia de la deuda y su veracidad las consideramos probadas. Partimos de que, como explica la sentencia recurrida, la documental aportada acredita que la demandante intervino como fiadora solidaria en un contrato de préstamo firmado el 24 de abril de 2013 entre 'Caixabank s.a.' y una sociedad limitada. Y a ello se une que la prueba documental incluye un decreto de ampliación del embargo, fechado el 10 de julio de 2018, del que se desprende la existencia de la ejecución de título no judicial en la que figura como ejecutada doña Bárbara , que es la demandante. La apelante admite su intervención como avalista pero alega que respecto a la subsistencia de la deuda lo único acreditado sería la afirmación por parte de 'Caixabank' de que la demandante adeuda una cantidad, pero la prueba documental acredita que a 10 de julio de 2018 en el procedimiento de ejecución de título no judicial 154/2014 del juzgado de primera instancia número 2 de Jerez de la Frontera se acordó la mejora de embargo hasta cubrir 13.269'46 euros de principal más 3.980 euros presupuestados para intereses y costas, siendo doña Bárbara una de las personas cuyos bienes se acordaba embargar. Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que esa resolución acredita la existencia de la deuda y por ello consideramos que este primer requisito para la inclusión en el fichero de morosos sí se cumple.
TERCERO.- El otro requisito al que se refiere la sentencia recurrida es la existencia del previo requerimiento de pago a la deudora. Como explicó la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, (ROJ: STS 962/2018), 'Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.' En la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, (ROJ: STS 1312/2019), se ha recordado que ' el requisito del requerimiento de pago no es simplemente un requisito
CUARTO.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación hace que por aplicación del artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no condenemos en costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por todo lo cual, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por doña Bárbara , revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la inclusión y mantenimiento en el fichero 'Badexcug' supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Bárbara , de la que es responsable la demandada 'LINDORFF INVESTMENT n.º 3 Designated Activity Company', a la que condenamos a realizar las actuaciones necesarias para que se dé de baja la deuda objeto de este pleito en el correspondiente fichero de morosos.Condenamos a 'LINDORFF INVESTMENT n.º 3 Designated Activity Company', a abonar las costas de la primera instancia.
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, que deberán abonar las causadas a su instancia, mientras las comunes deberán abonarse por mitad.
Acordamos la devolución del depósito de 50 euros realizado por la parte apelante para recurrir.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0173/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
