Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 110/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100189
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:189
Núm. Roj: SAP CU 189/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00111/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2017 0000196
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2017
Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA SA
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA
Recurrido: Alexander
Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado: ANA BELEN VALERA VINUESA
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 110/2019.
Juicio Ordinario nº 92/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Motilla del Palancar.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
SRA.CABREJAS GUIJARRO
SR. MARTÍN MESONERO
Ponente: Sra. CABREJAS GUIJARRO
SENTENCIA Nº 111/2019 .
En Cuenca, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 110/2018, los autos de Juicio
Ordinario nº 92/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, promovidos
por la Procuradora Dña. Eva María López Moya en nombre y representación de D. Alexander y dirigido por
la Letrada Dña. Ana Belén Valera Vinuesa, contra BANCO CASTILLA LA MANCHA SA representada, por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Pinos Calvo y dirigida por el Letrado D. Vicente Luis Coloma,
contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 11 de diciembre de dos
mil diecisiete ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. CABREJAS GUIJARRO.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: I.- La Procuradora de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que tuviese formulada demanda de juicio ordinario y, tras los trámites oportunos, se dictase sentencia por la que: '1. Se declare el carácter abusivo de la cláusula suelo, contenida en el último párrafo de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 18.09.2008; 2.-Se declare la NULIDAD de la cláusula contractual tercera bis, contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 18.09.2008, concretamente el último párrafo relativo a la cláusula suelo con todos los efectos inherentes a tal declaración; 3.-Se condene a la entidad demandada, BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, a eliminar del referido contrato las cláusulas declaradas nulas; 4.-Condene a la entidad demandada, BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, a devolver a DON Alexander las cantidades cobradas indebidamente a mi mandante en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia, y desde: a) Con carácter principal, desde el inicio del contrato; b) Y subsidiariamente, para el supuesto de considerar que no procede la retroactividad por cuestiones de índole económico nacional y/u orden público, se estime la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .5.-Condene a la entidad demandada, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, SA al pago de los intereses legales de las cantidades que sea condenada a devolver: a) Con carácter principal, desde que el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, SA, cobró dichas cantidades; b) Y con carácter subsidiario, desde la interpelación judicial; Incrementados en ambos casos, en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
6.-Se condene a la entidad demandada BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
II.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que contestasen en el plazo de veinte días, lo que hizo, con el contenido obrante en las actuaciones.
III.- Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017, se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa el 16 de abril de 2018.
Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2018 se modificó el día de la audiencia previa para el 26 de noviembre de 2018.
Llegado el día de la fecha, comparecieron ambas partes. Tras la ratificación de los respectivos escritos de demanda y contestación, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso como prueba, la documental.
Admitida la prueba y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia, en virtud del artículo 429.8 de la LEC .
Con fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en cuyo fallo se estableció: 'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal D. Alexander frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., acuerdo: - Declarar NULA la cláusula suelo o límite de variación del tipo de interés contenida en la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 2008.
- CONDENAR a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. a devolver a D. Alexander las cantidades que ha cobrado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con los intereses legales de las cantidades cobradas desde el momento en el que el demandante abonó cada una de las citadas cantidades. Las citadas cantidades se fijarán en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada.' V.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA se interpuso recurso de apelación.
Dicho recurso interesa la revocación de la sentencia, y el dictado de una nueva sentencia en la que se declare la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora.
VI.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Segundo.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 110/2018). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 26 de marzo de 2019.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia, se interpone recuso de apelación en el que se pretende la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda que dio lugar a la incoación del presente juicio ordinario.El contenido del recurso no versa sobre la validez o nulidad de las cláusulas declaradas abusivas en la sentencia, por entender que el contrato de transacción novatorio de fecha dieciséis de marzo de 2015, de cuya declaración de validez se parte en el recurso, deja sin contenido vinculante tales cláusulas, haciendo inadecuado, por pérdida de objeto, el pronunciamiento combatido.
Segundo.- Pues bien, en un primer momento procede recordar que tras la sentencia del TJUE de 14 junio de 2012 , la Ley 3/2014 reformó el art. 83 TRDCU que ahora dispone que: 'las cláusulas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas' Una vez se declara la nulidad de una cláusula, queda prohibida la moderación o integración, y ello por cuanto si el juez nacional tuviera facultad de modificar el contenido de las cláusulas que figuran en tales contratos, se entiende se eliminaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas no se apliquen frente a los consumidores.
Tercero: El recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia dictada en la validez del acuerdo novatorio suscrito con fecha 16 de marzo de 2015, que contiene en puridad un acuerdo transaccional que recae sobre materia disponible, sin que su contenido pueda ser atacado o impugnado fuera de los cauces del artículo 1817 del Código Civil , por lo que, a su entender, procede estar al efecto de cosa juzgada contenido en el art. 1816 del CC ; se hace por el recurrente una remisión expresa a la doctrina contenida en la Sentencia del TS 205/2018 de 11 de abril que entiende aplicable al presente supuesto.
Cuarto: Como ha sido ya objeto de pronunciamiento por la Sala Primera del TS, hemos de plantear en la presente litis, por un lado, si pudiéndose reputarse nula una cláusula suelo introducida en un contrato originario, dicha nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es, como plantea el Alto Tribunal, si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.
En Sentencia número 489/2018 de 13/09/2018 el TS estableció que ' La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés. Como explica la doctrina, nos hallamos ante la misma obligación.' El Alto Tribunal, en la misma resolución aclaró, que la nulidad de la cláusula originaria , que se debería tener por no puesta '... no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado. Con ello, no se merma el principio de efectividad del art.
6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes. El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.' Y añade que 'Conforme al art. 3.1 de la Directiva, sólo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la aceptación de la cláusula por el consumidor no le priva del carácter de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso que efectivamente haya influido y ese elemento ha de ser probado.' Quinto: Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa queda delimitada a la valoración de si se han cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción; efectivamente, valorar si los consumidores tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que una vez aceptadas, no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario, y ello aplicando los principios de distribución de la carga probatoria antes expuestos .
La valoración a realizar, afectaría al conjunto de las estipulaciones contenidas en el acuerdo denominado de novación, alegadas por el recurrente como fundamento de la existencia de una negociación previa, trasparente y consentida expresamente por los prestatarios, que de aceptarse, permitirían incluso, la renuncia a un derecho de reclamación previa como contiene la cláusula cuarta, y ello como objeto de transacción, pero que de no darse, obligaría a apreciar tal renuncia como contralegem por aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que en su artículo 8 (bajo la rúbrica Derechos básicos de los consumidores y usuarios), establece, entre otros, que son derechos básicos de los consumidores y usuarios: b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil .
En el contrato de novación se expresa en la quinta estipulación que 'las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato , negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas. Asimismo, la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo fijo como tipo de interés ordinario aplicable durante el plazo restante de vigencia del préstamo objeto de la presente novación , reconociendo haber sido informado por la entidad prestamista de forma clara y precisa de dichos efectos'. Y es en tal texto donde la parte recurrente fundamenta de manera principal la prueba de la transparencia de la negociación.
Pues bien, tal clausula aparece incluida de manera uniforme como el resto del texto firmado por las partes, esto es no de amanera manuscrita por el prestatario; así el TS viene recordando que aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'. Sección Pleno, Sentencia 205/2018 de 11 Abr. 2018, Rec. 751/2017 Esta Sala en Sentencia de esta Audiencia Provincial de 13.12.2017 recogida en la más reciente de fecha 13.02.2018 ya estableció que '...............................3.2.- Como dice la STS de del 14 de julio de 2016 'El control de transparencia, tal y como ha sido configurado por esta Sala desde su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se refiere a las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato.
Respecto de estas cláusulas, el control de transparencia, que se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, 'tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' ( STS 241/2013, de 9 de mayo ).
Esta doctrina ha sido desarrollada y aclarada por sentencias posteriores, entre ellas las Sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril . Esta última ofrece una explicación del sentido y alcance de este control de transparencia: 'que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts.5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. No basta, por tanto, con que las condiciones generales puedan considerarse incorporadas al contrato por cumplir los requisitos previstos en el art.5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Es preciso que, además, sean transparentes, en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá'. El art.4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
'Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'.
Esta configuración jurisprudencial del control de transparencia es acorde con la interpretación que sobre los preceptos de la directiva afectados ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las sentencias de 30 de abril de 2014, (asunto C-26/13 ), y de 23 de abril de 2015, (asunto C-96/14 ). Esta última advierte que, a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Y condiciona la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que 'la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él''.
3.3.- El motivo decae, pues pese al tenor literal del acuerdo de novación en el que el prestatario manifiesta tener conocimiento de la carga financiera que supone, el banco recurrente no acredita de forma alguna haber trasladado tal información de forma clara, concreta y cierta al prestatario consumidor, que lo niega en la demanda. Estamos en una contratación entre consumidor y profesional; y la cláusula objeto de controversia constituye una verdadera condición general, no un pacto particular (reúne los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad). Como nos enseña la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es un hecho notorio que en el sector bancario (como en otros) la contratación con los consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación predeterminadas e impuestas por la empresa o el profesional. Por tanto, para que se acepte que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas por el predisponente, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario.
Si tales circunstancias no son expuestas y probadas, carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula.' Acudiendo al texto propio del acuerdo transaccional objeto de la presente litis, en el que se residencia el contenido del acuerdo convenido con el demandante, hemos de concluir que lo pactado, el cambio de las cláusulas límite mínimo y máximo por la cuota fija, supone una 'falsa ventaja' para el prestatario, que , en contrapartida renuncia al cobro de las cantidades adeudadas por el prestamista derivadas de la nulidad de la cláusula y una posible aplicación del régimen anterior si resultara más favorable, sin reciprocidad alguna para el Banco una vez nula la cláusula suelo.
Efectivamente, la propuesta consiste en cambiar un límite mínimo de interés de 3,50% y uno máximo de 11%, por un tipo fijo para toda la vida del contrato del 3,25 %; pues bien, si traducimos tales porcentajes en las sumas reales, nos encontramos con que en el momento de pactar el ' acuerdo de novación' el prestatario abonaba una cuota de 661,74 Euros, siendo la cuota propuesta con el interés fijo de 659,98 Euros esto es tan solo 1,76 euros de ventaja; pero es que además, si se llegara a aplicar el límite máximo previsto antes de la novación, el 11% , esto es el máximo riesgo financiero para el prestatario, la cuota podría llegar a 716,01 euros, lo que supone 54,27 euros mensuales más que la suma que estaba abonando en el momento del acuerdo; partiendo de que el acuerdo se alcanzó en marzo de 2015 y el contrato finalizaba en marzo de 2017, solo quedaban 24 meses para su terminación, lo que suponía, que en el peor de los supuestos, esto es , partiendo de que , desde la fecha del contrato todos los meses restantes se aplicase el límite máximo del tipo concertado, la suma que se iba a dejar de pagar, frente a la cuota fija pactada iba a ser de 1344,72 euros ( 716,01-659,98 x 24 meses), suma claramente inferior a la que podría haber obtenido la prestatario de la reclamación ejercitada a partir de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, en vigor desde diciembre de 2008 reclamación a la que renunció en virtud del ' acuerdo de novación' , diferencia de especial importancia que no aparece recogida en ninguna clausula del acuerdo novatorio, y sin que se haya acreditado que fue explicada y comprendida para ser aceptada por el prestatario, lo que convierte el acuerdo en una falta ventaja.
Por ello considera la Sala que el convenio novatorio de 16 de marzo de 2015 no supera el control de transparencia, al no justificarse la concreta negociación de una cláusula perjudicial para el consumidor teniendo éste información bastante y suficiente al respecto de la carga financiera real que suponía. Y con ello consideramos que la cláusula es nula por abusiva por falta de transparencia lo que impidió al consumidor conocer el real reparto de las consecuencias de la novación.
Por todo ello cabe concluir la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Sexto: La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil ), y, por otro lado, (y al amparo de la Disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .), la pérdida del depósito de 50 € que la parte apelante efectuó para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motilla del Palancar de fecha de 11 de diciembre de dos mil diecisiete , en el procedimiento de juicio ordinario nº 92/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 110/2019, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA; con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente alzada.Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J , a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

